REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.757

PARTE DEMANDANTE: ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.022.374, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.794, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.


PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ BENJAMIN SALAZAR IBARRA, LENIS JOSEFINA SAAZAR IBARRA, MIGUEL ARCANGEL SALAZAR IBARRA y URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.713.609, 10.105.598, 11.960.024 Y 20.431.122 respectivamente, domiciliados en la cuidad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ: Abogado en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.207, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.013, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue interpuesta por la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN SALAZAR IBARRA, LENIS JOSEFINA SAAZAR IBARRA, MIGUEL ARCANGEL SALAZAR IBARRA y URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, anteriormente identificados.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que el día 06/FEBRERO/1991, inició una unión estable de hecho, con quien en vida fue el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.457.278, divorciado, mecánico, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, con la sana intención de establecer una familia, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente durante 30 años, viviendo felices con el amor que los mantuvo de manera constante y juntos en un primer momento en casa de sus padres, mientras construían su vivienda en el terreno que adquirieron juntos, lugar donde levantaron con el esfuerzo de ambos su casa y hogar, en el cual establecieron su último domicilio conyugal ubicado en el Manzano Bajo Ramal Panamericana "Taller El Gato", hasta el día 09/Marzo/2022, fecha en que su concubino falleció, tal y como se evidencia en su acta de defunción número 492, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, la cual agregó marcada con la letra "A".
2. Que dicha unión estable de hecho la mantuvieron en forma amorosa y notoria, pues todos sus vecinos y conocidos los veían como un matrimonio, no sólo en donde vivían sino a los lugares donde iban, ya que su comportamiento era de esposos.
3. De la referida unión procrearon una hija, quien lleva por nombre: URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.122, domiciliada en la ciudad de Mérida, tal y como se evidencia en acta de nacimiento número 323, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del estado Mérida, la cual se agregó al presente escrito marcada con la letra “B”.
4. Que la indicada unión estable de hecho o unión concubinaria tuvo como característica el haberse mantenido en constante estabilidad en forma ininterrumpida, en la que existió la cohabitación permanente bajo el mismo techo, desde que iniciaron su vida juntos hasta el día en que su concubino MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA falleció, mantuvieron una vida ejemplar, desde 06/FEBRERO/1991 hasta el día 09/MARZO/2022, donde la atendió con esmero, respeto y dedicación constante en todo momento, se juraron amor reciproco, tratándose como esposos y así mismo eran tratados y conocidos por los demás, como si realmente estuvieran casados. Su hogar estuvo lleno de felicidad, asistencia mutua y socorro, siendo ejemplo de amor y fraternidad familiar, ganándose el respeto y el aprecio de los vecinos y familiares.
5. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho o unión concubinaria, esto es desde el 06/FEBRERO/1991 hasta el 09/MARZO/2022, es decir, en treinta (30) años, se adquirieron los siguientes bienes:
• Un lote de terreno, ubicado en Manzano Bajo, jurisdicción de La Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 09/MAYO/1991, inscrito bajo el número 3, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 1991, que en copia fotostática anexo al presente escrito y la identificó con la letra "C".
• Un lote de terreno, ubicado en Manzano Bajo, jurisdicción de La Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 30/AGOSTO/1995, inscrito bajo el número 30, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 1995, que en copia fotostática anexo al presente escrito y la identificó con la letra "D".
• Un vehículo cuyas características y demás identificaciones se encuentran en su respectivo Certificado de Registro de Vehículo, el cual se adquirió por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 02/MAYO/2008, inserto bajo el número 89, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, que en copia fotostática anexo al presente escrito y la agregó con la letra "E".
• Logrando así con el esfuerzo de ambos obtener y mantener estos bienes, es decir, su casa de habitación en perfecto estado, al igual que un taller de mecánica automotriz y su respectivo vehículo.

