REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.739
PARTE DEMANDANTE: ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.046.986, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.19.997.796, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 232.091, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, designada según resolución Nro. DNRH-DAP-2024-0934 de fecha 04 de junio de 2024.
PARTE DEMANDADA: TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.047.340, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.250.455, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.411 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar reformado dentro de otros hechos señalo los siguientes:
1. Que demandó por ACCION REINVINDICATORIA al ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N 8.047.340 en su condición de ocupante invasor del inmueble constituido por anexo de una (1) habitación con baño y entrada independiente, ubicado en la siguiente dirección: la avenida (1) uno Hoyada de Milla integrante del edificio denominado "Residencias TUÑAME", signado con el número 0-161, situada en la jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

2. Que para la fecha 05 de marzo del 2021, la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.498 de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 18.952 adquirió el inmueble en referencia, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida inscrito bajo el número 2016.516, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.3.1271y correspondiente al Libro del Folio Real año 2016.

3. Que para la fecha 28 de noviembre del año 2023 su PODERDANTE ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ compró a la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, el inmueble, (la habitación con baño) anteriormente descrita, donde para el momento estaba siendo ocupado por su sobrino, TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ al cual, de buena fe, como lo hizo años anteriores en varias ocasiones por tener problemas de violencia con la hermana de la ciudadana ya identificada le dejo para que estuviera o se quedara mientras conseguía para donde mudarse; prestándole cama con colchón, lencería y enseres. Como dueña para ese momento y familia (tía) le hizo saber que necesitaba que desocupara la habitación, que ya no podía darle posada a su sobrino TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ porque ya tenía negociada la residencia a dos hermanos, por tanto, debía desocupar, llegando consensualmente al acuerdo del tiempo límite de tres (3) meses para el desocupar y hacer entrega.

4. Que la ciudadana MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada vendió y el nuevo propietario, su PODERDANTE, quien acepto la venta porque el ciudadano TONY DI SISTO RAMIREZ dijo y aceptó que se iría, que desocuparía en tres meses (3), lo cual hasta la fecha, el OCUPANTE INVASOR ha hecho caso omiso, y NO QUIERE DESOCUPAR Y ENTREGAR la habitación, presentando muchos conflictos, en especial con la esposa de su representado, así como con la (hermana que también compraron el apartamento del siguiente piso quien es ADULTO MAYOR la ciudadana CARMEN EDICTA RAMIREZ RAMIREZ.) venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N 7.308.809 quien padece de problemas Cardiológicos y de tensión.

5. Seguidamente hago de su conocimiento que el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ padece problemas neurológicos y ya presento episodio de (ACV) Accidente Cerebro Vascular.

6. Que el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ OCUPANTE INVASOR ha presentado en varias ocasiones conducta violenta, con diferentes mujeres que el ciudadano invita a la habitación haciendo escándalos y terminado por violentarlas física y verbalmente.

7. Que en vista de tales situaciones se dirigió al Tribunal de Violencia contra la Mujer y le dieron a conocer de los antecedentes del OCUPANTE INVASOR, el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, quien presta o subarrienda por horas a un amigo adulto mayor árabe conocido en la ciudad, para que tenga encuentros amorosos con mujeres más jovencitas es importante hacer de su conocimiento que el (ocupante invasor no tiene cualidad de inquilino, ni comodatario y no es familia de su representado para que tenga que darle cobijo en su propiedad), los gastos de los servicios públicos los cancela EL PROPIETARIO, la habitación está muy deteriorada, además que emana olores putrefactos, aunado a ello expele olores a cigarrillo, tabaco y otras sustancias.

8. Que acudió ante este órgano Jurisdiccional, a los fines de interponer la presente demanda, por ACCION REINVINDICATORIA ya que se ha realizado las tres (3) notificaciones y varias Audiencias Especiales en el organismo competente Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), sin obtener tener respuesta del ciudadano demandado.

9. Que deja constancia ciudadano Juez, que el OCUPANTE INVASOR NO TIENE NINGUNA DISCAPACIDAD, no tiene esposa, no tiene hijos, y que si tiene para donde irse a vivir, con la actual pareja la ciudadana Gleos Estrella Piña Rangel, en la Vuelta de Lola, calle ciega denominada Transito, en "Res. El Cóndor", P4-4, o en casa de la madre o de la hermana quien es médico en la clínica Santa Fe, que también viven en la ciudad de Mérida). Que evidentemente es público y notorio que es por capricho, aprovechamiento, mal intencionado y mala fe que no hace la entrega de la habitación.

10. Fundamento su accionar en las disposiciones legales 547, 548 del Código Civil y artículo 115 De La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

11. Cito jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 20 de julio del 2007 expediente N° 06-635, que dejó sentado la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: "...es la garantía que tiene del titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad....

12. Citó doctrina del autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro "Cosas, Bienes y Derechos Reales", 9ena edición, año 2008, pg. 269 al 276, que advierte sobre: señala: las condiciones y concurrencia de requisitos para la reivindicación.

13. Hizo referencia a la jurisprudencia N°187 de fecha 22 de marzo de 2002. Caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465 estableció lo siguiente: "...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son los siguientes: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legitima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario..."

14. Así mismo, sentencia de la sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo del 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñan Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente Nº 06-718 con ponencia de la magistrada que suscribe el presente fallo, señalo: ".... De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.

15. Trajo a colación igualmente, SENTENCIA N° 000427, de fecha 07 de Octubre de 2.022, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Expediente N° 2021-000007, expresa lo siguiente: *... De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.

