REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000075
SENTENCIA Nº 15
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Gladys María Araque Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.130, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.63, según poder que riela a los folios 46 al 48.
DEMANDADAS: Entidades de Trabajo BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el número 5, Tomo 435-A RM1MERIDA, Expediente 379-315584, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40880558-8; BODEGÓN MARQUÉS EJIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero de 2023, bajo el número 18, Tomo 121-A, RM1MERIDA, Expediente 379-47273, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-056087527, ambas representadas legalmente por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ TORRES, y solidariamente al ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hely Jesús Martínez de Lima, Néstor Enrique Carrero Pereira y Anali Soledad Silva Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.445.612, V-13.525.704 y V-13.868.050 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 125.493, 96.456 y 100.634 respectivamente, según Poderes que rielan a los folios 51 al 56.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de octubre de 2024, la ciudadana Gladys María Araque Rangel asistida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de las Entidades de Trabajo Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A., Bodegón Marques Ejido, C.A, y solidariamente al ciudadano José Nicolás Márquez Torres, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (fs. 1al 17).
La demanda fue recibida en fecha 18 de octubre de 2024, mediante “Auto” de la misma fecha se ordena despacho saneador y se libró el acto de comunicación correspondiente, siendo practicado de manera positiva por el Servicio de Alguacilazgo (fs: 17 al 22).
En fecha 4 de noviembre de 2024, la demandante asistida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) “Escrito de Subsanación” (fs: 23 al 34).
El 7 de noviembre de 2024, fue admitida la demanda, por consiguiente, se emitieron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron practicadas de manera positiva, siendo certificadas por órgano de secretaría a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 35 al 45).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la demandante otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil (fs: 46 al 48).
Mediante “Acta de Redistribución Nº 071-2024” de data 10 de diciembre de 2024, se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 49).
En data 10 de diciembre de 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, el apoderado judicial Sergio Guerrero Villasmil, de igual forma, compareció la abogada Anali Soledad Silva Gamarra en representación de la demandada Bodegón y Exquisiteces El Marques, C.A. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo Bodegón Marques Ejido, C.A., y del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ TORRES, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, prolongándose la audiencia preliminar para otra sesión (fs: 50 al 53).
El ciudadano José Nicolás Márquez Torres, en fecha 15 de enero de 2025, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Hely Jesús Martínez de Lima, Néstor Enrique Carrero Pereira y Anali Soledad Silva Gamarra (fs: 54 al 56).
Al folio 57 consta acta de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual, se dio por concluida el 24 de marzo de 2025, por consiguiente, el Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 58 al 409).
Mediante auto publicado el 2 de abril de 2025, se ordena el cierre la primera pieza, en consecuencia se acuerda abrir una nueva pieza, la cual será abierta a partir del folio 411 y se denominará “SEGUNDA PIEZA” (f: 410).
Mediante actuaciones de fecha 7 de abril de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia que no habiendo consignado la parte demandada, su respectiva contestación; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (fs: 413 al 416).
En “Auto” publicado el 9 de mayo de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose los actos de comunicación ordenados con ocasión de la admisión de las pruebas de informes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 417 al 428).
A los folios 429 a 436, constan las actuaciones de la práctica positiva de las notificaciones de las pruebas informativas admitidas (fs: 429 al 436).
En fecha 14 de mayo de 2025, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº 00137-2025, suscrito por Abg. Esp. Lenis Humberto Ardila, Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, informa que “(…) NO cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa, por lo que sería imposible remitir dicha información de manera [e]xpedita. (…)”; por consiguiente, se instó a la parte demandante a dirigirse a la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de tramitar lo conducente para la expedición de las copias simples de la totalidad de los expedientes administrativos requeridos por esta (fs: 437 al 439).
Vistas las diligencias presentadas por la parte demandante, se publicó auto, mediante el cual se dejó sin efecto el oficio identificado con el alfanumérico J2-87-2025, librándose una nueva notificación por oficio signado con el Nº J2-118-2025, el cual fue practicado de manera positiva por el Servicio de Alguacilazgo (fs: 440 al 447).
En fecha 25 de junio de 2025, fueron consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficios signados con el Nros 00209-2025, 00210-2025, 00211-2025 y 00212-2025, suscritos por Abg. Esp. Lenis Humberto Ardila, Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, mediante los cuales remite las resultas de la prueba de informes solicitada (fs: 448 al 530)
El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló el acto judicial, prolongándose para el 10 de julio de 2025, en virtud que no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandante al Servicio Nacional de Administración Tributaria SENIAT y el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, se instó a la representación judicial de la parte accionada a realizar las diligencias necesarias para que a la brevedad posible constara en autos las resultas de dichas pruebas (fs. 531 y 532).