6. Es un hecho que, la relación estable está protegida en las leyes venezolanas y la Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (difunto), fue una vida ejemplar, continua, desde el desde 06/FEBRERO/1991 hasta el día 09/MARZO/2022, fecha ésta en que acaeció su muerte, motivo por el cual le asiste el derecho para solicitar el reconocimiento judicial de unión concubinaria que existió entre ellos, conforme a los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del CC.
7. Señalo que la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
8. Que su unión con el causante está referida, a una idea de relación en la cual públicamente nos tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido mujer, existiendo entre los mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina, cumpliéndose en su totalidad y fehacientemente los supuestos arriba señalados.
9. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN SALAZAR IBARRA, LENIS JOSEFINA SALAZAR IBARRA, MIGUEL ARCANGEL SALAZAR IBARRA y URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, para que reconozcan mediante pronunciamiento judicial (en su carácter de concubina), la referida acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que mantuvo con el causante MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA, por treinta (30) años, aproximadamente, es decir, desde el 06/FEBRERO/1991 hasta el 09/MARZO/2022, en forma ininterrumpida, pública y notoria para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
• En la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que unió a los ciudadanos OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (difunto), como si fueran marido y mujer desde el 06/FEBRERO/1991 hasta el 09/MARZO/2022.
• Que por consecuencia de la referida unión estable de pareja, la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, adquirió por ley los derechos consagrados en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del CC.
• En pagar las costas y costos del presente juicio.

10. De conformidad con el artículo 191 del CC, en concordancia con el artículo 588, numeral 3º y 599, numeral 4 del CPC, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del concubino, ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (difunto), anteriormente señalados en el texto de la presente sentencia.
11. Indicó la dirección de citación de la parte demandada y su domicilio procesal.
12. Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestas, solicitó que este Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley.

Por auto de fecha 15/MAYO/2024, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 33 y vuelto).

Mediante diligencias de fecha 22/MAYO/2024, suscrita por la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho, y solicitó la citación de los demandados, solicitud providenciada mediante auto de fecha 27/MAYO/2024, acordándose librar recaudos de citación a los demandados y se remitió comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (folio 36).

Consta al folio 28, diligencia de fecha 30/MAYO/2024, presentada por la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, apoderada judicial de la codemandada URIBELLLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, para consignar poder especial de fecha 22/MARZO/2024, autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, bajo el número 6, Tomo 10, folios 19 al 21.

Riela del folio 32 al 46, resultas de la práctica de citación (cumplida) referida a los demandados, ciudadanos JOSÉ BENJAMIN SALAZAR IBARRA, LENIS JOSEFINA SAAZAR IBARRA, MIGUEL ARCANGEL SALAZAR IBARRA y URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial

Consta del folio 49 al 48, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ (co-demandada), mediante el cual indicó los siguientes argumentos:

1. Si es cierto que la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, mantuvo una relación concubinaria desde FEBRERO/1991, con quien en vida fue el ciudadano: MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.457.278, divorciado, mecánico, (hoy causante), hasta el día de su fallecimiento, es decir, 09/MARZO/2022.
2. Si es cierto que la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ y el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA, vivieron juntos durante más de 30 años y se trataron como marido y mujer, como si estuviesen realmente casados, prodigándose ambos fidelidad, afecto, cariño, respeto, asistencia, auxilio y socorro.
3. Si es cierto que ambos fijaron desde FEBRERO/1991 su domicilio conyugal en el Manzano Bajo Ramal Panamericana "Taller El Gato", jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 09/MARZO/2022, fecha en la que culminó la relación concubinaria por la muerte del mencionado ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA.
4. Si es cierto que ambos ciudadanos OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA, durante el tiempo de la unión concubinaria con el esfuerzo y el trabajo de ambos, adquirieron el terreno donde construyeron una casa donde vivieron hasta el día de su fallecimiento, además de los otros bienes que se encuentran ya descritos en el libelo de la demanda.
5. Si es cierto que los ciudadanos OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA, mantuvieron una relación concubinaria en forma amorosa, pública y notoria pues todos los vecinos y conocidos los veían como un matrimonio, no sólo en donde vivían sino a los lugares donde iban, pues su comportamiento era de esposos.
6. Si es cierto que ambos ciudadanos OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA mantuvieron una unión concubinaria que tuvo como característica el haberse mantenido en constante estabilidad en forma ininterrumpida, en la que existió la cohabitación permanente bajo el mismo techo, desde que iniciaron su vida juntos hasta el día en que su concubino MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA falleció, tuvieron una vida ejemplar, desde 06/FEBRERO/1991 hasta el día 09/MARZO/2022.
7. Por todo lo antes expuesto, es que convengo en todas y cada una de las partes expuestas en la demanda.
8. Fundamentó la presente contestación de la demanda, en los artículos 26, 27, 49, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 360, 361 y 865 del CPC.
9. Señaló su domicilio procesal.

