REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2024-0000100

SENTENCIA Nº 17
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María del Rosario Pérez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.194, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: José Ángel Zambrano Lobo y Juan Carlos Sarache Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.088.808 y V-11.467.463, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.133 y 129.009, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida; representación que se acredita en Poder Apud Acta que riela a los folios 20 al 22.

DEMANDADAS: Entidades de Trabajo: 1) GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, expediente Mercantil Nro 25098, RIF: J-30610896; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6, Tomo A-24 RM1MERIDA de fecha 28 de noviembre del año 2000, RIF J-307591137, ambas representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente de ambas empresas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Álvaro José Sandia Briceño y María Gabriela Sandia Rojas, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V-2.459.331 y V- 11.951.367 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 4.089 y 70.158 en su orden, acreditación que consta a los folios 25 al 32.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de noviembre de 2024, la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, asistida del profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, interpuso demanda por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil Gama Gases y Productos S.A, y Gama Medicinales S.A, representada presuntamente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera en su condición de Presidenta y Gerente, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida, para su revisión (fs: 1 al 11).

La demanda fue admitida el 29 de noviembre de 2024, por consiguiente, se emitieron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron practicadas de manera positiva, y certificadas por órgano de Secretaría a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 12 al 19).

En fecha 16 de diciembre de 2024, la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, otorgó por Poder Apud Acta a los profesionales del derecho José Ángel Zambrano Lobo y Juan Carlos Sarache Balza (fs: 20 al 22).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 005-2025” de data 16 de enero de 2025, se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 23).

En data 16 de enero de 2025 se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, acompañada de su apoderado judicial Juan Carlos Sarache Balza, de igual forma comparecieron los ciudadanos Álvaro Sandia Briceño y María Gabriela Sandia Rojas, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, prolongándose para varias sesiones, dándose por concluida el 19 de marzo de 2025, ordenándose la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgándose el lapso legal para la contestación de la demanda (fs: 24 al 250).

El 26 de marzo de de 2025, la representación judicial de la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES S.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), “escrito de contestación”. Así mismo, el apoderado judicial de la entidad de trabajo GAMA GASES y PRODUCTOS S.A, presentó el correspondiente “escrito de contestación a la demanda” (fs. 251 al 267).

Mediante actuaciones de fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Juicio, siendo recibido dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (fs: 268 al 271)

Mediante “Auto” de fecha 02 de mayo de 2025, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose los actos de comunicación ordenados con ocasión de la admisión de las pruebas de informes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 272 al 277).

A los folios 278 al 281 constan las consignaciones de las resultas de la práctica de las notificaciones ordenadas conforme el auto de admisión de pruebas.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/JS/2025/E-554, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano Jesús Benjamín Balza Marcano, en su condición de Jefe Sector de Tributos Internos Mérida; mediante el cual, da respuesta a la prueba informativa solicitada, dándole recibido el Tribunal (fs: 282 al 292).

En fecha 13 de junio de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº PRE/CJ-0550-2025, de fecha 23 de mayo, emanado del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, suscrito por el ciudadano Msc. Jimmy Alexander Berrios Ojeda, en su condición de Presidente; mediante el cual, da respuesta a la prueba informativa solicitada, siendo recibido por el Tribunal (fs: 293 al 298).

Se publicó auto mediante el cual se ordena cerrar la pieza denominada “PRIMERA PIEZA” en el folio 299 y en consecuencia, se acuerda abrir una (01) nueva pieza, la cual será abierta a partir del folio 300, y se denominará “SEGUNDA PIEZA”.

El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló el acto judicial; y de conformidad con lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prolongó para otra oportunidad, una vez constara en autos las resultas de la informativa solicitada por el Tribunal de oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha, fue librado el acto de comunicación signado con el Nº J2-151-2025, debidamente practicado y consignado por el Servicio de Alguacilazgo (fs: 301 al 305).

En fecha 11 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/JS/2025/E-744 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano Jesús Benjamín Balza Marcano, en su condición de Jefe Sector de Tributos Internos Mérida; mediante el cual da respuesta a la prueba informativa solicitada por el Tribunal. Por efecto, se fijó el día y la hora para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 306 al 324).

El día y hora fijados para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló la misma, difiriéndose el dispositivo oral del fallo por complejidad del asunto (fs: 325 y 326).

El 30 de julio de 2025, se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 327 y 328).

Se publicó auto mediante el cual se difirió la publicación íntegra del fallo por lo motivos allí explicados (f: 239).

Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 8 del expediente, la demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, comenzó a prestar servicios en forma personal para la parte demandada, el 1 de marzo de 2019, como consta en los recibos de pago; desempeñando el cargo de asistente de planta.

Que, la relación de trabajo se mantuvo armoniosa hasta el mes de agosto de 2024, cuando de forma unilateral, por vías de hecho, si razón y motivo alguno presuntamente por órdenes de la Gerente de la empresa, le comenzaron a retener ilegalmente los salarios.

Que, durante el mes de agosto no le fue pagada ninguna de las dos quincenas, situación que se repitió en los meses de septiembre, octubre y noviembre y es en este último mes, cuando comienzan a abonar las quincenas del mes de agosto, con la salvedad de que los pagos los hicieron a tasa del Banco Central de Venezuela del mes de agosto.

Que, durante los periodos 2023 y 2024, no le fue pagadas las vacaciones y el correspondiente bono vacacional de ley, lo que llevó a retirarse de las labores y funciones realizadas para la empresa con fundamento en el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto los hechos denunciados constituyen causas justificadas de retiro y a su vez constituyen un despido indirecto, por ser éstos, un hecho del patrono.

Que, desde el inicio de la relación laboral trabajó de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m, a 6:00p.m., siempre los sábados y domingos como los días de descanso de acuerdo a la ley.

Que, al comienzo de la relación laboral se estableció como contraprestación el equivalente en bolívares de cincuenta dólares americanos (USD 50), que para la época representaban ciento sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 164.500,00).

Que, la empresa siempre usó el dólar americano como moneda de cuenta o referencia, para el pago de salarios y demás conceptos laborales, así se puede verificar en los recibos de pago cuando la sociedad mercantil refleja la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago.

Que, para el momento que presentó el retiro de sus funciones en forma definitiva, devengaba la cantidad de trescientos dólares americanos (USD 300) que a la tasa oficial BCV, representan la cantidad de trece mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 13.896,00).

Que, la relación laboral culmina formalmente el día viernes 22 de noviembre de 2024, por el retiro del puesto de trabajo, amparada en el artículo 80 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como causas justificadas de retiro, por lo que mediante la presentación de la correspondiente comunicación, formalizó el retiro justificado al puesto de trabajo.

Que, por esos motivos demanda a las sociedades mercantiles Gama, Gases y Productos S.A. RIF: J-30610896, y Gama Medicinales S.A. RIF: J-307591137, para que convenga a pagar:

El pago de prestaciones sociales en la cantidad de: Ochenta y nueve mil seiscientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 89.629,20) más (+) cuatro mil cuatrocientos veintiuno bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 4.421, 71). El monto demandado corresponde al cálculo realizado bajo los parámetros establecidos para el literal “c”, por ser el monto que más le favorece.

El pago de utilidades 2024, conforme el cálculo que elaboró al folio 6 del escrito de demanda, señalando que reclama 120 días según los artículos 131, 132, 133, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.

El pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2022-2023 y 2023 -2024 vencidas, como consta al vuelto del folio 6 del expediente.

El pago de los salarios retenidos injustificadamente, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024.

El pago de cesta tickets correspondiente al mes de noviembre 2024, así como la indemnización por despido injustificado.

Que, en virtud de la prestación de servicio personal como empleado, para las identificadas empresas, se evidencia que la relación laboral goza de presunción legal señaladas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el principio constitucional consagrado en el numeral 1 º del artículo 89, con intención de prestar servicio con tiempo indeterminado a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, en Venezuela se entiende por prestaciones sociales la indemnización que debe cancelarse a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral. Que, este pago es de exigibilidad inmediata, y que luego de un año de haber renunciado la empresa no ha ofertado pago alguno por ese concepto. Que por esa razón, se vi en la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional.

Por lo anterior demanda:

Que, para que convenga a pagar los conceptos laborales demandados o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal:

Primero: El pago de ochenta y nueve mil seiscientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 89.629,20), por concepto de prestaciones sociales, más (+) el pago de cuatro mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.421,71) por concepto de intereses sobre prestaciones.

Segundo: El pago de cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 48.600,00) por concepto de utilidades anuales al periodo 2024.