A los folios 533 al 562 consta las resultas de la prueba informativa solicitada mediante oficio Nº J2-85-2025, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio Nº 379-034-2025, de fecha 8 de junio de 2025, suscrito por la abogada Nardy Yohanna Vera Márquez, en su condición de Registrador Mercantil Primero (E) del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dan respuesta a la prueba informativa solicitada, siendo recibido por este Tribunal (fs: 563 y 605).
El día y hora fijados para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló la misma, difiriéndose el dispositivo oral del fallo por complejidad del asunto. En efecto, el 17 de julio de 2025, se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 606 al 609).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2025 se publicó auto mediante el cual se difiere la publicación de fallo en extenso, por las razones allí expuestas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda y de subsanación que riela a los folios 1 al 14 y del 24 al 34 del expediente, la demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, fue trabajadora por contratación verbal, ingresando a trabajar para cumplir funciones de Administradora, cumpliendo así las gestiones inherentes al cargo en cuestión, distintivas estas de que no era otras sus funciones que la de conciliar y realizar pagos a proveedores y servicios públicos únicamente, pero que no tenía disposición en pago, no tenia posibilidad discrecional de pago que no le fuese previamente ordenado, no manejó llaves del establecimiento, ni tomó decisiones en la administración de la empresa, ni llegó a suplantar al patrono, por cuanto era auditada semanalmente por los contadores externos y tenia absoluto control por parte de su ex-jefe inmediato José Nicolás Márquez Torres
Que, su trabajo era discreto y no de confianza, ya que era propiamente una asistente en la gestión administrativa de su ex-jefe, en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y sábado medio día, con un solo y único día de descanso, en jornadas de nueve (9) horas diarias por lo general.
Que, el vínculo como trabajadora en principio fue directamente para la Entidad de Trabajo Bodegones y Exquisiteces El Márquez C.A., representada legalmente por José Nicolás Márquez Torres, en su carácter de Presidente.
Que, la realidad era que pertenecía a un concepto empresarial de varias empresas bajo una configuración de “Marca Comercial” y que todos los actos, agasajos o eventos del personal de las empresas eran en conjunto; así como, la administración general era alternada con la sociedad mercantil Bodegón Marqués Ejido, C.A. y la sociedad mercantil Cata Bodegón, C.A. con quien compartían identidad comercial y publicitaria, las misma redes sociales (RRSS), uniformes e insignias, donde José Nicolás Márquez Torres, fungía como representante legal, para quién le reportaba su gestión a diario, para las cuales realizó trámites a pesar de pertenecer a Bodegones y Exquisiteces El Marques, C.A. hizo gestiones por orden de su ex-jefe en estas dependencias, gestiones administrativas.
Que, es base de la demanda “el salario real” conforme a lo señalado ante el SENIAT al momento de las retenciones y declaraciones del ISRL., la indemnización por el “despido injustificado” en virtud de los excesos por malos tratos laborales al margen de vejámenes, también ante le relamo del pago del correcto de los beneficios de la relación de trabajo, ya que fue despedida injustificadamente el día 30 de agosto de 2024 porque a criterio de José Nicolás Márquez Torres ya no la necesitaba, a pesar que debía salir de vacaciones la despidió, sin tomar en cuenta su estabilidad y bajo el absurdo postulado de que los trabajadores que tienen cargo como el suyo no tienen derecho a la estabilidad y a las indemnizaciones por despido, a pesar que el pretexto era que ella fungía como “trabajadora de dirección y no tenía estabilidad, tampoco derecho al artículo 92 LOTTT, sin considerar que el despido no hace distinción y no era ni personal de dirección, ya que era sus funciones las de asistente, jamás hizo pago alguno que no se le autorizara.
Que, a la finalización de la relación de trabajo asistió ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, donde le negaron los derechos laborales y la procedencia del pago, a pesar que “Bodegón Marques Ejido, C.A., ya pagó a los trabajadores que ahí se despidieron por haber reclamado sus derecho, con lo destaca que hay precedentes referenciales de pagos prestacionales y, estos excedentes peticionados en distintos reclamos que cursaron por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de la otra entidad de trabajo de este “grupo de empresas” con la misma razón social de funcionamiento relativo al ramo de licores y bodegones.
