REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.617

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.619, domiciliada en el Sector Miyoy, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESÚS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YENI PADILLA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.063.201, 13.063.202, 16.654.987, 16.654.988, 17.522.737, 19.592.270, 19.752.598, 21.185.658, 13.885.878 y 16.933.949, en su orden, domiciliados los ocho (8) primeros en el Sector Miyoi, vía principal y los dos (2) último en el sector El Pozo, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO: Abogados en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZMALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.485.005 y 5.206.797, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.709 y 73.648, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: TERCERÍA.(LIQUIDACIÓN, ADJUDICACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 09/ABRIL/2025, que riela al folio 01 del presente cuaderno, se aperturó cuaderno de tercería, interpuesto por la ciudadana MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBET C. CEGARRA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.332.193, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.368, se hace parte en el juicio de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370del Código de Procedimiento Civil, en atención a los siguientes argumentos:

1. Consta en sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal en fecha 13/05/2024, quedando firme mediante auto de fecha 21/05/2024, que para fines consiguientes se anexa en copia certificada en seis (6) folios, en la cual se declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria o estable de hecho que mantuvo con el causante GREGORIO PADILLA PAREDES, desde el 12/10/1997 hasta el 26/06/2022, fecha en que falleció.
2. Por cuanto la presente causa signada con el número 11.617, se trata de una demanda de liquidación, adjudicación de bienes objeto a partir donde es evidente que tales bienes corresponden tanto a la demandante como a los demandados por gananciales y herencia del referido causante JOSÉ GREGORIO PADILLA PAREDES, donde es evidente que sobre el bien a partir tiene una cuota parte como concubina que la acredita por la sentencia que está consignando (expediente número 11.580).
3. Que por lo anteriormente señalado, es por lo que ocurre a hacerse parte en la referida cusa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión del escrito de tercería, se evidencia que la ciudadana MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH CEGARRA DE RIVAS, interpuso tercería sustanciada en la normativa contenida en el numeral 1º del artículo 370 del CPC.


Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la TERCERÍA planteada observa lo siguiente:

La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del CPC.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal transcribir los artículos 370 ordinal 1° y 371 del CPC, establece lo siguiente:

…omissis…
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.


De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se trata de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados. Su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes.

Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez (a) de la causa en primera instancia y que debe estar fundada en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del CPC, a saber: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
De lo anterior se desprende que estos son los elementos a considerar para la admisión de la tercería propuesta por la ciudadana MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL, de conformidad con el numeral 1º del artículo 370 del CPC, en tal virtud, este Sentenciador observa que el juicio de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales signado con el número 11.617, se encuentra en la etapa de nombramiento de partidor a los fines de liquidar los bienes y a su vez en la solicitud de tercería se evidencia que NO se demandó a las partes contendientes del juicio principal, que requiere inevitablemente que ésta se formule contra ambas partes intervinientes en dicho proceso, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, en este sentido, se aprecia que la parte interviniente en tercería no demandó a quienes participan en el juicio principal.

Ahora bien, en cuanto al requisito que se alegueun mejor derecho, este Tribunal considera necesario hacer mención en lo siguiente:

…omissis…
(SIC) “la tercería puede ser de dominio o de mejor derecho, la primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista alega tener sobre los bienes en litigio un derecho preferente al que pretenden los litigantes…”. (Sentencia del 2 de junio de 1994, Sala Político Administrativo).

En el caso bajo estudio la tercera interviniente alegó una tercería de dominio o de mejor derecho, siendo que advierte tener una cuota parte del bien objeto del juicio, y al no demandarse a las partes contendientes del juicio principal, es por lo quela presente tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL, resulta a todas luces inadmisible. Así se Decide.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:INADMISIBLE la tercería intentada por la ciudadana MARÍA JULIA SALCEDO ANGEL, fundada en el ordinal 1º del artículo 370 del CPC.

SEGUNDO: Nohay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la tercera, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos pertinentes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta(30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.617
Tercería
MAMR/AP/ymr.