Tercero: El pago de veinte mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.349,40), por concepto de vacaciones y bono vacacional anuales dejadas de pagar, correspondiente a los periodos 2022-2023 y 2023-2024.

Cuarto: El pago de cincuenta y tres mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 53.046,00), por concepto de salarios retenidos injustificadamente, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024.

Quinto: El pago de un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.852,80), por concepto de cesta tickets del mes de noviembre 2024.

Sexto: El pago de noventa y cuatro mil cincuenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.94.050,91), por concepto de indemnización por despido injustificado.

Séptimo: Una vez dictada sentencia definitivamente firme, solicita se ordene realizar la correspondiente experticia complementaria a fin de determinar: 1) Los intereses moratorios con base al artículo 94 Constitucional; y, 2) Las compensaciones por indexación y corrección monetaria le corresponde sobre la cantidad condenada a pagar.

Octavo: Se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

Estima la demanda en la cantidad de: Doscientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 239.748,42).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A.

A los folios 251 al 258 del expediente, consta consignación del “Escrito de Contestación”, en el cual, la parte codemandada plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:

Punto Previo: Falta de Cualidad de la sociedad mercantil Gama Gases y Productos S.A.

Que, opone como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y de la demandante para incoarlo, por no haber tenido ningún tipo de relación laboral, la actora y la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A. En consecuencia, niega rechaza y contradice la fundamentación alegada por la demandante en el libelo de demanda y específicamente niega, rechaza y contradice que la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., haya sido patrono de la parte actora.

Negativa Genérica: Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que la actora fundamenta su acción y de igual forma desconoce el derecho que se abroga para el ejercicio de la acción.

Rechazo y contradicción de la demanda y negativa de los supuestos hechos y del presunto derecho invocado en el libelo:

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales incoada por la demandante, ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, ya que no se ajustan a la realidad y los derechos indicados en el libelo de demanda, en los cuales fundamenta su pretensión.

Que, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el reclamo incoado por la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández en contra de la empresa Gama Gases y Productos S.A, ya que nunca laboró para la empresa, sino para la empresa denominada Gama Medicinales S.A.

Que, niega rechaza y contradice que comenzó a prestar servicio en forma personal para Gama Gases y Productos S.A, en fecha 1 de marzo de 2019, como consta de los recibos de pago de mes a mes, que en los recibos de pago se evidencia que es trabajadora de la empresa Gama Medicinales S.A, en el cargo de asistente de planta.

Que, niega rechaza y contradice la relación laboral se mantuvo armonioso hasta el mes de agosto de 2024, cuando de forma unilateral, por vías de hecho, si razón y motivo alguno presuntamente por órdenes de la Gerente de la empresa, le comenzaron a retener ilegalmente los salarios, así, durante el mes de agosto no fue pagada ninguna de las dos quincenas.

Que, niega rechaza y contradice, que la situación se repitió en los meses de septiembre, octubre y noviembre y es en este último mes, cuando comienzan a abonar las quincenas del mes de agosto, con la salvedad de que los pagos los hicieron a tasa del Banco Central de Venezuela del mes de agosto.

Que, niega rechaza y contradice que la situación mencionad, agravó el hecho que durante los periodos 2023 y 2024, no le fueron pagadas las vacaciones y el correspondiente bono vacacional de ley, que la llevó a retirarse de las labores y funciones realizadas para la empresa, con fundamento en el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, niega rechaza y contradice que desde el inicio de la relación laboral, trabajó para Gama Gases y Productos S.A, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. siempre con dos días de descanso entre el horario comprendido.

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el reclamo realizado por la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, en relación al salario ya que nunca fue convenido un salario en dólares y siempre su salario fue en bolívares, por lo cual es falso, se niega, rechaza y contradice que al comienzo de la relación laboral, se estableció como contraprestación el equivalente en bolívares de cincuenta dólares americanos (USD 50,00), que para la época representaban ciento sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.164.500, 00).

Que, niega, rechaza y contradice que siempre se uso el dólar americano como moneda de cuenta o referencia, para el pago de salarios y demás conceptos laborales, es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se pueda verificar en los recibos de pago, cuando la sociedad mercantil refleja la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago.

Que, niega, rechaza y contradice que para el momento del retiro de sus funciones en forma definitiva, devengaba la cantidad de trescientos dólares americanos (USD 300,00), niega, rechaza y contradice, que a la tasa oficial BCV, representen la cantidad de trece mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 13.896,00).

Que, niega, rechaza y contradice la relación laboral culminara formalmente el día viernes 22 de noviembre de 2024, por el retiro del puesto de trabajo, amparada en el artículo 80 de la Ley .Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como causas justificadas de retiro.

Que, niega, rechaza y contradice la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y rechaza que sea condenada por los conceptos laborales y la cuantía de las prestaciones sociales más (+) intereses sobre prestaciones,

Que, niega, rechaza y contradice los cálculos realizados según el literal “C” por exagerados he infundados.

Que niega, rechaza y contradice las operaciones aritméticas. Que, niega rechaza y contradice el cuadro del cálculo literales “a”; b” y “c”.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 48.600,00), por concepto de utilidades anuales al periodo 2024, ya que no labora ni laboró para Gama Gases y Productos S.A, sino para la empresa denominada Gama Medicinales S.A. Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude utilidades según contrato de trabajo.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de veinte mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.349,40), por concepto de vacaciones y bono vacacional anuales dejadas de pagar, correspondiente a los periodos 2022-2023 y 2023-2024, ya que no labora ni laboró para Gama Gases y Productos S.A, sino para la empresa Gama Medicinales S.A.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude vacaciones 2024, ya que no labora ni laboró para Gama Gases y Productos S.A, sino para la empresa denominada Gama Medicinales S.A.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de cincuenta y tres mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 53.046,00), por concepto de salarios retenidos injustificadamente, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024, cantidad ésta exagerada e infundada, ya que no fue trabajadora de la representada.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.852, 80), por concepto de cesta tickets del mes de noviembre 2024.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de noventa y cuatro mil cincuenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 94.050,91), por concepto de indemnización por despido injustificado.

Que, niega, rechaza y contradice el cuadro presentado por concepto de indemnización conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, niega, rechaza y contradice que haya una presunción de servicios personales y que sea de conformidad al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el principio constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 89, con intención de prestar servicio con tiempo indeterminado a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, niega, rechaza y contradice que ese pago sea de exigibilidad inmediata, y que después de un año de haber renunciado la empresa no haya ofertado pago alguno por ese concepto, ya que no fue su trabajadora.

Que, niega, rechaza y contradice que se le deba condenar a pagar los conceptos laborales indicados en el petitorio por ser éstos exagerados e infundados.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad de doscientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 239.748,42), cantidad que rechaza por ser exagerada, temeraria e infundada, ya que este monto no representa las prestaciones sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales impagos, ya que no labora ni laboró para Gama Gases y Productos S.A, sino para la empresa denominada Gama Medicinales S.A.
Que de ninguno de los elementos de la demanda puede desprenderse que haya existido alguna relación jurídica de tipo laboral entre la demandante y Gama Gases y Productos SA, ya que están ausentes todos y cada uno de los elementos que conforman un contrato o relación de trabajo, es decir a) prestación de servicio personal por cuenta ajena; b) salario y c) relación de subordinación.

Que, ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad pasiva de Gama Gases y Productos S.A, para sostenerlo, por no haber sido en ningún momento tiempo trabajadora y patrono respectivamente así pide sea declarado en sentencia definitiva con todos los efectos de ley.

Que, solicita la condenatoria en costas y costos del proceso y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA GAMA MEDICINALES, S.A.

A los folios 259 al 267 del expediente, consta consignación de “Escrito de Contestación”, en el cual, la parte codemandada plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:

Hechos admitidos:

Que, es cierto que comenzó a prestar servicio en forma personal para GAMA MEDICINALES S.A., en fecha 1 de marzo de 2019, como consta en los recibos de pagos mes a mes, en el cargo de asistente de planta.

Que, es cierto que desde el inicio de la relación laboral, trabajó para GAMA GASES Y PRODUCTOS,, S.A., de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siempre con dos días de descanso entre el horario comprendido.

Que, es cierto que la relación laboral culminara formalmente el día viernes 22 de noviembre de 2024.

Que, acepta los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la parte actora, ya que durante la relación laboral estos fueron pagados en su debida oportunidad.

Negativa Genérica: Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que la parte actora fundamenta su acción y de igual forma desconoce en el derecho que se abroga para el ejercicio de la acción.

Rechazo y contradicción la demanda y negativa de los supuestos hechos y del presunto derecho invocado en el libelo:

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, ya que no se ajustan a la realidad y los derechos indicados en el libelo de demanda, en los cuales fundamenta su pretensión del parte demandante.