Que, a raíz de este precedente se obligó a todos los trabajadores a firmar contratos de trabajo al mes de marzo del año 2024, no firmó contrato escrito nunca, pero si estaban forzando a la masa obrera a esto, con la intención de establecer un carácter retroactivo para que se desconozca el alcance de lo verdaderamente pagado y lo verdaderamente laborado en la entidad de trabajo sociedad mercantil Bodegones y Exquisiteces El Marques, C.A.
Que, insiste que el salario real está sustentado en las distintas probanzas, por ser sus funciones pieza eje en el desarrollo de esta actividad administrativa, donde física y digitalmente se verifica esta realidad, así como de los contenidos de chat WhatsApp con la jefatura de la Entidad de Trabajo y demás soportes electrónicos de estas situaciones remunerativas, donde terminó la relación de trabajo en fecha 30 de agosto de 2024.
Que, se le adeuda desde el mes de mayo de 2023 el pago de lo establecido por cesta tickets, ya que, no se firmó recibo, ni pagó alguno, se evidencia un desacato, toda vez que desde el inicio se le pagó a todos los trabajadores en efectivo en dólares y se pretendía desconocer este pago con el disimulo de pago por otra vía y es a partir de marzo de ese año que se depositó en una cuenta personal un pago por este concepto de cesta tickets, pero la realidad es que se quiere discriminar este pago de naturaleza de derecho adquirido en el salario, para desincorporar este monto en ocasiones y establecer ese pago de salario desde el inicio como un concepto distinto, para así rebajar el monto salarial, donde el grupo de empresas pagó en algunas oportunidades montos referenciales en cuenta el salario mínimo legal para atribuir de manera engañosa que esa era el salario base de cálculo prestacional.
Que, el último salario mensual y que siempre fue el mismo desde que comenzó la relación de trabajo fue de 350 USD sin bono de alimentación, en efectivo siempre, el cual devengó inequívocamente desde el inicio de la relación de trabajo. Que, la empresa matriz Bodegón y Exquisiteces El Marques, C.A., accidentalmente y esporádicamente hizo aportes en bolívares adicionales al pago de efectivo, para establecer burlar el cálculo correcto, con arreglo de prestaciones, un salario mínimo, pero el pago era en dólares en efectivo.
Que, no entregaban recibos, pagaba el salario en dólares en efectivo y pretende que se le firmen recibos en bolívares por prestaciones, cuando el pago del salario mensual era en dólares en efectivo americanos exclusivamente, así como en cantidades ínfimas distintas a lo verdaderamente pagado, para no dar recibos correctos y procurar pruebas distintas con tales recibos.
Que, el arreglo prestacional de los trabajadores en el mes de mayo de 2024, en los expedientes que cursaron por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad bajo la nomenclatura interna de ese despacho 046-2024-03-00133; 046-2024-03-00132; 046-2024-03-00133; y 046-2024-03-00134 contra de Bodegón Marques Ejido, C.A., en los cuales se detectaron al entender del grupo de empresas las deficiencias evidentes en el aspecto laboral, de donde devino las distintas exigencias documentales, tales como la firma de contratos para solventar errores y faltas de respeto de José Nicolás Márquez Torres en contra de los trabajadores de la empresa Bodegón y Exquisiteces El Marques, C.A. procurando así un despido masivo o trabajos formales de “alta rotación” en su masa obrera.
Que, a los trabajadores de Bodegón Marqués Ejido, C.A., el ciudadano José Nicolás Márquez Torres les pagó sus prestaciones correctamente un (1) año casi todos en su mayoría con el bono nocturno, días domingos laborados y el salario correctamente establecido a una base numérica, referencia de una media promedio en las 046-2024-03-00133; 046-2024-03-00132; 046-2024-03-00133; y 046-2024-03-00134 de 2.000,00 USD, con un salario menor pero con los mismos conceptos aquí peticionados y ahora se niega el pago de donde deviene el carácter apremiante de respeto de las instituciones laborales, ya que de su reclamo ante Inspectoría del Trabajo se le negó el pago de tales derechos laborales sin justificación.
Que, la empresa Bodegón y Exquisiteces Marques, C.A, hasta el año 2020 pagó por conceptos de utilidades legales de forma convencional 60 días de salario normal por el beneficio de utilidades y el año 2021 fue desconocido solo pagaron por este concepto 30 días de salario, desconociendo un mes por los años 2021, 2022, 2023 y la fracción 2024.