16. Fundamento igualmente su accionar en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) , “la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores en su articulado 1, 2 numeral 3, art. 3 numerales 6 y 8, articulo 7 Obligaciones del estado "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz. Y artículos 8, 17, 22, 24, y art. 32 numeral 5 y 6”.

17. Que considera la solicitud del procedimiento previo a la demanda de ACCION REINVINDICATORIA por cuanto EI OCUPANTE INVASOR no cumplió el acuerdo de desocupar la habitación, sin causa justificada e igualmente por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin dejar atrás y apoyarse también en La Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 5 y 9.

18. Finalmente, señaló que cuenta con la plena y absoluta legitimidad activa para interponer la presente acción reivindicatoria, pues su representado, es el único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la controversia y el demandado tiene a plenitud la legitimidad pasiva en la presente acción por ser un ocupante ilegal carente de cualquier título para ejercer legalmente dicha ocupación.

Al folio 47 y vuelto, corre auto de admisión de la reforma parcial de demanda.

Consta del folio 54 al folio 59, escrito contestación de la demanda y reconvención por prescripción adquisitiva.

Corre al folio 86, auto de admisión de la reconvención instaurada.

Se infiere del folio 87 al folio 89, escrito de contestación a la reconvención producido por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otros hechos se argumentaron los siguientes:
- Que admite como hechos ciertos, que en el transcurso del mes de mayo del año 2003, la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, le permitió de buena fe el uso y goce del inmueble constituido por una Pieza-Habitación, parte integral del inmueble de un pequeño edificio destinado a viviendas y habitación.
- Que para esa fecha el propietario del inmueble era el ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, (HOY INTEFECTO) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.007.424, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, número 5. Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1981, de fecha 16 de julio del año 1981.
- Que el aludido propietario en ninguna oportunidad manifestó su oposición, ni perturbó mi posesión del inmueble en comento.
- Que posteriormente, en fecha 07 de junio del año 2004, el propietario, ya identificado, decide protocolizar por ante Registro Público, documento de condominio, bajo el número 33, folios 260 al 291, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004, quedando el inmueble constituido a partir de esa fecha en una Pieza-Habitación, signada con el número 2, en propiedad horizontal, ubicada en la avenida uno (01) Hoyada de Milla del edificio de nominado "Residencia TUÑAME" signado con el número 0-161, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20 MTS2) aproximadamente, con las siguientes comodidades una Habitación con su respectivo baño, paredes de bloque y ladrillos piso de cemento, además de cumplir con todos los servicios e instalaciones de agua potable, de cloacas y luz eléctrica.
- Señaló textualmente que “(los copropietarios me suspendieron estos servicios), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: Visto desde el frente, limita con la fachada principal del edificio que da hacia la avenida uno (01), Hoyada de Milla. FONDO: Limita con el apartamento número 01; LADO DERECHO: Visto de frente, limita con pasillo de entrada, en parte, la escalera que va hacia el apartamento número 03 y la fachada del lado derecho del edificio vistos desde el frente que da con terrenos que son o fueron de Rafael Ramírez. LADO IZQUIERDO: Limita visto desde el frente del edificio con pasillo de entrada del apartamento número uno (01)”.
- Que posteriormente a esto, el ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO, (hoy intefecto), mediante documento autenticado por ante la notaria Segunda de Barinas estado Barinas, bajo el número 12 Tomo 36, en fecha diecisiete (17) MARZO del año 2006, presentado para su protocolización por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2016.516, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 373.12.8.3.1271, en fecha 05 de MAYO del año 2016, le vende la Pieza- Habitación ut supra descrita, al ciudadano EISTEN ARAUJO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.296.471. Y quien tampoco manifestó su oposición a su posesión del inmueble, luego, este último le vende a la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, identificada en autos, la pieza-habitación en comento, mediante documento debidamente protocolizado por ante similar registro subalterno bajo el número 2016.516, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el número 373.12.8.3.1271, en fecha 05 de marzo del año 2021.
- Y por último la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, Identificada en autos, le vende al ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, la pieza-habitación en comento, mediante documento debidamente protocolizado por ante similar registro subalterno bajo el número 2016.516, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.1271, de fecha 28 de noviembre del año 2023, que corre inserto en el presente expediente, el cual desde la fecha señalada (mes 05/año 2003), ha venido ocupando legítimamente de manera pública, continua, pacifica, ininterrumpida, directa y con el ánimo de dueño de manera exclusiva desde hace veinte (20) años y tres meses, sin que hasta la fecha fuere perturbado en la misma.
- Que con relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor ha debido cumplir con esta obligación al indicar en el libelo de demanda y su reforma parcial, la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan identificar el tracto sucesivo registral de la propiedad, invidualizar la cosa o el bien que pretende reivindicar, y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