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el reclamo incoado por la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, ya que no se ajustan a la realidad, en contra de la empresa GAMA MEDICINALES, S.A.

Que, niega, rechaza y contradice que la relación laboral se mantuvo de forma armoniosa hasta el mes de agosto de 2024, cuando de forma unilateral, por vías de hecho, si razón y motivo alguno presuntamente por órdenes de la Gerente de la empresa, le comenzaron a retener ilegalmente los salarios así, durante el mes de agosto no le fue pagada ninguna de las dos quincenas.

Que, niega, rechaza y contradice que la situación se repitió en los meses de septiembre, octubre y noviembre y es en este último mes, cuando comienzan a abonar las quincenas del mes de agosto, con la salvedad de que los pagos los hacen a tasa del Banco Central de Venezuela del mes de agosto.

Que, niega, rechaza y contradice la situación señalada, agravó el hecho de que durante los periodos 2023 y 2024 no le fueron pagadas las vacaciones y el correspondiente bono vacacional de ley, lo que supuestamente llevó a la demandante a retirarse de las labores y funciones realizadas para la empresa, con fundamento en el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, corre agregado al folio 186 del expediente una carta de renuncia por parte de la trabajadora en la cual indica que se retira de conformidad con los literales “c”, “g”, “j” y “b” con lo cual debió comenzar un procedimiento por ante el ente administrativo, el cual no corre agregado al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Que, no consta en autos providencia administrativa o judicial que indique que haya incurrido en despido justificado, por tal motivo solicita sea considerada, como carta de renuncia ya que no está soportada por ninguna sentencia o procedimiento previo, por parte de la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández en contra de la empresa.

Que, los hechos alegados en la carta de renuncia son tan graves que podría iniciarse un procedimiento penal por injuria por la parte patronal, ya que procede a indicar que supuestamente se retira justificadamente por las causales de retiro justificadas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero en realidad cuales son los supuestas vías de hechos, o cuales fala de respeto o consideración a los miembros de su familia.

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes el reclamo realizado por la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, en relación al salario, ya que nunca fue convenido un salario en dólares y siempre su salario fue en bolívares, por lo que es falso que al comienzo de la relación laboral, se estableció como contraprestación el equivalente en bolívares de cincuenta dólares americanos (USD 50), que para la época representaban ciento sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.164.500, 00).

Que, niega, rechaza y contradice que siempre se uso el dólar americano como moneda de cuenta o referencia, para el pago de salarios y demás conceptos laborales, por lo tanto se pueda verificar en los recibos de pago, cuando la sociedad mercantil refleja la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago.

Que, niega, rechaza y contradice que para el momento del retiro de sus funciones en forma definitiva, devengaba la cantidad de trescientos dólares americanos (USD 300), cantidad que rechaza por exagerada. Que, niega rechaza y contradice, que a la tasa oficial BCV, represente la cantidad de trece mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 13.896,00), ya que jamás fue pactado con la parte actora ningún salario en moneda que no fuera el Bolívar.

Que, el salario devengado por la parte actora para el mes de noviembre de 2024, es de la cantidad de Bs. 8.053,66 y no Bs. 13.896,00; cantidad que rechaza por exagerada e infundada.

Que, es falso, por tanto, niega, rechaza y contradice que el supuesto de retiro puesto de trabajo, este amparado por el articulo 80 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que, es falso, niega rechaza y contradice que como causas justificada se retiró, por lo que supuestamente mediante la presentación de la correspondiente comunicación haya formalizado el retiro justificado al puesto de trabajo.

Que, niega rechaza y contradice, la demanda que formalmente introdujo la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, en contra de GAMA MEDICINALES, S.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y rechaza que sean condenadas por los conceptos reclamados y la cuantía reclamada por dichos conceptos laborales.

Que, niegan rechazan y contradicen el cuadro presentado para el cálculo de los literales “a”, “b” y “c”

Que, la parte actora indica en su libelo de demandada que se le deben pagar la cantidad de 172 días, los cuales se aceptan pero deben ser calculados por el salario de Bs. 304,24 , lo cual da la cantidad de Bs. 52.329,28.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de: cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 48.600,00) por concepto de utilidades anuales al periodo 2024.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude utilidades según contrato de trabajo. Que, la empresa no puede repartir entre sus trabajadores la cantidad de 120 días ya que no dio ganancias, por tal motivo el monto a repartir entre sus trabajadores es de 30 días.

Que, la ley establece que la parte patronal pagará en un principio 30 días de utilidades durante el mes de diciembre y de tener ganancias al cierre del ejercicio económico pagara la diferencia.

Que, al momento de realizar la contestación de la demanda, la empresa no dio al cierre del ejercicio económico del año 2024, no dio ganancias neta para ser repartida entre los trabajadores, por tal motivo se debe repartir el mínimo establecido por la ley en su artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es decir treinta (30) días de bonificación de fin de año.

Que, la parte actora laboró hasta el mes de noviembre de 2024, específicamente el 22 de noviembre de 2024, por lo cual le corresponde son utilidades fraccionadas ya que no trabajó todo el año completo, la ley establece que deben ser meses completos de servicio, por tal motivo se deben pagar solo 10 meses, es decir desde el mes de 1 enero hasta el 31 de octubre de 2024.

Que, por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde 25 días, por el salario diario de Bs 268,45, da un total de seis mil setecientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.711,25).

Que, rechaza niega y contradice que se le adeude la cantidad de: veinte mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.349,40), por concepto de vacaciones y bono vacacional, anuales dejadas de pagar correspondiente a los periodos 2022-2023 y 2023-2024.

Que, la empresa le dio a los trabajadores vacaciones colectivas del 2 de enero de 2024, hasta el 8 de enero de 2024, por los que se le deben descontar estos 4 días del pago de las vacaciones pendientes de la parte actora, ya que fueron hábiles los días 2, 3, 4, 5 de enero de 2024.

Que, la trabajadora solicitó desde el 23-09-2024 hasta el 27-09-2024, permiso a su puesto de trabajo, el cual fue otorgado por la parte patronal, el cual fue imputado a su periodo de vacaciones, es decir cuatro (4) días de disfrute de vacaciones.

Que, deben descontarse al momento del pago de vacaciones, nueve (9) días del pago, ya que fueron debidamente disfrutadas por la parte actora como se evidencia de autos.

Que, solo se le deben pagar siete (7) días por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2022-2023 y no 16 días de vacaciones.

Que, en relación al periodo 2023-2024, le corresponden solo las vacaciones fraccionadas ya que laboró sólo hasta el 22 de noviembre 2024, por tal motivo, no se pueden hablar de meses completos de servicio o los 12 meses del año, sino la alícuota correspondiente desde el mes de marzo hasta octubre 2024.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de: cincuenta y tres mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 53.046,00) por concepto de salarios retenidos injustificadamente, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2024. Reconoce que hay una diferencia de salarios por pagar a la parte actora por la segunda quincena de septiembre por la cantidad de Bs. 5.498,01; octubre 2024 la cantidad de: diez mil novecientos noventa y seis, con cero dos céntimos (Bs. 10.996,02), y por los veintidós (22) días de noviembre la cantidad de: ocho mil cincuenta y tres con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.053,66), todo lo cual suma la cantidad de Bs. 24.547,69.

Que, niega, rechaza y contradice se le adeude la cantidad de: un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.852,80) por concepto de cesta ticket del mes de noviembre 2024.
Que, la parte actora no puede pretender que le pague 30 días de cesta ticket, si solo trabajó 22 días de noviembre de 2024.

Que, se le debe pagar la cantidad de un mil diecinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.019,04) por concepto de pago de cesta ticket por 22 día, laborados durante el mes de noviembre de 2024.

Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de: noventa y cuatro mil cincuenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 94.050,91) por concepto de indemnización por despido injustificado.

Que, la parte actora nunca fue despedida ni desmejorada de sus condiciones de trabajo, siempre fue tratada de buena forma como a los demás trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral.

Que, fue sorprendida en su buena fe al recibir una carta en la que indica que se retira por los supuestos establecidos en los literales literal “c”, “g”, “j” y “b”•

Que, los hechos indicados en la carta de renuncia no se corresponden con la realidad de los hechos durante la relación laboral, por tal motivo solicita que sea declarado sin lugar la de la indemnización de indemnización por despido injustificado.

Que, si la parte actora consideraba que se le estaban desmejorando sus condiciones de trabajo debió iniciar un procedimiento por ante el ente administrativo, el cual no consta en autos.