Que, el inicio de la relación de trabajo fue el 15 de septiembre de 2019 y la finalización el día 30 de agosto de 2024. Que, el tiempo de duración de la relación laboral fue de cinco (5) años.
Que, es tercerizada y se encuentra inmersa en la figura, por ello, que se encuentra protegida contra la figura innovada de la Tercerización del articulo 47 L.O.T.T.T. cuya institución se instauró con la ley en mayo de 2012, versa sobre el fraude de ley, mediante estrategias, no es a priori la interpretación de stricto semsu de evitar relaciones encubiertas con tercero, como pudiese entenderse, sino las estrategias de encubrir fraude para desconocer el alcance de la legislación laboral, es negarle el verdadero salario, la verdadera naturaleza de la prestación de servicio y la real naturaleza de la relación de trabajo, que trabajó para un grupo de empresas, cuya Unida Económica encubre el pago que es donde deviene la prohibición de la tercerización, que es la prohibición del fraude de ley, no es solo hacer el reconocimiento de quien es el beneficiario final de la prestación de servicio por el levantamiento del velo corporativo, sino la incorporación final de todas esas figuras que hacen detrimento de la relación de trabajo.
Que, se le deben los siguientes conceptos que aquí se reclaman, de la manera siguiente calculados en función del tiempo de servicio efectivo a la fecha:
1) Fondo de Garantía o Prestaciones Sociales de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literal “a” el total de 4.198,40 dólares de los Estados Unidos de América. Más los intereses devengados en este periodo que los estima en 40% en promedio en toda la relación de trabajo, que totaliza por este concepto en 1.679,00 dólares de los Estados Unidos de América.
2) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionado conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 443 dólares de los Estados Unidos de América.
3) Utilidades fraccionadas convencionales 2024 conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el monto de 466,40 dólares de los Estados Unidos de América.
4) Diferencia de utilidades fraccionadas convencionales adeudadas 2021, 2022 y 2023 el monto de 1050 dólares de los Estados Unidos de América.
5) Indemnización conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el equivalente del literal “a” del artículo 142 de la eiudem, siendo el monto de 4.198,40 dólares de los Estados Unidos de América.
6) Cesta tickets a partir de mes de mayo de 2023 hasta el mes de agosto de 2024, por la cantidad de 640 dólares de los Estados Unidos de América.
Estimando la demanda en el total de 12.675.64 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Además, solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales moratorios a partir de septiembre de 2024 los cuales pide al Tribunal sean calculados por un experto contable, los intereses moratorios y las costas procesales; o sean condenados por el Tribunal en la sentencia definitiva a ello con todas las consecuencias de ley estableciendo la solidaridad
NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Al vuelto del folio 413 consta “Auto” publicado en fecha 7 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del que se lee: “(…) no habiendo consignado la parte demandada, su respectiva contestación, (…)”, por consiguiente, no existe en las actas procesales contestación de la demanda. Así se establece.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 9 de mayo de 2025, que riela la los folios 417 al 422 de la segunda pieza del expediente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
a) Marcados con la letra “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8”, promovió Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, emanados de la demandada “Bodegones y Exquisiteces el Márquez, C.A.” Rif J-40880558-8, constante de ocho (8) folios útiles, rielan a los folios 73 al 80.
Al momento de la evacuación de las documentales la documentales fueron impugnadas y desconocidas por cuanto no fueron autorizadas y no existen esos egresos en la contabilidad de la empresa demandada. Insistiendo la parte demandante en el valor de las mismas.