- Señaló que, en ponencia conjunta de la Sala, se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para, lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: "...que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada...." (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y otros. Exp N° 08-308).
- Que da por admitida la afirmación que surge de la propia confesión en forma espontánea que hace la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma parcial, cuando afirma que se han agotado en tres oportunidades por vía administrativa (SUNAVI), actos conciliatorios para homologar su salida del inmueble, agregados al expediente, incurre en evidente contradicción cuando lo califica inicialmente como "OCUPANTE INVASOR", y luego se le reconozca como ocupante legítimo que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado mediante el Decreto N° 8190 de fecha 5 de mayo de 2011.
- Señaló lo siguiente que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, señaló que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
- DE LO HECHOS CONTROVERTIDOS, indicó que niega, rechaza y contradice expresa, terminante y categóricamente tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la pretendida e irregular solicitud y su reforma parcial de reivindicación, cementada en el hecho alegado que su tía, quien le hizo saber que necesitaba que desocupara la habitación, que ya no podía darme POSADA "Establecimiento económico de hospedaje que solía servir de aposento destinado a albergar viajeros, en ocasiones con sus carros, caballerías, venta, mesón, parador, hospedería, hostería, fonda, albergue, hostal, hotel, tambo, pascana" termino éste muy alejado de la connotación que le da el documento de condominio, ya descrito, pues siempre se ha considerado una vivienda familiar, "porque ya tenía negociada la residencia a dos hermanos, llegando presuntamente al acuerdo consensuado de tres meses para desocupar el inmueble.
- Que los eventos manifestados por la parte actora, nunca se suscitaron, asimismo cuando se señala como "OCUPANTE INVASOR" es una posesión ilegítima proveniente de un hecho delictivo, tipificado como LA COMISIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A DEL CÓDIGO PENAL.
- Que la parte accionante sin reparo alguno y violando el art 49 constitucional, le califica de "OCUPANTE INVASOR".
- Señaló que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Que en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
- Negó, rechazo y contradijo, expresa, terminante y categóricamente tanto en los hechos, como en el derecho la solicitud de reivindicación, mediante la cual se alega que, es OCUPANTE INVASOR, en total infracción de la Ley de Registro de Antecedentes Penales (Gaceta Oficial n. 6.712 del 20/07/2022).
- Que a la aludida Ley se le atribuye la finalidad siguiente: 1. Garantizar la idoneidad del registro de antecedentes penales. 2. Proteger los derechos y garantías de las personas en relación al registro de antecedentes penales.
- Que respecto a los derechos a la información, habeas data y confidencialidad, en los artículos 6 y 7 de la Ley, se dispone que toda persona tiene derecho a la confidencialidad de la información que sobre ellas se encuentre en el registro de antecedentes penales, para prevenir los efectos discriminatorios que puedan derivar de las penas y que en al artículo 17 de esta nueva Ley, se mantiene la sanción aplicable a las(los) servidoras(es) públicas(os) que revelen, comuniquen o publiquen los datos contenidos en el registro de antecedentes penales, prevista en el artículo 13 de la normativa precedente, la cual consiste pena privativa de libertad de tres (3) a quince (15) meses de prisión, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos en materia de función pública.
- Hizo referencia al Código Penal vigente, en su artículo 444. El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiese imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados a expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.
- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho la reivindicación fundamentada en el hecho alegado por la accionante cuando cita que el actor y su hermana tienen condiciones patológicas "cardiacas y neurológicas y que son personas de la tercera edad, a eso se debe su demanda de reivindicación, toda vez que necesita su propiedad para hacer uso de la habitación para integrarla a la casa...y así estar pendiente de la salud de su hermana que es adulto mayor, que por prescripción médica no puede subir escaleras y e hijo que viene del extranjero ocupara la habitación de la hermana. Que tales aseveraciones, no desvirtúan el hecho que hasta la fecha es un poseedor legitimo del bien inmueble en reclamo.
- Que la parte actora ha debido solicitar: “PRIMERO: La restitución y entrega a su representado, sin plazo alguno, la vivienda descrita en el libelo, el cual posee sin su consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio pretensión esta propia de una acción de condena".
- Que la parte actora confunde y enmaraña la vía administrativa con la vía judicial, además fundamenta su solicitud de reivindicación en la causal "por la necesidad de ocupar la habitación la hermana adulto mayor" de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que consagra en el Capítulo VII: De los desalojos: Causas para el desalojo Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un Inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: ........ En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: "...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...".
- Que de conformidad con lo antes establecido, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí. Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
- Que le máximo Tribunal en forma pacífica y reiterada ha establecido que el llamado petitum está conformado por las pretensiones que se formulan en la demanda y tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia.
- Que de la misma forma, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa, teniendo los jueces la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