Al folio 49, se lee nota secretarial de fecha 25/SEPTIEMBRE/2024, mediante la cual se dejó constancia que la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, consignó escrito de contestación de la demanda, e igualmente, se indicó que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial los codemandados JOSÉ BENJAMIN SALAZAR IBARRA, LENIN JOSEFINA SALAZAR IBARRA y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR IBARRA.

Mediante diligencia de fecha 08/OCTUBRE/2024, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre el edicto y le sea entregado para su correspondiente publicación.

En fecha 10/OCTUBRE/2024, el Tribunal dictó auto librando edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación por la prensa, siendo retirado el día 19/OCTUBRE/2024 para su publicación.
En fecha 21/OCTUBRE/2024, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó certificación emitida por el Diario Pico Bolívar del edicto publicado en fecha 17/OCTUBRE/2024.

Obra del folio 57 al 58, escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, ciudadana URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, suscrito por la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ RAMÍREZ.

Se evidencia del folio 70al 71, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante auto de fecha 23/OCTUBRE/2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

Por auto dictado por este Tribunal de fecha 31/OCTUBRE/2024 (folio 80 al 81), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05/FEBRERO/2025, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes y mediante auto de esta misma fecha la causa entró en términos para decidir, de conformidad con el último aparte del artículo 515 del CPC.

Riela al folio 94, diligencia suscrita por el Alguacil Titular mediante la cual dejó constancia de haber fijado un ejemplar del referido edicto en la cartelera de este tribunal. Siendo consignado por la parte actora copia del edicto y de la certificación del Diario Pico Bolívar de la publicación original.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, presuntamente derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA --hoy fallecido--, por lo que demandó a los hijos del causante, ciudadanos JOSÉ BENJAMIN SALAZAR IBARRA, LENIS JOSEFINA SALAZAR IBARRA, MIGUEL ARCANGEL SALAZAR IBARRA y URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, para que reconozcan que existió la referida unión concubinaria desde el día 06/FEBRERO/1991 hasta el 09/MARZO/2022, fecha en que falleció su prenombrado concubino.

En este orden de ideas, es importante señalar que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La figura del concubinato ha sido definida por la doctrina, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Dentro de las características de la figura del concubinato encontramos las siguientes:
1- Ser público y notorio,
2- Debe ser regular y permanente,
3- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
4- Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, los efectos jurídicos de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, son semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

De los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia desarrollada y expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho. La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)

1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)

1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes
corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)

Efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

…Omissis…
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.(Sic)

Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

Criterios Jurisprudenciales: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, lo siguiente:

…Omissis…
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13/MARZO/2006, en el expediente número 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Es importante señalar que para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber:
• La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.
• Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Ahora bien, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

ELENCO DE MEDIOS PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico de la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante) y la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ.
Este Tribunal observa que obran a los folios 73 y 74, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se decide.

2. Valor y mérito jurídico de la copia del registro del acta de defunción del causante MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA, con la finalidad de probar la fecha de fallecimiento de quien en vida fue concubino de la demandante.

Obra a los folios 8 y 9, copia certificada de la referida acta de defunción del causante MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 498, quien falleció el día 09/MARZO/2022. Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento del terreno en el que se construyeron las mejoras de la casa donde vivió la demandante, junto con quien en vida fue su concubino MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DAVILA y precisamente donde se evidencia que se trata de la vivienda que construyeron juntos, con ello se comprueba la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ellos hasta el día de su fallecimiento.