Las documentales identificadas “A1 y A2” se tratan de copias simples, las cuales denominan “ANTICIPOS DE PRESTACIONES Y UTILIDADES” correspondientes al “31/12/2019” (fs: 73 y 74), observando este Tribunal, que las documentales hacen referencia a los pagos recibidos por la demandante por el mismo concepto y el mismo año de prestación de servicio (2019), sin embargo, los montos reflejados son contradictorios en cuanto a la moneda de pago, en tal sentido, no aporta certeza a este Tribunal de su contenido. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
En lo que respecta a la copia simple marcada “A3” denominada “ANTICIPOS DE PRESTACIONES Y UTILIDADES” correspondientes al “31/12/2020” (f: 75), a pesar de haber sido impugnada y desconocida por la parte demandada, esto no enerva el contenido de la documental por cuanto la impugnación no versó sobre el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se observa que por concepto de utilidades recibió el pago correspondiente a 60 días de salario; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las marcadas “A4, A5, A6, A7” se tratan de originales denominadas “Cancelación de Vacaciones” de las cuales se observan en su encabezado que emanan de la entidad de trabajo “Bodegones y Exquisiteces El Márquez C.A. R.I.F: J-40880558-8, así mismo, en la parte inferior la rúbrica de la demandante. De todas las documentales, se lee “PERIODO COMPRENDIDO AÑO 2020” indicándose en las que constan a los folios 76 y 77 “Días de Disfrute: 15 días hábiles” y las que rielan a los folios 78 y 79 “Días de Disfrute: 16 días hábiles” siendo contradictorias estas documentales en cuanto al periodo pagado y a las cantidades reflejadas para la misma cantidad de días; estas discordancias no aportan certeza sobre el contenido de las documentales; por consiguiente, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
La documental identificada “A8” se trata de una impresión de “CALCULO DE VACACIONES PERIODO 2021-2022” de la cual, entre otras cosas, se lee: “CATA BODEGON, C.A.”, no está suscrita por la demandante; la misma no aporta nada a los hechos controvertidos; en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
b) Marcados con la letra “B1, B2, B3 y B4” promovió Recibos de pago de salario, constante de cinco (5) folios útiles, se hallan en los folios 81 al 85.
En el control del medio probatorio la representación judicial de la parte demandada, no impugnó ni desconoció las documentales. Se observa que son impresiones fotográficas de recibos de fecha 30/11/23; 30/12/23; 15/02/24; y, 29/02/2024, en los cuales se reflejan pagos efectuados a la hoy demandante; valorándose en tal sentido. Así se establece.
c) Marcada con la letra “C” promovió “Carta de la Administradora, Ariana Moreno”, emanada de la empresa “Bodegones y Exquisiteces el Márquez, C.A.” R.I.F: J-40880558-8, constante de un (1) folio útil, riela al folio 86.
En la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa codemandada impugnó la documental por ser una copia simple. Se observa que se trata de original de “REFERENCIA COMERCIAL” en cuyo encabezado se lee “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, está suscrita por la ciudadana Ariana Massiel Moreno Calderón, en la cual hace constar que el ciudadano Jorge Alberto Pérez Orozco, ha tenido relaciones comerciales con esa empresa; en razón de la impugnación, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Primero: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 9 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, la información requerida; en cuanto a los particulares es de señalar:
• Si, en los archivos de Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 se encuentra la declaración de la ciudadana Gladys María Araque Rangel.
La información se encuentra a los folios 534 al 536 del expediente, de la cual, se lee: “Consulta del Estado de Cuenta” “Rif: V087121301 Nombre/Razón Social: Araque Rangel Gladys María” “Impuesto: 25- Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales”, correspondientes a los periodos: 01/01/2025 hasta el 08/07/2025; 01/01/2024 hasta el 31/12/2024; 01/01/2024 hasta el 31/12/2024; 01/01/2023 hasta el 31/12/2023; 01/01/2022 hasta el 31/12/2022; 01/01/2021 hasta el 31/12/2021; y, 01/01/2020 hasta el 31/12/2020. Así mismo en todas las consultas se dice: “No se encontraron transacciones en la cuenta del contribuyente en el periodo seleccionado. (…)”.
• Si, Gladys María Araque Rangel, declaró Impuesto sobre la Renta a través del agente de retención o alguna de las entidades de trabajo: 1) Sociedad Mercantil “Bodegones y Exquisiteces el Márquez, C.A.”, 2) Sociedad Mercantil “Bodegón Marques Ejido, C.A.”; y 3) Sociedad Mercantil “Cata Bodegón, C.A.” y sobre los soportes que físico del agente de retención y patrono para la realización de la declaración sobre la contribuyente Gladys María Araque Rangel.
Lo requerido se encuentra a los folios 537 al 542 del expediente, de la cual, se lee: “Consulta de Retenciones de ISLR” “Rif Contribuyente Retenido V087121301” correspondientes a los periodos: 01/2019 hasta el 12/2019; 01/2020 hasta el 12/2020; 01/2021 hasta el 12/2021; 01/2022 hasta el 12/2022; 01/2023 hasta el 12/2023. Así mismo las consultas que rielan a los folios 537 y 538, señalan: “No hay información con los parámetros indicados”. Y de las que constan a los folios 539 al 542 se constata cero (0) porcentaje de retención.