- Hizo referencia a la SALA DE CASACIÓN CIVIL expediente 2012-000640 "Lo cierto es, que, a criterio de quien aquí decide, el principio de la unidad del fallo no puede aplicarse al libelo de demanda; si bien es cierto que en el libelo se narran las circunstancias de hecho y derecho que dan lugar a la demanda; no es menos cierto; como lo afirma la demandada, que lo que se le pide al Juez (sic), debe ser preciso y que sobre esa petición es sobre la cual deberá decidir el Juez (sic) que conozca del asunto por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil"
- Como EXCEPCIÓN DE FONDO, señaló que ha venido la totalidad del inmueble descrito, sin perturbación ni reclamo alguno, desde el mes de MAYO del año 2003, hasta la actualidad de manera continua, no interrumpida, pacifica pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como mía propia y siempre con la intención de tener dicho inmueble en calidad de dueño, tal como lo soporta la carta de residencia emanada del Consejo Comunal "Hoyada de Milla y Parte Alta" Municipio Libertador, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, signada 050994765 YBAR/0010, de fecha 04 de JULIO del año 2024, emitida por los siguientes testigos JOHANA ANDRADE, titular de la cédula de identidad numero V-15.294,744, (Presidenta del Consejo Comunal), LEONARDO RONDON, titular de la cédula de identidad numero V-8.086.180, TIBAIRE ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V-4.488.973, FIDEL ANTONIO VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad numero V-3.038.922, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil vigente, considerando que tiene derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva.
- Señaló que posee el inmueble de manera continua: Porque siempre he tenido el ánimo de tener la pieza habitación como suya ejerciéndola constantemente, por tanto no ha aceptado que otra persona realice actos de ocupación o posesión material del inmueble en referencia. Ininterrumpida: Porque hasta la presente fecha no existe acción por parte de otro propietario que haya tenido la posesión del bien inmueble, ya que en el transcurrir de estos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien en comento. La posesión pública: Que ha mostrado claramente ante todos los miembros de la comunidad las circunstancias de hecho que ejerce sobre el bien. En cuanto al ánimo de propietario: Siempre ha tenido la intensión de tener el bien como suyo, es decir, ha mantenido la intensión de tener el bien inmueble usando y gozando de él con el ánimo de ser propietario, que se deriva de los actos de conservación y mantenimiento que ha ejercido sobre el inmueble en discusión, el hecho de haberla ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, es el hecho que he permanecido ininterrumpidamente por más de 20 años, que serán corroborado por los ciudadanos testigos, ya referidos anteriormente.
- Que ocurre en mi propio nombre, para que se le provea como propietario por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y demostrado como ésta, que el tiempo de la posesión data más de 20 años.
- Señaló que para la eficacia legal del artículo 1397 del Código Civil, invoca a los efectos de las presunciones legales que se contienen en los artículos 773-775 y 779 del Código Civil, para que se produzcan efectos a su favor.
- A los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 139.020,00) es decir TRES MIL QUINENTOS EUROS (3.500,00), más el pago de costas y costos, interés e indexación. En consecuencia, solicitó PRIMERO: Se declare CON LUGAR, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA opuesta respecto al inmueble ya descrito. SEGUNDO: Solicitó se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. TERCERO. Se condene en costas a la parte demandante. Y finalmente, solicitó se declare la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN alegada como DEFENSA DE FONDO.
- Trajo a colación jurisprudencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia Nº RC-000400 de fecha 17 de JULIO de 2009, con aportes e intervención de todos los Magistrados, la cual distingue; la forma en que ha de considerársele al alegato de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA dentro de un juicio de RECONVENCIÓN, dependiendo si el demandado reconviene o si simplemente el demandado opone la prescripción como una defensa de fondo; atribuyéndole distinto efecto final en caso de declararse procedente una u otra opción. Ese efecto, tiene que ver con la oponibilidad erga omnes de que estaría dotada o no la sentencia que acuerde la prescripción adquisitiva; como bien lo aclara la novísima doctrina, que parcialmente y a fines didácticos se copia de seguidas: "...No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con el con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante" por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.”
- Hizo referencia a la doctrina del jurista GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES" al analizar la prescripción adquisitiva como derecho real señala que la misma está dirigida a la adquisición de un derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo; y, los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe.
- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de NOVIEMBRE de dos mil veintiunos (2021) en el precitado fallo dispuso: que en los juicios de REIVINDICACIÓN Y DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso la prescripción adquisitiva como defensa o fondo, no se requiere cumplir con los requisitos de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil".
- Finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda y su reforma parcial, propuesta por la parte actora, contra su persona, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis; y simétricamente, solicitó que el escrito de excepción de la definitiva respectiva, sea expresamente declarado procedente y con Lugar la oposición de fondo prescripción adquisitiva promovida.
- Finalmente, solicitó que la REIVINDICACION interpuesta, sea expresamente declarada improcedente y SIN LUGAR en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho.