Que, niega rechazan y contradicen que haya una presunción de servicios y que sea de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el principio constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la constitución nacional, con la intención de prestar servicio a tiempo indeterminado a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que, niegan, rechazan y contradicen que el pago sea de exigibilidad inmediata y que después de haber pasado un año la empresa no haya ofertado pago alguno por ese concepto

Que, la realidad de los hechos es que la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, renunció el día 22 de noviembre de 2024 y procede a introducir la demanda el día 29 de noviembre de 2024, siete (7) días después de haber renunciado a su puesto de trabajo.

Que, niega, rechaza y contradice que se le deba condenar a pagar los conceptos laborales indicados en el petitorio por ser éstos exagerados e infundados.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad de doscientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs: 239.748,42), cantidad que rechaza por ser exagerada, temeraria e infundada, ya que ese monto no representan las prestaciones sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales impagos señalados en el libelo de demanda.

Que, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 2 de mayo de 2025, que riela la los folios 272 al 274 de la única pieza del expediente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Recibos de Pago quincenales, emanados de la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, marcadas con la letra “A”, constante de ciento nueve (109) folios, conste a los folios 37 al 145.

En la evacuación de las documentales la representación judicial de la parte demanda impugnó y desconoció las documentales que rielan al folio 127, 129 y 133, de conformidad con el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal procede a efectuar su pronunciamiento sobre las documentales impugnadas, en relación a las que rielan a los folios 127 y 129, se observa que se trata de originales de una especie de papeletas de las cuales se observan una conciliación –cuadre- de deuda, los mismos no están suscritos, ni se aprecian de quien emanan; razón por la cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

En lo concerniente a la documental que consta a folio 133 denominada “CONSTANCIA DE ASISTENCIA A LA INSTITUCIÓN” se observa que es producida por el Licenciado Víctor Gregorio Vera Matheus, en su condición de Director de la Escuela Básica Jhon de Jesús González Ortega, mediante la cual hace constar que la ciudadana “María del Rosario Pérez Fernández (…) asistió a [esa] institución el día jueves 11 de abril de 2024 (…)”, siendo suscrita por el mencionado Director. De la descripción de la documental es palmario que se trata de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en este asunto y al no ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, es procedente la impugnación formulada con base al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Este Tribunal advierte que a los folios 39-42-45-48-51-54-57-60-63-66-69-75-78-81-82-88-102-108-109-110-111-118-121-125-132-136-139-141-143-145, constan “RECIBOS DE PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN” correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, y desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2024, a favor de la trabajadora demandante; por ello, es de precisar que este beneficio social de carácter no remunerativo no es reclamado en los meses señalados en los recibos; por consiguiente, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Al folio 126 consta recibo original denominado “ABONO DE UTILIDADES 2022” del cual se observa en su encabezado que emana de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES, S.A.”, a nombre de María del Rosario Pérez Fernández fechado 31/10/2023, con firma autógrafa de la demandante; este Tribunal, advierte que este concepto laboral en este periodo no es reclamado por la actora; razón por la cual, no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto; por consiguiente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Al folio 105 riela documental de la cual se observa una tabla en Excel que no aporta nada a los hechos debatidos; por consiguiente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Al momento de la evacuación de las documentales los “Recibos de Pago” que rielan a los folios 37-38-40-41-43-44-46-47-49-50-52-53-55-56-58-59-61-62-64-65-67-68-70 al 74-76-77-79-80-85-86-87-89 al 101- 103-104-106-107-112 al 117- 119-120-122-123-124-128-130-131-134-135-137-138-140-142 y 144; no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. Se tratan de originales de los cuales se observan en su encabezado que emanan de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7, NIT: 0173257287”, así mismo, el monto quincenal percibido por la trabajadora por concepto de salario en moneda nacional (Bolívares) y las respectivas deducciones de ley, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2021, 2022, 2023, y de enero a agosto de 2024. Los recibos están emitidos a nombre de la trabajadora María del Rosario Pérez Fernández, leyéndose entre otras cosas que ocupaba el cargo de: “ASISTENTE DE PLANTA” que su fecha de ingreso es el 1 de marzo de 2019; en su mayoría se visualiza el sello húmedo y rúbrica ilegible por parte de la GAMA MEDICINALES, S.A. Este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos del salario quincenal devengado por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) Marcados con la letra “A” promovió “Recibos de Pago de Sueldos y Salarios” emanados de la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., desde el mes de enero 2022 hasta agosto 2024, constante de treinta y cinco (35) folios, rielan a los folios 151 al 185.

En la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandante no impugnó ni desconoció la prueba. Se observa que se trata de originales de “Recibos de Pago” emitidos por la entidad de “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7, NIT: 0173257287” de los cuales se observa el monto quincenal percibido por la trabajadora por concepto de salario en moneda nacional (Bolívares) y las respectivas deducciones de ley, en los meses de enero a diciembre de 2022 (fs: 152 al 165); de enero a diciembre para el año 2023 (fs: 166 al 177), y de los meses de enero a agosto de 2024 (fs: 178 al 185). Los recibos están emitidos a nombre de la trabajadora demandante, leyéndose entre otras cosas que ocupa el cargo de “ASISTENTE DE PLANTA ” que su fecha de ingreso es el 1 de marzo de 2019; en su mayoría se visualiza el sello húmedo y rubrica ilegible por parte de la GAMA MEDICINALES, S.A. y todos están suscritos por la demandante. Este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos del salario quincenal devengado por la demandante en las fechas allí especificadas. Así se establece.

2. Marcado con la letra “B” promovió “Carta de Renuncia” de fecha 22 de noviembre de 2024, dirigida a la Gerente de GAMA MEDICINALES, S.A., constante de un (1) folio útil, riela al folio 186.

En el control del medio probatorio la representación judicial de la parte demandante, no impugnó ni desconoció la documental. Se observa que versa sobre original de carta dirigida a la ciudadana Dayana Iglesias Gerente de Gama Medicinales S.A., de fecha 22 de noviembre de 2024, debidamente firmada por la trabajadora María del Rosario Pérez Fernández, en la cual manifiesta “(…) a partir de la presente fecha me retiro de mis labores habituales en la empresa, por causas justificadas amparadas en el artículo 80, literales (C), (G) , (J) y (B) de las causas consideradas como despido indirecto, debido a la falta de pago, de la primera quincena y segunda de septiembre 2024 , ambas quincenas de octubre , primera de noviembre 2024, vacaciones 2022-2023 y 2023-2024, por lo que reputa como un despido indirecto e injustificado”; valorándose en tal sentido, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Marcado con la letra “C” promovió “Solicitud de Permiso Laboral” constante de un (1) folio, se halla en el folio 187.

Al momento de la evacuación y control de la documental la parte demandante no la impugnó ni desconoció. Se trata de planilla original de solicitud de permiso laboral a nombre de la trabajadora María Pérez, cédula de identidad Nº V- 21. 181.194, en la cual, entre otras cosas, se lee: “Disfrute de 5 días de vacaciones 2022-2023 desde el 23/9 al 27/9/2024/ Pendiente de disfrute 14 días” debidamente suscrito por la trabajadora y firmado por lo que describe “FIRMA DE RECURSO HUMANO”; valorándose en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Marcados con la letra “D” promovió “Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional”, con su respectivo disfrute y pago de los periodos comprendidos 2019-2020, 2020-2021,2021-2022, emanado de la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., constante de cinco (5) folios, riela a los folios 188 al 192

En la audiencia de juicio la representación judicial de la actora, desconoció la documental que riela al folio 188, por cuanto, su contenido está alterado, específicamente en el periodo indicado. Las documentales se tratan de originales de recibo, de los cuales se visualiza el logo identificativo de la entidad de trabajo Gama Medicinal, S.A, R.I.F. J-30759113-7, refieren al pago de: 1) “VACACIONES PERIODO: 2020-2021” advirtiéndose que los años están tachados y sobre estos de escribió 2021-2022; 2) “VACACIONES PERIODO: 2019-2020”: fueron emitidos a nombre de la demandante María del Rosario Pérez Fernández, con fecha de ingreso 06/02/2019, y con el cargo de Jefe de Ferretería (fs: 188-190-192). Las documentales que rielan a los folios 189 y 191 reflejan las transferencias bancarias efectuadas por el pago de vacaciones periodos 2020-2021. Este Tribunal advierte que este concepto laboral en los periodos reflejados en los recibos no está siendo reclamado por la demandante; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

5. Marcado con la letra “E” promovió “Contrato de Trabajo” debidamente firmado por la trabajadora, constante de cuatro (4) folios, inserto a los folios 193 al 196.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la actora, impugnó la documental, aduciendo que no tiene fecha cierta. Se refiere a ejemplar original de “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO” suscrito entre la sociedad mercantil Gama Medicinales, S.A. representada por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera y la demandante María del Rosario Pérez Fernández; observándose al folio 196 que el contrato no indica fecha de suscripción y al haber sido cuestionado por la parte actora, este Tribunal, no le concede valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

6. Marcado con la letra “F” promovió copias fotostáticas simples del “Libro de Vacaciones” de la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., constante de cuatro (4) folios útiles, rielan a los folios 197 al 200.