Riela del folio 12 al 15, copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 09/MAYO/1991, bajo el número 3, folios 7 al 9, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del referido año, mediante el cual el ciudadano JOSÉ JUAN SALAZAR RONDÓN, vendió al ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante), un lote de terreno cultivado de caña de azúcar, ubicado en el sitio Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito –actualmente—Municipio Campo Elías del estado Mérida. Al anterior documento público consignado en copias fotostáticas se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

4. Valor y mérito jurídico del Aval del Consejo Comunal “Villa Paraíso” perteneciente a la comunidad donde vivieron juntos como esposos, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DAVILA (causante) y la ciudadana OMAIRA RAMIREZ LOPEZ, a quienes les consta que estos dos ciudadanos ya identificados hacían vida concubinaria por más de treinta años.
Consta al folio 77, original aval de residencia expedida por el Consejo Comunal “Villa Paraíso”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 15/OCTUBRE/2024, suscrita por las ciudadanas ANNY MARGOT ROJAS, JOSÉ LUIS PAELAEZ y NOREYMA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 16.445.807, 19.722.114 y 12.342.644, en su orden, en su carácter de Jefa de Calle y Voceros del referido consejo comunal, mediante la cual hacen constar que la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.374, es habitante de dicha comunidad en la dirección calle principal Manzano Bajo, Ramal Panamericano, Taller El Gato, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien hacía vida concubinaria con el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (fallecido), titular de la cédula de identidad número 2.457.278, desde hace treinta y nueve (39) años aproximadamente. A la referida constancia de residencia por tratarse de documento público administrativo se tiene como fidedigno en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del CC, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

5. Valor y mérito jurídico de listado de firmas de los vecinos quienes conocieron y dan fe de la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante) y la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, quienes siempre se comportaron como esposos, puesto que siempre estaban juntos, se acompañaban, se les veía como la pareja que siempre fueron ante todos hasta el día de su fallecimiento, evidenciándose con ello su deber de asistencia como el verdadero esposo que fue para ella hasta el último día de su existencia.

Riela a los folios 78 y 79, el indicado listado de firmas de los residentes de la comunidad Villa Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Este Sentenciador observa que la referida prueba no fue ratificada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del CPC. Y así se decide.

6. Prueba testimonial: Promovió como testigos a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES; MARILIN CAROLINA DAVILA DAVILA; YAJAIRA COROMOTO MENDOZA MOLINA, CARMEN GLADYS SERRANO GUTIERREZ y AURA ESTELA DAVILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.352.725, 16.655.830, 11.911.930 9.047.373 y 10.244.759, respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAM ALBERTO ZERPA PAREDES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 82. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA RAMIREZ LOPEZ .CONTESTÓ: Si la conozco de vista y de trato, somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR. CONTESTÓ: Si, si lo conoció. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ Y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR sabe y le consta que relación existía entre ellos. CONTESTÓ: era relación de esposos, vivían juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SALAZAR y OMAIRA RAMIREZ LOPEZ sabe y le consta que tiempo aproximadamente vivieron como pareja de esposos. CONTESTÓ: tenían aproximadamente como 35 años. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ Y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR como le consta que vivieron juntos. CONTESTO: porque los veía juntos haciendo compras, en reuniones de la comunidad, siempre andabas juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ Y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR sabe la dirección exacta donde dice que vivieron juntos. CONTESTO: Ramal panamericana, manzano bajo, taller El Gato.”

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARILIN CAROLINA DÁVILA DÁVILA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 83 y 84. Esta testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “ “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA RAMIREZ LOPEZ. CONTESTÓ: Si la conozco de hace 30 años, somos compañeras de trabajo, somos vecinas siempre coincidimos en las reuniones del consejo comunal, en las actividades de aprendizaje en la institución donde laboramos, laboramos en un institución educativa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR. CONTESTÓ: Si, también de hace 30 años, fue mi vecino tuvimos buen trato y comunicación durante su vida, y en su enfermedad y siempre compartíamos algunas fechas de festividad. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ Y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR sabe y le consta que relación existía entre ellos. CONTESTÓ: una relación de pareja, convivieron en pareja, una relación estable, con modales, tuvieron una hija de 34 años de edad y se llama URIBELLA SALAZAR RAMIREZ. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SALAZAR y OMAIRA RAMIREZ LOPEZ sabe y le consta que tiempo aproximadamente vivieron como pareja de esposos. CONTESTÓ: ellos aproximadamente como 35 años. En su relación estable de pareja, tuvieron buen trato, y comunicación con los vecinos y amorosa. Obtuvieron una hija. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ Y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR como le consta que vivieron juntos. CONTESTO: en la relación estable, amorosa, de conformidad, buen trato. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ Y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR sabe la dirección exacta donde dice que vivieron juntos. CONTESTO: el Manzano bajo, calle principal, ramal panamericana, taller El Gato, casa S/N.”