Riela al folio 86, auto der admisión de la reconvención propuesta.

Se consta del folio 87 al folio 89, escrito de contestación a la reconvención interpuesta.

Consta al folio 93, diligencia suscrita por la abogado THANIA COROMOTO TORO venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.11.463.882, IMPREABOGADO Nro. 318.809, mediante la cual renuncia a los poderes otorgados por los ciudadanos ROSAURA SANCHEZ DE RAMIREZ Y ARGELIS GREGORIO RAMIREZ (actuales demandantes).
Se observa al folio 95, escrito suscrito por la parte actora, mediante la cual revoca el poder conferido, a la antes identificada abogado THANIA COROMOTO TORO.

Obra del folio 101 al folio 102, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela del folio 103 al folio 106, escrito de pruebas producidas por la parte demandante.

Corre inserto del folio 107 al folio 110, escrito de formalización de tacha de testigos.

Obra al folio 112 al folio 113, auto de admisión de pruebas.

Se constata del folio 130 al folio 144, escrito de Informes promovidos por la parte demandada.

Obra al folio 146, nota secretarial emitida por esta Instancia Judicial, mediante la cual, hace constar que ninguna de las partes, compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a consignar escrito de observaciones.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PRIMERO: A los fines de adentrarnos a resolver la controversia planteada por REIVINDICACIÓN, precisa este Juzgador examinar inicialmente el PUNTO PREVIO DE LA EXCEPCION DE FONDO, entablada por la parte demandada, referida a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Al respecto, el Tribunal trae a colación el planteamiento sugerido por LA PARTE DEMANDADA, al solicitar se le provea como propietario por prescripción adquisitiva, dado que la posesión sobre el inmueble objeto de controversia, data de más de veinte (20) años), por lo que pide -la procedencia de la prescripción o usucapión alegada como defensa de fondo- trayendo a colación jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , sentencia de fecha de fecha veinticinco (25) de NOVIEMBRE de 2021, que señaló: “… que en los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que sean sustanciados dentro de un mismo proceso cuando se alegue la prescripción adquisitiva como defensa de fondo, no se requiere cumplir con los requisitos de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su lado LA PARTE DEMANDANTE, señaló que lo solicitado por la representación de la parte demandada, no se ajusta a derecho, puesto que lo pedido fue fundamentado como defensa de fondo y no como reconvenimiento. Aunado a ello, señaló que la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente AA20-C-2021-000264 de fecha de fecha dieciocho (18), de OCTUBRE de 2022, con ponencia del magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, estableció: que en relación con el cumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que deben acompañarse en los juicios de prescripción adquisitiva, la Sala ha sostenido de forma reiterada, la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta, so pena de inadmisibilidad…en este sentido, indicó que el accionado no consigno la certificación referida en el indicado artículo 691 eiusdem, y tampoco solicitó librar edictos a los fines de su publicación; por lo que solicitó: la inadmisión de la referida prescripción adquisitiva interpuesta.
A los fines de resolver el PUNTO PREVIO antes alegado, es menester de este Juzgador hacer referencia al Código Civil Venezolano en su artículo 1952, que define la prescripción como “… un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”… “. No obstante, lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho de defensa de las partes, además de proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, EXISTE LA POSIBILIDAD PARA EL DEMANDADO POR REIVINDICACIÓN, DE INTERPONER LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA COMO UNA EXCEPCIÓN DE FONDO, mediante la cual, el demandando solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. El el CPC contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como pretensión independiente, debe ser tramitado a través de un procedimiento especial. No obstante, las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, NO EXCLUYEN LA POSIBILIDAD DE QUE EL DEMANDADO, EN UN JUICIO DE REIVINDICACIÓN, PUEDA PROPONER COMO EXCEPCIÓN DE FONDO EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA PRESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE QUE POSEÍA. Es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NO ESTÁ DIRIGIDA A IMPEDIR QUE LA USUCAPIÓN SEA PROPUESTA COMO EXCEPCIÓN; POR EL CONTRARIO, EL OBJETIVO ESTÁ RELACIONADO CON LOS EFECTOS que produce la sentencia de prescripción adquisitiva, YA QUE CUANDO ES PROPUESTA como acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta COMO UNA EXCEPCIÓN, EL FALLO SOLO TIENE EFECTOS CONTRA EL PROPIETARIO DEMANDANTE Y NO CONTRA TERCEROS.
En referencia, al punto respecto del cual, la parte demandada sugiere que en los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, sustanciados en un mismo proceso, la prescripción adquisitiva como defensa de fondo, no requiere cumplir los requisitos de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador advierte que, EN LOS JUICIOS DE REIVINDICACIÓN, DONDE SE ALEGA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 690 Y 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO ES DECISIVA, Y SU POSIBLE "INADVERTENCIA" PUEDE TENER CONSECUENCIAS SIGNIFICATIVAS, ya que SI UN ÓRGANO JURISDICCIONAL "INADVIERTE" o no aplica correctamente estos artículos, ESPECIALMENTE EL 690 eiusdem, PODRÍA ESTAR VALIDANDO UNA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES; lo cual podría llevar a decisiones judiciales erróneas, donde se despoja al legítimo propietario de su derecho de propiedad. EN ESTE SENTIDO, ES MENESTER DE QUIEN ACÁ DECIDE SEÑALAR QUE LA JURISPRUDENCIA HA ESTABLECIDO QUE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE ESTOS REQUISITOS PUEDE SER MOTIVO DE CASACIÓN, es decir, de la anulación de una sentencia emitida por Tribunal ad quem.
AL RESPECTO, ESTE TRIBUNAL TRAE A COLACIÓN RECIENTÍSIMA sentencia N°735 de fecha 17 de NOVIEMBRE del 2023, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que ratificó los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, aduciendo lo siguiente: «Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir….OMISIS… Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva…”
Conforme a lo antes expuesto, ES FORZOSO e INDEFECTIBLE para quien decide, DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la aludida EXCEPCION DE FONDO, mediante la cual la parte demandada intentó adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. ASI DEBE DECIDIRSE.

SEGUNDO: Sentado lo anterior, procede este Juzgador continuar con el fondo de la controversia planteada, interpuesta por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
A este respecto, se pasa a considerar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
 DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Valor y Mérito Jurídico Probatorio del Principio de Comunidad de las pruebas, que fueran promovidas por la parte demandante, en cuanto les sean favorables.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y Mérito Jurídico Probatorio de la Copia del documento de propiedad de la habitación donde se evidencia la fecha en la cual fue vendida al demandante-reconvenido.
Evidencia el Tribunal que al folio 19 y folio 20, consta documento público de venta de fecha 28 de noviembre de 2023, protocolizado por ante el Registro público de los municipios Libertador y Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ (identificada antes) VENDE al ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ (también identificado) un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una pieza-habitación signada con el número 2, en propiedad horizontal, ubicado en la Avenida uno (1) hoyada de Milla, integrante del edificio denominado RESIDENCIAS TUÑAME, signado con el número 0-161 situado en Jurisdicción de la Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que la referida prueba permite demostrar la propiedad detentada por el demandante ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, respecto del inmueble en virtud del cual, se solicita la reivindicación objeto de controversia.

3) DE LA PRUEBA DE INSPECCION: La parte demandada promovió la referida inspección en el inmueble objeto de litigio ubicado en Avenida Principal Hoyada de Milla, Anexo de la casa Nro. 0-61 de la Parroquia milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Evidencia el Tribunal que del folio 122 al folio 123, riela la referida prueba mediante la cual se dejó constancia de algunos hechos que a continuación se describen: que la habitación en referencia se encuentra sin pintura en todas sus paredes, presenta humedad, cuenta con un baño, su acceso en la parte interna de la misma, ventana sellada, área de cocina pequeña, no cuenta con electricidad, se observó una cama matrimonial, televisor, nevera ejecutiva, una cocina eléctrica, utensilios, mueble pequeño, escritorio entre otras enseres... Con relación a la inspección judicial, es menester de este Juzgador, advertir que se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) La Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria, toda vez, que al haber sido practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso;en tal sentido se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

4) DE LA PRUEBA DE INFORME; la parte demandada solicitó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines de que remita la dirección y centro de votación del demandado de autos.
Consta al folio 128, respuesta emitida por la referida institución, mediante la cual informa que, la solicitud en mención no pudo ser procesada en virtud de la insuficiencia de datos. A este respecto, el Tribunal se abstiene de providenciar sobre la prueba en mención.

5) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.322.498 residenciada en el sector Belén, edificio 7-68 piso 1. Apartamento 1, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 120 y 121, consta testimonial rendida por parte de la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ RAMIREZ. Advierte el Tribunal que si bien es cierto, la testigo en mención fue tachada por la representación judicial de la parte demandada; no es menos cierto que, dicha ciudadana –ciertamente- es tía del demandado de autos, lo cual evidentemente presenta una inhabilidad para testificar en favor o en contra de éste, tal y como lo preceptúa el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, a la referida testimonial no reviste eficacia jurídica probatoria.

6) Valor y Mérito Jurídico Probatorio de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble del demandante-reconvenido, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Numero 2016.516, asiento Registral 3, inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1271 del año 2016.
Constata el Tribunal que la prueba en mención, corresponde a la misma prueba promovida ut supra, en el parágrafo denominado “UNO”. Habida consideración que, dicha prueba fue evacuada y valorada, constituye una inutilidad procesal valorarla nuevamente.

 DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
1-Valor y merito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, número 5, Protocolo Primero, Tom: 9, Tercer Trimestre del año 1981, de fecha 16 de julio del año 1981, agregado y señalado con la letra "A"
Evidencia el Tribunal que del folio 62 al folio 64, corre el aludido documento, mediante el cual, un ciudadano de nombre JOSÉ EDICTO CALDERÓN PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.763.167 VENDE a otro ciudadano de nombre JORGE ISAAC ARAUJO MORENO, la casa de platabanda y terreno, ubicada en la avenida uno (01) Hoyada de Milla, signada con el número 0-161, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida (inmueble en virtud del cual se circunscribe la habitación hoy objeto en controversia). Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que la referida prueba permite demostrar única y exclusivamente tradición legal de la casa y terreno, respecto del cual se encuentra la habitación objeto de controversia. En este sentido, es menester de este Juzgador, indicar que, la aludida prueba NO DESVIRTÚA A CIENCIA CIERTA, la acción reivindicatoria, interpuesta por la parte actora.

2- Valor y merito jurídico probatorio del documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, bajo el número 33, folios 260 al 291, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004, fecha 07 de junio del año 2004, quedando el inmueble constituido a partir de esa fecha como propiedad horizontal, agregado y señalado con la letra "B".
Constata el Tribunal que del folio 66 al folio 70, corre inserto el aludido instrumento, en virtud del cual, el ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO MORENO (antes identificado), constituye DOCUMENTO CONDOMINIO respecto de la casa y terreno, ubicada en la avenida uno (01) Hoyada de Milla, signada con el número 0-161, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida (inmueble en virtud del cual se circunscribe la habitación hoy objeto en controversia). Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que la referida prueba si bien, se advierte como un acto jurídico mediante el cual se constituye el régimen de Propiedad Horizontal en un determinado caso, es un documento que contiene además de la descripción de los títulos de adquisición, los apartamentos referenciados, y las dependencias de que consta. En este sentido, es menester de este Juzgador, indicar que, la aludida prueba NO DESVIRTÚA A CIENCIA CIERTA, la acción reivindicatoria, interpuesta por la parte actora.

3. Valor y merito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la notaria Segunda de Barinas estado Barinas, bajo el número 12 Tomo 36, de fecha Diecisiete (17) marzo del año 2006, presentado para la protocolización por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2016.516, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 373.12.8.3.1271, en fecha 05 de mayo del año 2016, agregado y señalado con la letra "C".
Observa el Tribunal que del folio 72 al folio 78, corre el mencionado documento, mediante el cual el ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO MORENO (ya identificado) VENDE al ciudadano EISTEN ARAUJO CASTELLANOS venezolano, titular de la cédula de identidad 15.296.471 el inmueble constituido por la Pieza-Habitación, signada con el número 2, en propiedad horizontal, ubicada en la avenida uno (01) Hoyada de Milla del edificio de nominado "Residencia TUNAME" signado con el número 0-161, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que la referida prueba obedece única y exclusivamente a la tradición legal del inmueble hoy objeto de controversia (consistente en la pieza o habitación). En este sentido, es menester de este Juzgador, indicar que, la aludida prueba NO DESVIRTÚA A CIENCIA CIERTA, la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora.

4- Valor y merito jurídico probatorio del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador de Mérida, bajo el número 2016.516, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el número 373.12.8.3.1271, en fecha 05 de marzo del año 2021, agregado y señalado con la letra "D".
Constata el Tribunal que del folio 80 al folio 83, riela el referido documento en virtud del cual, el ciudadano EISTEN ARAUJO CASTELLANOS (ya identificado) VENDE a la ciudadana MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ (ya identificada) el inmueble constituido por la Pieza-Habitación, signada con el número 2, en propiedad horizontal, ubicada en la avenida uno (01) Hoyada de Milla del edificio de nominado "Residencia TUNAME" signado con el número 0-161, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que la referida prueba permite demostrar única y exclusivamente tradición legal del inmueble hoy objeto de controversia (consistente a la pieza o habitación demandada). En este sentido, es menester de este Juzgador, indicar que, la aludida prueba NO DESVIRTÚA A CIENCIA CIERTA, la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora.