En la audiencia de juicio, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial no impugnó ni desconoció la documental. Se trata copia simple de libro de vacaciones de la entidad de trabajo Gama Medicinales en la que se observa el disfrute y pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2019-2020; 2020-2021. Este Tribunal advierte que este concepto laboral en los periodos reflejados en el libro de vacaciones no está siendo reclamado por la demandante; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

7. Marcadas con la letra “G” promovió “Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año 2023, realizada por la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., presentada ante el Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según, constante de nueve (9) folios útiles, se hallan en los folios 201 al 209.
Al momento de la evacuación y control de las documentales, la parte demandante no impugnó ni desconoció la prueba. Se observa que se tratan de impresiones de de: 1) Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, correspondiente al contribuyente GAMA MEDICINALES, S.A., procesada vía internet en fecha 20/03/2024; 2) Planilla Forma DPJ-99026, Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica; correspondiente a la contribuyente GAMA MEDICINALES, S.A. y el ejercicio gravable desde 01/01/2023 hasta 31/12/2023. La documental no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto; por tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

8. Marcadas con la letra “G1” promovió “Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al año 2022, realizada por la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., y presentada en fecha 28-02-2023, ante el Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma DPL 99026, constante de nueve (9) folios útiles, rielan a los folios 210 al 218.

En la audiencia de juicio la parte demandante no impugnó ni desconoció la prueba. Se observa que se tratan de impresiones de: 1) Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, correspondiente al contribuyente GAMA MEDICINALES, S.A., procesada vía internet en fecha 28/02/2023; 2) Planilla Forma DPJ-99026, Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica; correspondiente a la contribuyente GAMA MEDICINALES, S.A. y al ejercicio gravable desde 01/01/2022 hasta 31/12/2022. La documental no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto; por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

9. Marcada con la letra “H” promovió “Auditoría Contable” realizada por el Licenciado Fernando Jhoel Vera Niño, inscrito en el Colegio Público de Contadores, bajo el Nº 155.878, realizada a la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., debidamente visada por el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariana de Mérida, constante de dieciocho (18) folios, inserto a los folios 219 al 236.

En la evacuación y control de la prueba la representación judicial de la demandante no la impugnó ni desconoció. El informe de auditoría fue ratificado en su contenido y firma por el Licenciado en Contaduría Pública Fernando Jhoel Vera Niño, facultado por del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° C.P.C: 78.365. Este Tribunal observa que el informe de auditoría versa sobre los estados financieros de la codemandada GAMA MEDICINALES, S.A., correspondientes a los años 2022 y 2023; por tanto, no aporta nada a los hechos controvertidos. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

10. Marcada con la letra “I” promovió “Permisos solicitados por la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, durante los meses de octubre y noviembre 2024, los días 16-10-2024, 18-10-2024, 01-11-2024, 04-11-2024 y 19-11-2024, constante de tres (3) folios útiles, rielan a los folios 237 al 239.

En la evacuación de las documentales la parte actora no impugnó ni desconoció las documentales. Se tratan de constancias de permiso laboral otorgado a la trabajadora, así como también, constancias de asistencia una institución educativa. Las mismas no aportan nada a los hechos debatidos en el presente asunto; razón por la cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

11. Marcada con la letra “J” promovió “Recibo de Pago de Intereses sobre prestaciones sociales”, constante de dos (2) folios útiles, se hallan en los folios 240 y 241.

En la evacuación de la documental la actora no la impugnó ni desconoció. Este Tribunal observa que versan sobre “RECIBO DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES” conforme al artículo 143 de la LOTTT, están emitidos a nombre de la hoy demandante, se corresponden con el pago de los intereses de la antigüedad 2021-2022 y 2023; valorándose en tal sentido, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
12. Marcada con la letra “K” promovió “Recibo de Transferencia a Terceros” a otros bancos de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal a la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, constante de seis (6) folios útiles, como se indica en el escrito de pruebas, inserto en los folios 242 al 247.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no impugnó ni desconoció las documentales. Se tratan de impresiones del sistema informático de la entidad financiera BANESCO denominadas “TRANSFERENCIAS TERCEROS A OTROS BANCOS” observándose que la entidad financiera receptora es el “BANCO DEL TESORO” cuyo beneficiario es la ciudadana María del Rosario Pérez, siendo discriminados los pagos así: Nº de recibo: 13032961528, de fecha 18/10/2024, por un monto de Bs 4.308,38, por concepto de nómina y cesta tickets (f. 242); Nº de recibo: 13036339880 de fecha 25/10/2024, por una cantidad de Bs 2.743,18 por concepto de “1ERA QUINC AGOSTO” (f. 243); Nº de recibo: 13039930022 de fecha 01/11/2024, por una cuantía de Bs. 3.597,38 por concepto de nómina y cesta tickets (f. 244); Nº de recibo: 13043808672 de fecha 08/11/2024, por una cantidad de Bs 3.626,98, por concepto de nómina y cesta tickets (f. 245); Nº de recibo: 13047343777, de fecha 15/11/2024 por un monto de Bs. 2.743,18 por concepto de pago de nómina (f. 246); Nº de recibo: 13051104927 de fecha 22/11/2024, por un monto de Bs. 2.743,18 por concepto de nómina (f. 247); valorándose en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

13. Marcada con la letra “L” promovió “Recibo de pago de utilidades del año 2021, constante de tres (3) folios útiles, rielan a los folios 248 al 250

En la evacuación de las documentales la representación judicial de la parte actora no las impugnó ni desconoció. Corresponden a “RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES” emanados de la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES S.A., mediante las cuales se constata el pago del concepto laboral “Utilidades 2021” a la demandante de autos; este Tribunal advierte que este periodo -2021- no está siendo reclamado; por tanto, no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.




PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Gerencia Regional de Tributos Internos, Mérida, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), riela a los folios 282 al 291.

En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/JS/2025/E-554, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano Jesús Benjamín Balza Marcano, en su condición de Jefe Sector de Tributos Internos Mérida; mediante el cual, da respuesta a la prueba informativa solicitada sobre el contribuyente GAMA MEDICINALES, S.A., remitiendo anexo las planillas “Forma DPJ -99026” contentivas de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de la persona jurídica GAMA MEDICINALES, S.A., del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2023 hasta el 31/12/2023 presentada en fecha 20/3/2024. Y del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2022 hasta el 31/12/2022 presentada en fecha 28/2/2023. Este Tribunal tiene como fidedigna la información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, la misma no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

SEGUNDO: A la entidad financiera Banco del Tesoro, consta a los folios 294 y 298.

El 13 de junio de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio identificado con el alfanumérico PREC/CJ-0550-2025, emitido por la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, suscrito por el ciudadano MSc. Jimmy Alexander Berrios Ojeda, en su condición de Presidente de la mencionada institución financiera; mediante el cual dan respuesta a la prueba informativa solicitada. Del contenido de la comunicación, entre otras cosas, se lee: “(…) se anexan relación de abonos de nómina realizadas por la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-306108963 (…)”, verificando al folio 296 los pagos de nómina efectuadas a la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, por parte de la codemandada GAMA GASES Y PRODUCTOS S.A., así mismo, se constata transferencias efectuadas a la demandante por parte de la codemandada GAMA MEDICINALES, S.A.; valorándose en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

El ciudadano Fernando Jhoel Vera Niño, Licenciado en Contaduría Pública facultado por del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° C.P.C: 78.365, ratificó en su contenido y firma la documental marcada con la letra “H” referida a “Auditoría Contable” realizada en fecha 12 de noviembre de 2024 para la empresa GAMA MEDICINALES, S.A., sobre el estado financiero de la misma al 31 de diciembre de los años 2023 y 2022. El testimonio rendido sobre el contenido de la documental no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBA DE OFICIO:

En fecha 11 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2025/E-744, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano Jesús Benjamín Balza Marcano, en su condición de Jefe Sector de Tributos Internos Mérida; mediante el cual, da respuesta a la prueba informativa solicitada de oficio por este Tribunal en aplicación de los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a “la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2024, de la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., RIF: J-30759113-7”. Del contenido de las resultas este Tribunal advierte que a los folios 308 al 315 riela información referida a la codemandada GAMA GASES Y PRODUCTOS S.A., la cual, no fue solicitada por este órgano jurisdiccional, además la misma no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Ahora bien, a los folios 316 al 323 de la segunda pieza del expediente, consta planillas “Forma DPJ -99026” contentivas de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de la persona jurídica GAMA MEDICINALES, S.A., del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2024 hasta el 31/12/2024 presentada en fecha 17/3/2025, de la cual se evidencia al ítem 744 que la “Utilidad o Pérdida del Ejercicio Contable(84-85)” corresponde al monto de Bs. 354.715,54. Este Tribunal tiene como fidedigna la información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, le otorga valor probatorio como demostrativa de la utilidad generada por la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., en el ejercicio fiscal 2024. Así se establece.