• Sobre las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, de la Sociedad Mercantil “Bodegones y Exquisiteces el Márquez, C.A.”
• Las mismas constan a los folios 543 al 562, se tratan de la planilla “Forma DPJ-99026” correspondiente al contribuyente “BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ, C.A.” mediante la cual se declara el Impuesto sobre la Renta de la persona jurídica para los ejercicios gravables 01/01/2019 hasta el 31/12/2019; 01/01/2020 hasta el 31/12/2020; 01/01/2021 hasta el 31/12/2021; 01/01/2022 hasta el 31/12/2022; y, 01/01/2023 hasta el 31/12/2023.
La información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto; en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
Segundo: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante oficios signados con los Nos 00209-2025; 0210-2025; 00211-2025; 00212-2025, el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Mérida, remite copias certificadas de los expedientes administrativos solicitados, identificados con los Nos 046-2024-03-00133; 046-2024-03-00090; 046-2024-03-00132; 046-2024-03-00134, los cuales constan a los folios 448 al 529.
Expediente administrativo Nº 046-2024-03-00133: Es la reclamación efectuada en sede administrativa laboral por los ciudadanos Miguel Ángel Guillen y Javier Emilio Hernández Rivas contra “Grupo de Empresas Marques Casa de Licores y Delicateses”, quienes manifestaron en el procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que “somos trabajadores activos (…) cumpliendo todos las mismas funciones de VENDEDORES, DESPACHADORES, SEGURIDAD, ASEADORES y CHARCUTEROS”.
Expediente administrativo Nº 046-2024-03-00090: Se trata del procedimiento administrativo accionado por el ciudadano Daniel Andrés contra “Bodegón Márquez, C.A.”, por el reclamo relacionado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Expediente administrativo Nº 046-2024-03-00132: Versa sobre la reclamación por conceptos laborales, interpuesta en sede administrativa laboral por las ciudadanas Yessica Lourdes Uzcategui Valero y Jenifer Yullit Meza Márquez, contra “Grupo de Empresas Marques Casa de Licores y Delicateses”, del cual, se observa que las partes involucradas llegaron a una conciliación.
Expediente administrativo Nº 046-2024-03-00134: Refiere sobre la reclamación efectuada por los ciudadanos Jesús Alberto Chacón Rojas y José Daniel Zerpa Toro, contra “Grupo de Empresas Marques Casa de Licores y Delicateses”, por motivo de de conceptos laborales, quienes manifestaron que cumplían con funciones de “VENDEDORES, DESPACHADORES, SEGURIDAD, ASEADORES Y PASILLEROS”; se observa que las partes involucradas llegaron a una conciliación.
Del contenido de los expedientes administrativos, es palmario que los accionantes en sede administrativa laboral no son parte en el presente asunto, además, no guardan relación con los hechos controvertidos aquí debatidos. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
Tercero: Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 379-035-2025 fechado 8 de junio de 2025, proveniente del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Abg. Nardy Yohana Vera Márquez, en su condición de Registrador Mercantil Primero (e) del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite copias certificadas de los estatutos sociales de las sociedades mercantiles “Bodegones y Exquisiteces el Márquez, C.A.”; “Bodegón Marques Ejido, C.A.” y “Cata Bodegón, C.A.”, rielan a los folios al 605 de la segunda pieza del expediente.
En lo referente a la informativa correspondiente a la compañía anónima “Cata Bodegón, C.A.”, este Tribunal, advierte que la misma no es parte en el presente asunto, pues la parte demandante la excluyó como demandada en el escrito de subsanación; por consiguiente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a estas resultas y la desecha del proceso. Así se establece.
En lo que concierne al “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES” de las compañías anónimas “Bodegones y Exquisiteces el Márquez, C.A.” y “Bodegón Marques Ejido, C.A.”, es de señalar, que las mismas aportan certeza a este Tribunal, sobre: 1) El ciudadano José Nicolás Márquez Torres funge como socio de las dos (2) sociedades mercantiles; 2) El ciudadano José Nicolás Márquez Torres, posee el dominio accionario de las dos (2) empresas; 3) El objeto social de las dos (2) compañías es idéntico en cuanto a sus actividades comerciales; valorándose en tal sentido en atención a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES:
En la celebración de la audiencia de juicio, los testigos que se hicieron presentes fueron juramentados, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte demandada y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
1) Jenifer Yullit Meza Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.664.023.