5- Valor y merito jurídico probatorio de la carta de residencia en original emanada del Consejo Comunal "Hoyada de Milla y Parte Alta" Municipio Libertador, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, signada 050994765 YBAR/0010, fechada 04 de julio del año 2024, agregada con la contestación de la demanda marcada con la letra "E".
Constata el Tribunal que al folio 84, corre la indicada Carta de Residencia de fecha 04 de julio de 2024, emitida por el Consejo Comunal "Hoyada de Milla y Parte Alta" Municipio Libertador, Mérida, estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual, hace constar que el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO R, (actual demandado) habita en el antiguo anexo de la casa Nro. 0-161 A, desde hace veinte (20) años y dos (2) meses ininterrumpidos.
A los fines de valorar esta prueba es menester señalar que, la referida prueba proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes. Sin embargo, se debe señalar que la organización de los Consejos Comunales en nuestro país fue desarrollada a partir del año 2009, año en el que fue sancionada la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; por lo tanto, tomando en cuenta que son instancias creadas de data reciente, considera este Juzgador que el Consejo Comunal, a pesar de que usualmente está integrado por miembros de la propia comunidad, no puede dar fe, ni verdadera certeza de que dicho ciudadano reside en el inmueble desde hace veinte (20) años, por cuanto no cuentan con registros de fechas anteriores a su creación, aunado a que tampoco hay certeza de que los miembros que integran esa instancia y suscriben la constancia de residencia, han vivido en la comunidad por el transcurso de ese tiempo, como para tener conocimiento de ese hecho por sus propios sentidos.
No obstante, la prueba es demostrativa de que la parte demandante se encontraba residenciada en el inmueble, para la fecha en que fue otorgada la constancia, en razón de lo cual, se valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima.

6.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
-LEONARDO EMIRO RONDON MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad numero V-8.086.180. TELF: 0424-7741348.
-TIBAIRE COROMOTO ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad numero V-4.488.973. TELF: 0424-7355839.
-FIDEL ANTONIO VELAZQUEZ MAZZIOLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad numero V-3.038.922. TELF: 0426-3779738.
-YOHANA BERMARU ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad numero V-15.294.744. TELF: 0416-9758041.

DECLARACION DEL CIUDADANO LEONARDO EMIRO RONDON MOLINA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 114 y vto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, desde el año 2003. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento que el ciudadano en referencia habita el inmueble desde el año en que alegó conocerlo; respondió: “Si, si tengo conocimiento que el habita allí”.
Observa el Tribunal, que el testigo en referencia si bien, no incurrió en contradicción al alegar que conoce al demandado desde el año 2003 y que el mismo, habita en el inmueble desde ese año; no es menos cierto que, tal testimonial solo permite demostrar -única y exclusivamente la posesión detentada por el demandado de autos, en cuanto al inmueble objeto de controversia- en el presente juicio de reivindicación, habida consideración que, la circunstancia de tiempo indicada se aduce a la excepción previa opuesta por prescripción adquisitiva, fue declarada improcedente ut supra.

DECLARACION DE LA CIUDADANA TIBAIRE COROMOTO ROMERO ALVAREZ: Observa el Tribunal que la referida testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia, no es objeto de valoración.

DECLARACION DEL CIUDADANO FIDEL ANTONIO VELAZQUEZ MAZZIOLI:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 117 y vto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ desde el año 2000, año en el que murió su madre. A la pregunta en cuanto a si conocía a los ciudadanos JOSE ISSAC ARAUJO MORENO, EISTEN ARAUJO CASTELLANO y MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, respondió: que no. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento que el ciudadano en referencia habita el inmueble desde el año en que alego conocerlo; respondió: “yo sé que él vive en ese sector, pero nosotros nos vemos poco así de pasada”. Señaló igualmente que el tiempo que lleva conociéndolo “no he oído comentarios de él, es una persona seria”.
El Tribunal evidencia que el testigo en referencia si bien, no incurrió en contradicción, no es menos cierto que, advierta conocimiento real de la situación debatida, habida consideración que; en primer lugar: no conoce a quienes (según constató el Tribunal) detentaron antes la propiedad donde se encuentra el inmueble objeto de estudio; en segundo lugar: se infiere como un testigo referencial, cuando señala que por comentarios que escuchó tiene conocimiento que el demandado es una persona seria. Y en tercer lugar: Alegó que ve al demandado solo de pasada es decir, ocasionalmente. En este sentido, para este Sentenciador la referida testimonial no le reviste eficacia jurídica probatoria.