-V-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.

Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:

“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).

En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Resaltado de este Tribunal).
[omissis]”

Cabe destacar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.
De manera que, expuestos los hechos alegados por la actora, así como las defensas opuestas por las sociedades mercantiles demandadas, a saber: 1) GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A; este Tribunal de Juicio, tiene:

En cuanto a la sociedad mercantil GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., no existen hechos admitidos dado que invoca como defensa previa y de fondo la falta de cualidad activa y pasiva; negando de manera absoluta los hechos alegados por la demandante; siendo esto el controvertido en relación a esta demandada.

Y en lo referente a la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, se tiene como hechos admitidos: 1) La relación laboral; 2) La fecha de inicio y finalización del vínculo laboral; 3) El cargo de asistente de planta; 4) El horario alegado; y, 5) Los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la parte actora.

Y como hechos controvertidos: 1) El Salario percibido en dólares americanos; y, 2) La procedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados por la actora.

Bajo esa tesitura, corresponde a la parte demandante demostrar la relación laboral con la sociedad mercantil GAMA, GASES y PRODUCTOS, S.A., por efecto, la cualidad de demandante y de la empresa para ser demandada. Por otra parte, corresponde a la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, demostrar la improcedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados por la actora. Así se establece.

Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre los hechos controvertidos, determinados para la sociedad anónima GAMA, GASES y PRODUCTOS, S.A., en los términos siguientes:

La representación judicial de la sociedad anónima Gama, Gases y Productos, S.A., alega como defensa previa y de fondo la falta de cualidad para sostener el juicio, por no haber tenido ninguna relación laboral con la parte actora. Por lo que, “niega, rechaza y contradice que la empresa haya tenido alguna relación laboral con la accionante”. En efecto, niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda, así como desconocen el derecho. Negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos y el derecho de manera absoluta; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la demandante demostrar la relación de trabajo.

En este contexto, resulta significativo mencionar que en un proceso laboral, la defensa de falta de cualidad de la parte demandada es una excepción de fondo, dado que se ataca directamente uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción, como es la legitimación pasiva. Por consiguiente, se hace referencia al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González, en la que, entre otras cosas, se lee:


“[omissis]
“… La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. (…) Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”
[omissis]” (Destacados propios de la cita).

De manera que, la falta de cualidad, como excepción o defensa de fondo, se refiere a la ausencia de legitimación de una de las partes para actuar en el proceso o para ser sujeto pasivo de la pretensión. En materia laboral, la cualidad de la parte demandada se vincula directamente con la existencia de la relación de trabajo y con la condición de "empleador" en los términos previstos en los artículos 40 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Si no se demuestra que la parte demandada ostenta la cualidad de empleador frente al o la demandante, la acción ejercida en su contra podría no prosperar.

Con fundamento en lo anterior, es de advertir que al folio 261, la representación judicial de la codemandada GAMA MEDICINALES, S.A., quien también es apoderada judicial de la sociedad mercantil GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A., estableció: “Es cierto que desde el inicio de la relación laboral, trabajó para GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siempre con dos días de descanso entre el horario comprendido.”; ante esta manifestación es evidente la prestación de un servicio personal por cuenta ajena y la relación de subordinación, lo que implica, la existencia de un vinculo laboral entre la demandante y la codemandada GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A. Así se establece.

Abundando, es de precisar que de la documental que riela al folio 296 y su vuelto, específicamente de las resultas de la prueba informativa requerida a la entidad financiera Banco del Tesoro, la cual, fue promovida por la representación judicial de la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, este Tribunal verifica que la entidad de trabajo GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A., efectuó desde el mes de enero de 2024 hasta el mes de mayo de 2024, abonos a una cuenta corriente cuyo titular es la demandante María del Rosario Pérez Fernández, por concepto de abono de nómina; por lo que, en este caso en concreto, al comprobarse abonos de nómina quedó demostrado de la propia prueba de la empresa codemandada el pago de un salario a la demandante por parte de la codemandada GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A. Así se establece.

De manera que, es palmario que constan elementos suficientes y concluyentes para establecer la existencia de una relación laboral directa y subordinada entre la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández y la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., que les otorga la cualidad de trabajadora y empleador. En consecuencia, en el presente caso, se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad pasiva y activa invocada por la representación judicial de la entidad de trabajo GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A. Así se establece.

En segundo lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos para la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, concentrados en: 1) El Salario percibido en dólares americanos; y, 2) La procedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados por la actora.

1) Sobre el salario la demandante alega al vuelto del folio uno (1) que desde el inicio de la relación laboral devengaba el equivalente a cincuenta dólares americanos (USD 50) que para la época representaba la cantidad de Bs. 164.500 y que para el momento del retiro de sus funciones de forma definitiva devengaba la cantidad de trescientas dólares americanos (USD 300) que para la época representaba el monto de Bs. 13.896,00. Además, señala que la empresa siempre uso el dólar americano como moneda de cuenta.

No obstante, la actora no precisa en qué momento varió su salario de Bs. 164.500, referenciado en moneda extranjera como unidad de cuenta, tampoco determina en qué momento –mes- comienza a devengar –el aumento- por la cantidad equivalente a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) como moneda de cuenta, ni especifica si esta cantidad se trata de un salario básico o normal.
Por su parte, la defensa técnica de la empresa GAMA MEDICINALES, S.A., niega que el salario haya sido convenido en dólares de los Estados Unidos de América, niega el salario de cincuenta dólares americanos (USD 50) y niega que para el momento del retiro de sus funciones de forma definitiva el salario sea la cantidad de trescientos dólares americanos (USD 300); señalando en la contestación de la demanda, específicamente al folio 266, como último salario de la demandante el devengado pare el mes de noviembre de 2024 que se corresponde con el monto de Bs. 8.053,66.
En este punto es de precisar que la parte demandante señala que su salario era pagado en moneda nacional, vale decir, en “BOLÍVARES” de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la divisa de los Estados Unidos de América era usada por sus empleadores de manera referencial como moneda de cuenta y no de pago, y así se verifica de los recibos de pago de salario quincenal que constan a los folios 155 al 179. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el pago del salario de la demandante en moneda nacional. Así se establece.

Ahora bien, ambas parte aportaron los recibos de pago de la demandante que reflejan los salarios devengados por la trabajadora mes a mes desde marzo de 2021 hasta agosto de 2024, salarios que en algunos meses no coindicen con los señalados en el escrito de demanda, sin embargo si coincide en el mes de agosto con el salario señalado por la codemandada para el mes de octubre de 2024. Por lo que, ante esta situación, este Tribunal considerará como el salario de la demandante los reflejados en los recibos de pago para los años 2021 hasta 2024, en los meses de abril, julio y agosto de 2022 solo existe recibo de una quincena, por lo que, se tomará para la quincena faltante el salario reflejado en el recibo que consta en el expediente por ser más beneficioso para la actora. Y desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de febrero de 2021, por no constar los recibos de pago se considerará el monto de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50) mensual, como moneda de cuenta. Así mismo, para los meses de septiembre, octubre y noviembre considerará el monto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) como moneda de cuenta, por no constar los recibos de pago. Así se establece.

2) En lo que respeta a la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora, se pasa a resolver así:

2.1) En cuanto a las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales, no consta en autos prueba que libere a las demandadas de este concepto; en tal sentido se declaran procedentes.

2.2) Utilidades 2024, es de advertir que la demandante reclama el pago de 120 días a razón del salario mensual de: doce mil ciento cincuenta bolívares exactos mensual (Bs. 12.150,00) y un salario diario de: cuatrocientos cinco bolívares exactos (Bs. 405,00), señalando al vuelto del folio seis (6) la reclamación de “UTILIDADES SEGÚN CONTRATO DE TRABAJO 131, 132 y 133 LOTTT”. Se advierte, que el salario determinado por la demandante para este concepto, no coincide con los señalados a los folios 5 y 6.