Al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió, así: ¿Conoce a la señora Gladis María Araque? Si la conozco, en ocasiones en mi antiguo trabajo en el Bodegón Marqués, pudimos compartir en algunos eventos sociales y unas catas de vinos, al cual fuimos citados como trabajadores del Bodegón Marqués. ¿En qué dependencia trabajó usted en el grupo de empresa del Bodegón Marqués? Yo laboré en el Bodegón Marqués que está ubicado en Ejido, Centro Comercial el Trapiche. ¿La señora Gladis -de acuerdo a su respuesta anterior- trabajó en dónde? Ella trabajaba en Altos de Santa María, Cata de Altos de Santa María. ¿A quién pertenece ese grupo, quienes son los que dirigen ese grupo de licorería? Es dirigido por su propietario Nicolás Márquez. ¿Quién maneja las llaves para la apertura y los cierres de cada uno de los establecimientos? En el de Ejido, él siempre tenía las llaves, y si él no podía se las daba siempre a la persona encargada, lo que él decía el administrador, pero siempre era cualquiera de los dos, mayormente, él tenía su llave, y cuando por órdenes expresas de él, el administrador.
A las preguntas formuladas por la representación judicial del codemandado, respondió: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Gladys? Si, como lo dije anteriormente la conozco, porque fuimos compañeras de trabajo, muy poco fue los encuentros, más que todo era para eventos sociales, fin de año, alguna celebración y las catas que solían hacerse en la casa Bodegón Marqués. ¿Prestó servicios en Bodegones Marqués, en cuál sede prestó sus servicios? En la que está ubicada en Ejido, Avenida Centenario, en el Centro Comercial El Trapiche. ¿La señora Gladys prestaba sus servicios en qué sede? En Altos de Santa María, en Cata. ¿Qué funciones prestaba la señora Gladys en Altos de Santa María, que pudiese relacionarse con sus funciones de trabajo, las suyas señora Jenifer específicamente? Ninguna, ella trabajaba en el Bodegón asignado en Altos de Santa María y yo trabajaba en el de Ejido, por lo tanto solamente la relación que teníamos era cuando hacíamos los compartir o las catas, pero no había otra relación como tal. ¿Tiene usted conocimiento de la prestación de servicios de la señora Gladys, que funciones desempeñaba? Por la vez que fue presentada por el señor Nicolás, ella era una trabajadora más del Bodegón Marqués y él la asignó como encargada en ese sitio, ya que siempre dejaba una persona especifica en cada uno de los Bodegones, por el no estar presente siempre, pero para él era una trabajadora más, a la cual, él delegaba las funciones que él creía conveniente. ¿Que define usted como encargada? ¿Qué entiende por encargada ya que no me especificó las funciones que pudiese desempeñar ella? Dentro de las funciones por lo de encargada, de lo que el señor Nicolás dio a entender cuando la presentó era que ella era la que estaba siempre en ese local, ese de Altos de Santa María, era la que cuando él no podía estar en ese sitio, era la que podía abrir, era la que llevaba las cuentas de las ventas, eso era lo que ella podía hacer, siempre y cuando fueran todas consultadas por él, todo lo que se hiciera, porque siempre nos los dejo claro que él era quien mandaba en todas y las funciones y las directrices siempre era las que él delegaba, a veces las cambiaba pero siempre expuesta o designadas por el señor Nicolás ¿Usted recibió aportes, abonos a cuentas a cuentas bancarias nacionales? No entiendo. ¿Cuándo prestó servicios laborales en la empresa, recibió pagos en cuentas bancarias de entidades financieras venezolanas? Solamente lo estipulado por el sueldo básico de ley, era los que se nos transfería en la cuenta. ¿Puede indicar la entidad financiera? Banco Venezuela, no disculpe, él nos apertura cuentas nómina en el Banco Mercantil. ¿Cuentas nómina en el Banco Mercantil, Correcto? Si señor, el apertura a todos los trabajadores de Bodegón Ejido, cuenta nómina en el Banco Mercantil. ¿La señora Gladys desempeñaba pago de alguna nómina que usted cita y manifiesta recibir en dólares, le hacía firmar los recibos, les llamaba a la oficina para hacer las cancelaciones que usted manifiesta hizo en su oportunidad? No señor, en el caso de Bodegón Ejido la persona al cual se le dio la tarea de pagarnos fue al señor Joel no la señora