JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Visto el escrito de fecha 28/MARZO/2025 (F 39 al 41), suscrita por el abogado LUIS ALFERDO CASTILLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA ciudadano RICHARD EDGARDO CASTILLO, por una parte y por la otra el ciudadano MOISES MARTÍ MOLINA MARQUINA en su carácter de parte DEMANDADA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANQUI ALEXI RANGEL HERNANDEZ en el cual expusieron:
“De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, como en efecto lo hacemos, para poner fin al presente Juicio de INTIMACIÓN DE LETRA DE CAMBIO para no continuar la ejecución forzada de la Sentencia Definitivamente firme proferida en la Causa Civil signada con el N° 11.773, que cursa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, todo con fundamento en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1722 y 1723 del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL EJECUTADO, para dar cumplimiento íntegro a la sentencia propone hacer una Dación en Pago consistente en ofrecer como pago el vehículo siguiente: PLACA: AI296AK; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0768924; SERIAL CARROCERIA: 8XA21UJ7288002919; SERIAL N.I.V: 8XA21UJ7288002919; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL CARROZADO: S/N; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER TE; AÑO MODELO: 2008; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; N° DE PUESTOS: 7; N° DE EJES: 2; TARA 1800; CAP CARGA: 1500KGS; SERVICIO PRIVADO. El vehículo anteriormente descrita lo adquirió el demandado según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°8XA21UJ7288002919-2-2 (210106740745), de fecha 20 de Mayo de 2021, cuyo valor se estima en la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 13.000,00) SEGUNDA: EL EJECUTADO: Sin reserva alguna, transfiere a EL EJECUTANTE la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito en la cláusula PRIMERA en buen estado de funcionamiento y quedo obligado al saneamiento de Ley. TERCERA: EL EJECUTANTE declara que acepta la presente Dación en Pago que se le hace conforme a los términos establecidos en la presente clausula.- CUARTA: EL EJECUTANTE acepta la DACIÓN EN PAGO en los términos expresados en las cláusulas que anteceden en todas y cada una de sus partes, por haberse dado cumplimiento íntegro de la sentencia, sin quedar nada a deberle EL EJECUTADO por este u otro concepto relacionado con la ejecución de la misma.- QUINTA: El monto de la presente transacción es por la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 902.720,00) equivalente a TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 13.000,00) según tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy, cumpliendo con el Decreto de Intimación de fecha 20 de junio de 2024, el cual quedo definitivamente firme, en el cual estableció una Intimación por cobro de bolívares que incluye Capital, Intereses y Costas Procesales por Honorarios de Abogado. SEXTA: En virtud del presente Acto de TRANSACCIÓN JUDICIAL de la Ejecución de Sentencia solicitan: se dé por terminada la ejecución de la sentencia, la homologación del presente acuerdo y se le imparta el carácter de Sentencia Firme pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. No expusieron más, terminaron, se leyó y conformes firman”
En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCION DE LA DEMANDA efectuada tanto por el abogado LUIS ALFERDO CASTILLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA ciudadano RICHARD EDGARDO CASTILLO, por una parte y por la otra el ciudadano MOISES MARTÍ MOLINA MARQUINA en su carácter de parte DEMANDADA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANQUI ALEXI RANGEL HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 en concordancia con el artículo 363,ambos Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE. Se ordenará el archivo del expediente una vez quede firme la presente transacción. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dbsa.-
Exp.11.773.-
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