JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214º y 166º

Vista la diligencia de fecha siete (07) de Abril de dos mil veinticinco (2.025), que consta inserta al folio 48 del presente expediente, suscrita por el abogado, ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 142.407; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, identificado previamente en autos, mediante el cual expuso:

“… De conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento en la presente causa…” (negrilla y cursiva del Tribunal)

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 266 eiusdem, establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del proceso efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha siete (07) de Abril de dos mil veinticinco 2.025, y da por consumado el procedimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana .

























LERT/GJNG/lmmg











JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214º y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg.-