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YAJAIRA COROMOTO MENDOZA MOLINA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo obran agregadas al folio 89. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA RAMIREZ LOPEZ. CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR. CONTESTÓ: si, si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: si por el conocimiento que dice usted tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ y el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR, sabe y le consta que relación había entre ellos. CONTESTÓ: si ellos fueron esposos, porque ellos, porque mi papa le llevaba el carro al señor que le llamaban el gato, y ahí fue donde conocí al esposo de la señora OMAIRA. CUARTA PREGUNTA: si por el conocimiento que dice usted tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR, sabe y le consta que tiempo aproximadamente vivieron como parejas? CONTESTÓ: 30 años. Esta testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR, como es que le consta que ellos eran esposos. CONTESTÓ: porque el señor miguel la llevaba y la traía a la escuela, porque somos compañeras de trabajo, y el siempre la acompañaba en los compartieres que hacíamos en la escuela, y siempre lo veíamos juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si es comadre de la señora OMAIRA.”

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA AURA ESTELA DAVILA GONZALEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo constan al folio 90. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA RAMIREZ LOPEZ. CONTESTÓ: si la conozco, desde hace 30 años ella vivía en pozo hondo y yo vivía en el piñal, después coincidimos en la misma escuela donde yo trabajo desde hace 15 años, somos compañeras de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR. CONTESTÓ: si, si lo conocí, como lo esposo de la señora OMAIRA desde hace 30 años, y en el trabajo donde laboro, siempre estuve presente, el la buscaba, cuando habían actos en la escuela, el siempre la acompañaba, ellos tuvieron un hija que se llama URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMIREZ. TERCERA PREGUNTA: si por el conocimiento que dice usted tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ y el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR, sabe y le consta que relación había entre ellos. CONTESTÓ: una relación de pareja, por eso siempre andaban juntos el la ayudaba a ella para ayudarse económicamente, en la comunidad todos los conocían, el tenia un taller, el mera muy conocido. CUARTA PREGUNTA: si por el conocimiento que dice usted tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR, sabe y le consta que tiempo aproximadamente vivieron como parejas? CONTESTÓ: tuvieron como 30 años y mas de pareja, porque eso es lo que tengo de conocerlos. Esta testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR, sabe y le consta la dirección donde vivieron juntos. CONTESTÓ: si me consta, ellos vivieron en el Manzano Bajo, ramal panamericana taller el gato, así lo conocimos a el. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR, como es que le consta que ellos eran esposos. CONTESTÓ: porque siempre andaban juntos en l trabajo, siempre la acompañaba, a veces nos daba la cola, a una compañera y a mi, y cuando habían actos en la escuela, el la acompañaba como su pareja, el la ayudaba cuando habían cosechas y el la llevaba para la escuela para que la vendiera. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OMAIRA RAMIREZ LOPEZ y MIGUEL ARCANGEL SALAZAR, si ellos tuvieron hijos. CONTESTÓ: si ellos tuvieron dos hijos un varón que falleció a los 15 días de nacido, y una hembra que es URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMIREZ.”
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del CPC, valora el testimonio de los mencionados testigos, quienes fueron repreguntados y no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tales declaraciones le merecen fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad, y quienes declararon con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora. Así se decide.


MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE CODEMANDADA
URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMIREZ

La referida codemandada promovió las siguientes pruebas:

1. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar a saber:
• Copia simple de la cédula de identidad de la demandante.
• Copia simple de la cédula de identidad del causante MIGUEL ARCÁNGEL SALAZAR DÁVILA.
• Copia certificada del acta de defunción del causante.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la codemandada URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas de la parte actora, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2. Valor y mérito probatorio de la copia del documento del terreno en el cual construyeron las mejoras de la vivienda donde constituyeron su domicilio conyugal los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante) y OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, es decir, en Manzano Bajo Ramal Panamericana "Taller El Gato", demostrando con ello la unión concubinaria que mantenían dichos ciudadanos a la luz de la sociedad.

Se evidencia del folio 59 al folio 62, copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 09/MAYO/1991, bajo el número 3, folios 7 al 9, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del referido año, mediante el cual el ciudadano JOSÉ JUAN SALAZAR RONDÓN, vendió al ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante), un lote de terreno cultivado de caña de azúcar, ubicado en el sitio Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito –actualmente—Municipio Campo Elías del estado Mérida. Al anterior documento público consignado en copias fotostáticas se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

3. Valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ.

Este Tribunal observa a los folios 10 y 11 del presente expediente, certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, signada con el número 323, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo sus progenitores los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante) y OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ. Este Juzgado a la referida copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

4. Copias de fotografías de la ciudadana URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMIREZ, junto a sus padres (su familia) MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante) y la ciudadana: OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, demostrando con ello que el comportamiento de ellos era de esposos, estando juntos a todos los eventos de su hija.
Consta del folio 63 al 65, las referidas fotografías, en consecuencia, este Tribunal observa que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar su autenticidad a través de testimoniales, por lo que se desechan del proceso a las fotografías en referencia. Y así se decide.

5. Firmas de vecinos de la comunidad y el Consejo Comunal "Villa Paraíso" quienes dan fe de la relación concubinaria existente entre el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante) y la ciudadana: OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ.
Se infiere al folio 66 copia simple de listado de firma de vecinos y miembros del Consejo Comunal "Villa Paraíso", ubicado en Ejido en el Manzano Bajo Ramal Panamericana, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, quienes dan fe que los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante) y OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, vivieron en esa comunidad como la pareja que siempre fueron por más de 30 años. Al indicado documento se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se decide.

6. Recibo de póliza de seguro de vida individual cuya beneficiaria es la ciudadana URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR, donde se refleja el domicilio Manzano Bajo Ramal Panamericana "Taller El Gato", el cual fue el domicilio conyugal del ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante) y la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, donde vivieron como esposos hasta el día de su fallecimiento.
Consta a los folios 67 y 68, el indicado cuadro de recibo de póliza de seguro de vida individual, siendo beneficiaria la ciudadana URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR, expedido por el Banco Provincial, Oficina Alto Chama, de fecha 26/OCTUBRE/2006; observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado, en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa que del elenco probatorio se demostró como cierto el hecho que entre los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DÁVILA (causante) y OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, existió una unión estable de hecho.

Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, existiendo en las actas del presente expediente plena prueba de los hechos fundamento de la demanda, es por lo que se debe declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN SALAZAR IBARRA, LENIS JOSEFINA SALAZAR IBARRA, MIGUEL ARCANGEL SALAZAR IBARRA y URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.022.374, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN SALAZAR IBARRA, LENIS JOSEFINA SALAZAR IBARRA, MIGUEL ARCANGEL SALAZAR IBARRA y URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.713.609, 10.105.598, 11.960.024 y 20.431.122 respectivamente, domiciliados en la cuidad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de hijos del causante MIGUEL ARCÁNGEL SALAZAR DÁVILA, quien falleció en fecha 09/MARZO/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencias citadas. Y así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.374 y MIGUEL ARCÁNGEL SALAZAR DÁVILA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.457.278 y falleció en fecha 09/MARZO/2022, tal como consta del acta de defunción número 492, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso que se inició desde el día 06/FEBRERO/1991 hasta el día 09/MARZO/2022, ambas fechas incluidas. Y así se decide.

TERCERO: Inscríbase esta sentencia tanto en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida como al Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

Exp. 11.757
MAMR/AP/ymr.