DECLARACION DE LA CIUDADANA YOHANA BERMARU ANDRADE RAMIREZ:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 126 y vto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, desde el año 2003. A la pregunta en cuanto a si conocía a los ciudadanos JOSE ISSAC ARAUJO MORENO, EISTEN ARAUJO CASTELLANO y MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, respondió: que no. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento que el ciudadano en referencia habita el inmueble objeto de controversia, respondió; que si lo habita. Al momento de ser repreguntado; en cuanto al tiempo que tiene viviendo en el sector donde se encuentra el inmueble objeto de controversia, respondió: “más de veinte años”. A la repregunta en cuanto señalara si conoce al ciudadano ARGELIS RAMIREZ, propietario del inmueble en el cual vive el ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, respondió: No lo conozco.
El Tribunal evidencia que el testigo en referencia si bien, no incurrió en contradicción, no es menos cierto que, advierta conocimiento real de la situación debatida, habida consideración que; en primer lugar: no conoce a JOSE ISSAC ARAUJO MORENO, EISTEN ARAUJO CASTELLANO y MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ (quienes según constató el Tribunal) detentaron antes, la propiedad donde se encuentra el inmueble objeto de estudio siendo incongruente que no tenga conocimiento que en esos años el inmueble paso por varios propietarios; en segundo lugar: su testimonial se concentra en el tiempo que tiene viviendo en el sector, situación que sería importante si se estuviese debatiendo el punto previó estudiado ut supra el cual fue opuesto como excepción de fondo por prescripción adquisitiva el cual se declaró improcedente. En este sentido, para este Sentenciador la referida testimonial no le reviste eficacia jurídica probatoria.

TERCERO: DEL JUICIO PRINCIPAL POR REIVINDICACIÓN:
A los fines de definir sobre la acción principal incoada, este Sentenciador establece que en el caso bajo análisis, se hace necesario advertir sobre la institución de la propiedad en los términos siguientes:

“La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes”.

La Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad, así:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, el Código Civil de Venezuela, expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, el cual señala:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

No obstante, a lo señalado, este Juzgador trae a colación lo establecido en El libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), que explica los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, al respecto señala:

a) Sujeto legitimado activamente: Es aquel quien tiene la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.

b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.

Siendo así las cosas, resulta claro advertir que, la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa.

Se desprende entonces, que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han explicado la naturaleza del procedimiento de reivindicación y es en base a ello que el Juez en su labor de Sentenciador, debe detenerse en el examen del cumplimiento de los requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión.

A tal efecto, el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” estableció:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe este Sentenciador atender al análisis del presente juicio, revisando si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

Así las cosas, tenemos entonces que incumbe al actor de una acción reivindicatoria, cumplir con los requisitos que a continuación se mencionan:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide. Es decir que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

c.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad; es decir, La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.

Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.

Analizadas las probanzas argüidas por las partes, así como los argumentos doctrinarios expuestos, este Juzgador CONCLUYE señalando lo siguiente:

 SOBRE EL PRIMER SUPUESTO, EL DERECHO DE DOMINIO DEL DEMANDANTE, nos dice GertKummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que (OMISIS) “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Al respecto, al analizar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, se pudo constatar que, tanto de los anexos documentales que acompañan el escrito libelar, como de las pruebas promovidas por la parte actora, se hizo constar en original, documento público de venta, inserto del folio 19 Y 20 del expediente (prueba ya apreciada y valorada), mediante el cual QUEDÓ PROBADO EN AUTOS, LA PROPIEDAD DETENTADA POR EL CIUDADANO ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, RESPECTO DEL BIEN SUJETO DE CONTROVERSIA; y en virtud del cual va dirigida la presente
acción que persigue la reivindicación del inmueble; por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con la carga probatoria respectiva.
 EN CUANTO AL OTRO SUPUESTO REFERIDO A LA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO QUE SE ASPIRA REIVINDICAR, en el concepto de que identificar es noción sinónimo de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje; SE PUDO CONSTATAR QUE DE LAS ACTUACIONES PROFERIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, NO SE DESPRENDE QUE HUBIERE NEGADO QUE EXISTE IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE QUE EL ACTOR PRETENDE LE SEA RESTITUIDO POR SER DE SU PROPIEDAD Y EL OCUPADO POR EL, se trata del mismo inmueble. Por lo que se tiene identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal.
 Y EL TERCER SUPUESTO QUE LA COSA EFECTIVAMENTE ESTÉ DETENTADA POR EL ACCIONADO, SIN TENER DERECHO REAL DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE SE RECLAMA. Sobre este supuesto, QUEDÓ DEMOSTRADO EN AUTOS, QUE EL HOY DEMANDADO CIUDADANO TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ FUNGE COMO OCUPANTE DEL INMUEBLE OBJETO EN CONTROVERSIA, DETENTANDO LA CONDICIÓN DE POSEEDOR; contrario a la titularidad de propietario atribuida a la parte accionante ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ la cual quedó fehacientemente demostrada, lo cual, al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda propuesta; se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues el demandado se aduce en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor que pide le sea restituido.
Conforme a lo expuesto, ESTE JUZGADOR CONCLUYE QUE HABIÉNDOSE COMPROBADO EN AUTOS, QUE EL BIEN INMUEBLE RECLAMADO EN













REIVINDICACIÓN POR LA PARTE ACTORA, ES PROPIEDAD DE ÉSTA, Y AL ENCONTRARSE LLENOS LOS PRESUPUESTOS DE LEY CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, ES MENESTER DECLARAR PROCEDENTE, la presente Acción Principal por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIEREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, ambos plenamente identificados. ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el PUNTO PREVIO inherente a la EXCEPCION DE FONDO interpuesta por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano TONY SALVADOR DI DISTO RAMIREZ.

SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada el ciudadano ARGELIS GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano TONY ALVADOR DI SISTO RAMIREZ.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano TONY SALVADOR DI SISTO RAMIREZ, restituir a la parte actora como legítimo dueño, (sin plazo alguno) el inmueble constituido por un constituido por anexo de una (1) habitación con baño y entrada independiente, ubicado en la siguiente dirección: Avenida (1) uno Hoyada de Milla integrante del edificio denominado "Residencias TUÑAME", signado con el número 0-161, situada en la jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de abril de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09: 05 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.
MAM/AP/jvm
.- Exp. 11.739.-