En armonía con lo anterior resulta necesario mencionar lo asentado en 2014, por el profesor Frederick Cabrera Conde, en su obra “Guía práctica de CALCULOS LABORALES EN VENEZUELA”, siendo lo siguiente:

1.3. Tipos de Utilidades.
1.3.1 Utilidades Convenidas o Convencionales (art. 139 LOTTT). Las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa (entidad de trabajo) y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la convención colectiva o en el contrato individual del trabajador. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no depende su monto o base de cálculo del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.

1.3.1 Utilidades Legales o participación en los beneficios (art. 131 LOTTT). Es la cuota parte de participación que tienen todos los trabajadores, de al menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido la entidad de trabajo al fin en su ejercicio anual. (pp. 110) (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).

De lo transcrito se colige que las utilidades convenidas son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la entidad de trabajo y su trabajador o trabajadora, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la convención colectiva o en el contrato individual del trabajador. Así mismo, que dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no depende su monto o base de cálculo del enriquecimiento neto del patrono (art. 131 LOTTT) sino de la voluntad de las partes.

En el presente caso, se reclaman 120 días de utilidades correspondientes al año 2024, conforme a un contrato de trabajo y a su vez con fundamento en lo establecido en las normas 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vid: vuelto del folio 6), lo cual, en opinión de quien decide es contradictorio a la luz de lo apuntado en el acápite anterior.

En este contexto, es de mencionar, que si bien es cierto, a los folios 193 al 196 del expediente, riela ejemplar de un “CONTRATRO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO” del cual, en la cláusula octava, entre otras cosas se observa que la forma de pago de la “Participación en los beneficios de la empresa (utilidades)” refiere “el equivalente de 120 días de salario (…) de conformidad a lo pautado en el artículo 132 de la LOTTT, o fracción de acuerdo al servicio”; no es menos cierto, que este instrumento privado fue impugnado por la propia parte demandante, quedando desechado del proceso por los motivos indicados en su análisis y valoración; por lo que, mal podría, considerarse el pago de 120 días de salario por concepto de utilidades, cuando la propia parte actora cuestionó la documental que alega como fuente de procedencia. Así se establece.

Además, al observarse que en el libelo la reclamación del concepto de utilidades refiere a los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (f: 6vto); este Tribunal, deduce que la demandante reclama este concepto conforme esta normativa laboral. Así se establece.

De manera que, al no constar en autos un medio de prueba que demuestre el pago de este concepto laboral (utilidades 2024), resulta procedente, en los siguientes términos:

a) Considerando que la demandante laboró hasta el 22 de noviembre de 2024, le compensa la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios, vale decir, lo que corresponda a los 10 meses completos laborados por la demandante en el año 2024, conforme lo dispone el artículo 131 de la LOTTT. Así se establece.

b) El cálculo se efectuará considerando el contenido de los artículos 131, 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el 57 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentra vigente, así mismo, el contenido de la declaración de Impuesto sobre la Renta remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consta a los folios 306 al 323 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

2.3) Vacaciones y Bono vacacional del periodo 2022-2023, es de advertir, que al folio 187 riela constancia de cinco (5) días de disfrute de vacaciones, debidamente suscrito por la demandante, no siendo desconocida ni impugnada por la actora; por tal razón, este Tribunal, los descuenta de los días de disfrute correspondientes a este periodo. En cuanto a la defensa de la codemandada que se le deben descontar de este periodo cuatro (4) días, por cuanto en el mes de enero de 2024, la empresa concedió vacaciones colectivas, es de prevenir que en el expediente no existe un medio de prueba que demuestre que la demandante haya disfrutado de vacaciones colectivas en el mes de enero de 2024, por lo que, no resulta justificado descontar estos días. Por consiguiente se declara procedente este concepto laboral en los términos aquí establecidos. Así se establece.

En lo referente a las Vacaciones y Bono vacacional del periodo 2023-2024, no consta en autos un elemento de prueba que libere a la codemandada del pago de esta obligación laboral; en tal sentido, se declara procedente con base a los meses completos laborados en este periodo, conforme lo establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

2.4) Salarios retenidos de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024. En esta reclamación resulta significativo mencionar que con las documentales que rielan a los folios 242 al 247, la codemandada Gama Medicinales, S.A., demostró el pago de los salarios correspondientes al mes de agosto y la primera quincena de septiembre de 2024. Sin embargo, cabe destacar que al folio 266 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la codemandada Gama Medicinales, S.A. reconoce que le adeuda a la demandante el salario respectivo de la segunda quincena del mes de septiembre de 2024, el del mes de octubre 2024 y los 22 días laborados en el mes de noviembre de 2024; por lo que, ante esta admisión, resulta procedente esta reclamación en los meses reconocidos por la codemandada. Así se establece.

2.5) En lo que corresponde a la reclamación por cesta tickets retenidos indebidamente: Es de necesario precisar, que la actora solo se limita a reclamar la cantidad de: mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1852,80) sin especificar o establecer la cantidad de días que reclama por este beneficio, así como, no determina la unidad de cálculo utilizada en el reclamo de este beneficio social. No obstante, es de mencionar que en la contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 266 la mandataria judicial de la entidad de trabajo codemandada GAMA MEDICINALES, S.A. reconoce que le adeuda este beneficio social en la proporción de los días veintidós (22) días del último mes laborado por la demandante; en consecuencia, este concepto es procedente considerando los veintidós (22) días del mes de noviembre 2024. Así se establece.

2.6) En lo referente a la reclamación por Indemnización reclamada por despido injustificado: Este Tribunal considera pertinente mencionar que al folio 186 riela original de la carta de renuncia emitida por la demandante a la ciudadana Dayana Iglesias, en su condición de Gerente de la entidad de trabajo Gama Medicinales S.A., en la cual, manifestó:

“(…) a partir de la presente fecha me retiro de mis labores habituales en la empresa, por causas justificadas amparadas en el artículo 80, literales (C), (G) , (J) y (B) de las causas consideradas como despido indirecto, debido a la falta de pago, de la primera quincena y segunda de septiembre 2024, ambas quincenas de octubre , primera de noviembre 2024, vacaciones 2022-2023 y 2023-2024, por lo que reputa como un despido indirecto e injustificado” (Subrayado de quien decide).

En este sentido, es de citar de manera parcial el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 80. Causas justificadas de retiro.
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

(…)

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.” (Negrillas de quien decide).

La norma transcrita, establece las causas justificadas para que un trabajador o trabajadora dé por terminada la relación laboral. Este acto, es visto como un "retiro justificado", que le permite al trabajador o trabajadora finalizar –justificadamente- el vínculo laboral y, a su vez, tener derecho a una indemnización equivalente a las prestaciones sociales.

En este punto, se debe tener claro, que el trabajador o trabajadora que goza de "inamovilidad" o "fuero sindical," no puede simplemente retirarse, sino que debe accionar el procedimiento administrativo a fin de obtener el pronunciamiento sobre la causal de retiro justificado, ya que la Inspectoría tiene la potestad de calificar la existencia de la falta y ordenar su corrección.

Ahora bien, este Tribunal debe ratificar que al folio 266 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la entidad de trabajo codemandada GAMA MEDICINALES, S.A., reconoce –admite- que le adeuda a la demandante el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2024, el mes octubre 2024 y los días laborados en el mes noviembre de 2024; así mismo, de las documentales que rielan a los folios 242 al 247 se comprobó que a la demandante se le retuvo el salario correspondiente al mes de agosto y la primera quincena de septiembre de 2024, así como lo correspondiente por el beneficio de alimentación. En tal sentido, se advierte que a pesar que no consta en autos que la hoy demandante haya intentado –en su oportunidad- una reclamación por ante el órgano administrativo laboral por la retención de sus salarios y el beneficio de alimentación; ante el reconocimiento de la codemandada y las pruebas que constan en autos, es incontrovertible, que a la demandante se le retuvo el pago de su salario y el beneficio de alimentación; por consiguiente, este Tribunal, considera que el retiro de la demandante se subsume en la causal prevista en el ordinal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como, lo expresó en la documental que riela al folio 186. En consecuencia -a pesar que la reclama por despido injustificado- resulta procedente la indemnización por retiro justificado. Así se establece.

Finalmente es de advertir que la entidad de trabajo Gama, Gases y Productos, S.A., no desvirtuó la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la accionante. Así se establece.

Establecida la normativa aplicar para el cálculo de los conceptos laborales concedidos en derecho, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes.

