REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, martes doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARCELIA GIMENEZ GUILLEN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-10.718.277.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: Firma personal RESTAURANT LA VIÑA de NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.002, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 1974, bajo el Nº 1170, expediente Nº 4357, cuya denominación Comercial posteriormente se modificó a BAR RESTAURANT LA VIÑA de NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE supra identificad, y solidariamente contra la empresa GRUPO COMERCIAL LA VIÑA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 06, Tomo 34-A, en fecha 09 de mayo de 2024; así mismo también demanda de forma solidaria como personas naturales a los ciudadanos: NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.002, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.199.626, y VANESA CAROLINA RIVAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.130.357.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS COMAPRECIENTES: JESUS MANUEL MOLINA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.234.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.918.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, martes, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar; se deja constancia que compareció a la misma la ciudadana ARCELIA GIMENEZ GUILLEN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-10.718.277, asistida por la profesional del derecho NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte y por las partes demandadas, Firma personal RESTAURANT LA VIÑA de NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.002, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 1974, bajo el Nº 1170, expediente Nº 4357, cuya denominación Comercial posteriormente se modificó a BAR RESTAURANT LA VIÑA de NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE supra identificad, y solidariamente contra la empresa GRUPO COMERCIAL LA VIÑA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 06, Tomo 34-A, en fecha 09 de mayo de 2024; así mismo también demanda de forma solidaria como personas naturales a los ciudadanos: NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.002, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.199.626, y VANESA CAROLINA RIVAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.130.357, asistidos por el abogado JESUS MANUEL MOLINA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.234.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.918. En este estado toma la palabra el abogado JESUS MANUEL MOLINA VIVAS quien manifiesta: “En primer lugar manifiesto, que mis representados no fueron los empleadores de la hoy accionante, en ningún momento mantuvimos una relación de trabajo con la ciudadana ARCELIA GIMENEZ GUILLEN, plenamente identificada en autos ahora bien, ya que ella laboró para el ciudadano NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, propietario de Firma personal RESTAURANT LA VIÑA de NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.002, por lo que en nombre de éste y de conformidad con el artículo 1283 y siguientes del Código Civil con el ánimo de poner fin al presente asunto propongo cancelar la cantidad de TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 300), los cuales serán pagados en bolívares a la tasa vigente el día de hoy, lo cual hace un monto de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 39.690,00) los cuales serán pagados en este mismo acto bajo el Nro. 052240986409 del Banco Banesco misma fecha equivalentes en bolívares los cuales serán transferidos mediante pago móvil a la ex trabajadora número Banco Provincial (0108) V-10.718.277 con número de teléfono 0416-7476328, con lo cual nada queda a deberse por los conceptos demandados, o cualquier otro concepto laboral. Es todo”. En este estado la parte actora, debidamente asistida expone: “Aceptamos el ofrecimiento en los términos expuestos, en este sentido, libre de coacción y apremio declaro que estoy conforme con los términos expuestos y en las condiciones manifestadas. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que con el pago a realizarse nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000081, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente a que quede definitivamente la presente decisión. Quedando obligada la parte demandante a consignar la constancia de cada uno de los pago. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Parte actora y Defensora Pública.
Partes codemandada.
Abogado asistente de las partes codemandadas
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
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