REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, lunes cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
ASUNTO: LP21-L-2025-000083
DEMANDANTE: JOHANNA COROMOTO MOLINA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.933.762.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: Firma personal RESTAURANT LA VIÑA de NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.002, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 1974, bajo el Nº 1170, expediente Nº 4357, cuya denominación Comercial posteriormente se modificó a BAR RESTAURANT LA VIÑA de NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE supra identificad, y solidariamente contra la empresa GRUPO COMERCIAL LA VIÑA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 06, Tomo 34-A, en fecha 09 de mayo de 2024; así mismo también demanda de forma solidaria como personas naturales a los ciudadanos: NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.002, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.199.626, y VANESA CAROLINA RIVAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.130.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL MOLINA VIVAS , venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.234.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.918.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, lunes, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 076-2025; se deja constancia que compareció a la misma la ciudadana JOHANNA COROMOTO MOLINA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.933.762, asistida por la profesional del derecho NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte y por las partes demandadas, Firma personal RESTAURANT LA VIÑA de NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.002, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 1974, bajo el Nº 1170, expediente Nº 4357, cuya denominación Comercial posteriormente se modificó a BAR RESTAURANT LA VIÑA de NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE supra identificad, y solidariamente contra la empresa GRUPO COMERCIAL LA VIÑA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 06, Tomo 34-A, en fecha 09 de mayo de 2024; así mismo también demanda de forma solidaria como personas naturales a los ciudadanos: NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.002, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.199.626, y VANESA CAROLINA RIVAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.130.357, comparecieron todos los anteriores y la ciudadana YENNY COROMOTO RIVAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.778.766, todos asistidos por el abogado JESUS MANUEL MOLINA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.234.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.918. En este estado, vista la tercería interpuesta a escasos minutos de iniciar la audiencia este despacho la admite, y por cuanto la tercera requerida en el presente juicio ciudadana YENNY COROMOTO RIVAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.778.766, se encuentra presente voluntariamente en este Circuito laboral, no es necesario su notificación, y a objeto del derecho a la defensa y demás garantía procesales, brevedad, celeridad y no dilaciones innecesarias, se permite el ingreso del tercero a esta audiencia a fin de garantizarle su derecho a la defensa. En este estado toma la palabra la ciudadana YENNY COROMOTO RIVAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.778.766, en su condición de tercera llamada a juicio quien manifiesta: “En primer lugar manifiesto, que soy la única obligada a garantizar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la aquí demandante, por cuanto fui la única con la que mantuvo una relación de trabajo y con el fin de poner fin al presente asunto propongo cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 400) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, los cuales serán pagados en bolívares a la tasa vigente para el día de pago, los cuales serán pagados en tres (3) cuotas mensuales de CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (133 USD) equivalentes en bolívares los cuales serán transferidos a la cuenta de la extrabajadora número 01020744440000235820, cuenta corriente del Banco de Venezuela los días 04-09-2025, 04-10-2025 y 04-11-2025, con lo cual nada queda a deberse por los conceptos demandados, o cualquier otro concepto laboral. Es todo”. En este estado la parte actora, debidamente representada expone: “Aceptamos el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a la cual reconozco como la única obligada y declaro que estoy conforme con los términos expuestos. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que con el pago a realizarse nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000083, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente a la constancia en autos del último de los pagos, salvo que exista constancia en autos del incumplimiento del acuerdo, en cuyo caso se pasaría a fase de ejecución. Quedando obligada la parte demandante a consignar la constancia de cada uno de los pago. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Parte Actora y Defensora Pública.
Partes Codemandadas.
Abogado asistente
La Secretaria
Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel
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