Fecha de Ingreso: 1/3/2019.
Fecha de finalización de la relación laboral: 22/11/2024.
Tiempo de servicio:

Para la fecha de la terminación de la relación laboral, la demandante tenía un tiempo de: 5 años, 8 meses y 21 días de prestación de servicios.

Determinación de salario según recibos de pago:

A continuación se presenta la tabla donde se especifican mes a mes los salarios según recibos que constan en el expediente, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de agosto 2024, ratificándose que en los meses de abril, julio y agosto de 2022 solo existe recibo de una quincena, por lo que, se tomará para la quincena faltante el salario reflejado en el recibo que consta en el expediente. Así se establece.



Determinación del Salario Mensual: Como ya se estableció considerará como el salario de la demandante los reflejados en los recibos de pago para los años 2021 hasta 2024, en los meses de abril, julio y agosto de 2022 solo existe recibo de una quincena, por lo que, se tomará para la quincena faltante el salario reflejado en el recibo que consta en el expediente por ser más beneficioso para la actora. Y desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de febrero de 2021, por no constar los recibos de pago se considerará el monto de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50) mensual, como moneda de cuenta. Así mismo, para los meses de septiembre, octubre y noviembre considerará el monto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) como moneda de cuenta, por no constar los recibos de pago; lo que implica, que se considerara el valor de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al último día hábil del mes que corresponda. Advirtiéndose, que para los meses de marzo 2019 a septiembre 2021, se aplicará la reconversión monetaria que tuvo lugar a partir del 1 de octubre de 2021, según Decreto número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185 del 6 de agosto de 2021, a los fines de expresarlos en la unidad monetaria actual. Así se establece.





Determinación del Salario integral diario: Este Tribunal, considerará el salario mensual determinado en la tabla anterior, siendo la siguiente:







Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establece el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y los correspondientes intereses que dicha prestación genere que se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. Se advierte que se deducen las cantidades correspondientes al pago de intereses conforme las documentales que rielan a los folios 240 y 241 de la primera pieza del expediente.






Conforme a la tabla anterior en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde a la demandante, la cantidad de: Cincuenta y tres mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 53.340,42) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Veintisiete mil seiscientos ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 27.608,99). Así se establece.

A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario devengado por la trabajadora, vale decir, el percibido para el mes de noviembre de 2024, siendo la cantidad mensual de Bs. 14.193 y diario el monto de Bs. 538,81; correspondiéndole la cantidad de ciento ochenta (150) días para el cálculo, por los 5 años, 8 meses y 21 días de prestación de servicios, que equivalen a 6 años (30*6= 180 días). Así se establece.



Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde a la demandante por prestaciones sociales, la cantidad de: Setenta y un ciento veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs. 71.122,70).

De manera que, a la demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Setenta y un ciento veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs. 71.122,70). Así se establece.

Cálculo de Utilidades 2024: Como ya se estableció, el cálculo se efectuará considerando el contenido de los artículos 131, 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el 57 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentra vigente, así mismo, el contenido de la declaración de Impuesto sobre la Renta remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consta a los folios 306 al 323 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

1) Se procede a determinar el total de los salarios (tst) devengados por la demandante en el año 2024, conforme a los recibos de pago que constan en el expediente y lo dictaminado por este Tribunal; siendo los siguientes:



De la tabla anterior se obtiene que el total de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2024, fue de: Ciento veintidós mil ciento setenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.122.179,81). Así se establece.

2) Conforme a la declaración presentada por la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), que consta a los folios 306 al 323 de la segunda pieza del expediente, se constata que del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2024 hasta el 31/12/2024, se obtuvo Utilidad (ue) por la cantidad de: Trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 354.715,54), como se observa al ítem 744 del folio 318 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

3) El total de los sueldos y salarios devengados por todos los trabajadores (sdtt), según la planilla de declaración de ISLR definitiva del ejercicio gravable 2024, fue la cantidad de: Un millón trescientos cuarenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.346.144,99), como se verifica en el ítems 52 y 735 del folio 207 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.

Con base a la información establecida se calculara las utilidades correspondientes al año 2024, bajo la siguiente fórmula:

ue*15%= Monto a distribuir
Monto a distribuir /sdtt=cociente
cociente*tst= utilidades correspondientes.
Descripción:
ue: la utilidad empresa según planilla de declaración de ISLR.
sdtt= el total de los salarios devengados por todos los trabajadores.
cociente: resultado o factor a multiplicar para obtener el monto de la utilidades.
tst: total de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2022

Así obtenemos el siguiente resultado:

354.715,54*15% =53.207,33
53.207,33/1.346.144,99= 0,039
0,039*122.179,81= 4.765,01
Total utilidades 2024 = 4.765,01

Al efectuar las operaciones aritméticas que preceden a la trabajadora demandante le correspondía por concepto de utilidades 2023, conforme lo dispone los artículos 131, 132, 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el 57 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de: Cuatro mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cero y un céntimos (Bs. 4.765,01). Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente para determinar la cantidad de días de salario que equivale este monto de Bs. 4.765,01, aplicando la siguiente fórmula:

Total de de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2024/12 meses del año/30 días cada mes = salario promedio anual diario.
Cantidad de días= utilidad 2024/salario promedio anual diario.

122.179,81/12 = 10.181,65
10.181,65/ 30 = 339.38
Cantidad de días = 4.765,01/ 339.38= 14,04
Total días 2024 según 15% = 14,04
Del cálculo anterior se comprueba que la entidad de trabajo demandada GAMA MEDICINALES, S.A., el ejercicio gravable 2024 comprendido desde el 01/01/2024 hasta el 31/12/2024, no generó utilidad para repartir la cantidad de 120 días de utilidades; razón por la cual, la cantidad de días a otorgar por concepto de utilidades fraccionadas 2024 corresponde al límite mínimo legal; debiendo considerarse la parte proporcional a los meses completos de servicios, vale decir, lo que corresponda a los 10 meses completos laborados por la demandante en el año 2024. Así se establece.
Así pues, se procede a efectuar el cálculo correspondiente de las utilidades fraccionadas 2024, considerando el equivalente al salario de veinticinco (25) días que es lo que corresponde a la fracción y el salario promedio anual diario que es la cantidad de: Trescientos treinta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 339,38). Así tenemos: 25 días * 339,38 diarios = 8.484,50. Así se establece.
En definitiva corresponde a la demandante por utilidades fraccionadas la cantidad de: Ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.484,50). Así se establece.

Calculo de Vacaciones y Bono vacacional del periodo 2022-2023 y 2023-2024: Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando el último salario normal devengado para el mes de noviembre de 2024, así mismo, la deducción de los cinco (5) días de disfrute correspondientes al periodo 2022-2023.



Por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2022-2023 y 2023-2024: le corresponde la cantidad de: Once mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y séis céntimos (Bs. 11.795,96). Así se establece.


Por concepto de bono vacacional del periodo 2022-2023 y 2023-2024: le corresponde la cantidad de: Doce mil ochocientos treinta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 12.836,78). Así se establece.

Cálculo de salarios retenidos:


Por concepto de salarios retenidos (2da quincena septiembre, octubre y los 22 días laborados en el mes de noviembre de 2024): le corresponde la cantidad de: Veintiocho mil setecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 28.711,20). Así se establece.

Cálculo de Cesta Tickets Socialista: En lo referente a este beneficio social de carácter no remunerativo, se calcula considerando el valor de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales (USD 40), valor que es convertido a la unidad monetaria Bolívares, considerando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el día de la publicación de la sentencia (14/8/2025). Así se establece.



Por concepto de Cesta Tickets Socialista le corresponde la cantidad de: Tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco (Bs. 3.944,75). Así se establece.

Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, siendo la siguiente:



Así pues corresponde en total a la demandante de autos, por los conceptos reclamados y concedidos en derecho, la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 235.627,58); por los conceptos arriba indicados. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar (excluyendo el beneficio alimentación), dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar (excluyendo el beneficio alimentación), tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación al beneficio alimentación puede ser actualizado por la juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se establece.

Finalmente, por todo lo expuesto se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, en contra de GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por GAMA GASES y PRODUCTOS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, con número de RIF J-30610896.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María del Rosario Pérez Fernández, en contra de GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A., representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente (ambas partes ya identificadas).

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES S.A. y GAMA GASES y PRODUCTOS S.A., representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente, a pagar a la ciudadana GLADYS MARÍA ARAQUE RANGEL, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas por haber vencimiento total.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dios y Federación

La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.



La Secretaria,


Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.



En igual fecha y siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.





La Secretaria,


Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.


KVPB/kvpb.