Gladys. ¿Qué función desempeña el señor Joel? El desempeñaba diversas funciones, también nos los presentaron como Administrador, pero no fue como tal un administrador, el llevaba el inventario, el apresuraba caja, cuando faltaba una cajera como tal, también se encargaba de eso, y no cumplía el horario como tal del bodegón, sino tenia horario administrativo, y él era el que se encargaba de pagar pero los días de pago, él tenía que llamar al señor Nicolás, para que el señor Nicolás diera la orden, que si lo hacía en la mañana en la tarde o en la noche, como lo iba a hacer, y que se nos descontara lo que normalmente nos descontaba que era la perdida que habían de productos del Bodegón, entonces todo eso hasta que Nicolás no daba la orden no cancelaban por medio del señor Joel. ¿A qué otra persona, presentó como administrador el señor Nicolás Marques? Al señor Gerardo, dijo que era el administrador de Terracota, en ese entonces también trabajaba allí Gladys era la de Cata y que Joel era la de Ejido. ¿Durante su paso por la empresa hubo pacto convenio en dólares, a razón de las respuestas que anteceden que usted recibía única y exclusivamente el pago en divisas? Si, cuando iniciamos la relación laboral con el señor Nicolás, que tuvimos la entrevista directamente con él, él nos ofreció eso, nos preguntó sobre como estaríamos dispuesto a ganar, en ese momento lo atractivo era las divisas, entonces nos ofreció, nos dijo van a ser trabajadores del Bodegón con un sueldo de 140 dólares, que se le van a cancelar la mitad quincenal y la otra mitad la otra quincena, y siempre fue así desde que iniciamos, y siempre firmándole a él un recibo donde nos justificaba lo que nos daba en divisa después de hacer los descuentos que nos hacía.
A las preguntas formuladas por la Juez, respondió así: ¿Cuál era su cargo? Cajera. ¿Trabajaba en la sede de Ejido? Si señora. ¿Su salario como fue pagado? Divisas 140 dólares mensuales. ¿Siempre? Ajá siempre. ¿En efectivo? En efectivo. ¿A partir de qué momento empezó a ganar en bolívares? No, nunca porque en marzo del año pasado, 2024, fue que tuvimos una reunión con él, que él quiso hacernos un aumento salarial, pero siempre y cuando aceptáramos solamente en Bolívares, nos olvidáramos de las divisas, (…). ¿Según usted que hace un administrador? Relativamente mi persona, llevar como tal, todo lo que es la parte financiera de la empresa, asesoramiento en la parte económica, con respecto a la empresa la parte laboral, lo del empleado, seguro social, eso era otra cosa que siempre tuvimos las dudas con lo del seguro social, porque no era fija lo que se nos descontaba, a veces nos descontaban más a veces menos, entonces nunca tuvimos ese administrador que se sentara y nos diera explicación del porqué de cosas en la parte de sueldos y salarios, porque ellos nos decían que ellos no eran administradores como tal, todo era en base a los que dijera el señor Nicolás. ¿En su sede quien era el Administrador? Joel ¿Joel qué? Villasmil ¿Ese señor le giraba instrucciones a usted, en sus funciones de cajera? No, casi siempre las instrucciones me las daba el señor Nicolás, hágalo así o usted no va a trabajar en esta caja, siempre era el señor Nicolás, ha de ser que pasara un tiempo como cuando él se iba de viaje, que él llamaba él decía bueno van a trabajar así, entonces giraba instrucciones ahí si venia el señor Joel y nos decía mira por órdenes Nicolás, se va trabajar esta semana con las cajas así, una abierta, la otra cerrada, pero normalmente cómo estaba el señor Nicolás, él llegaba nos decían muchachas necesito que trabajen de esta manera, la caja abierta la caja cerrada, era él, que siempre en todo, o sea para tomar cualquier decisión. ¿El señor Nicolás siempre estaba en esa sede? No, iba en las noches a veces, los fines de semana, más que todo iba por las noches cuando el cierre y los fines de semana si iba un poco más temprano a ver como estaba el movimiento. ¿A quién le entregaba usted el dinero de cierre de caja? Si, a veces estaba en las noches el señor Nicolás, cerraba con él, hacíamos el cierre de caja con el señor Nicolás, cuando estaba solo con el señor Joel o a veces estaba la esposa del señor Nicolás, dependiendo quien estuviera en la noche, quien quisiera hacer el cierre. ¿Firmaba usted recibos de pago? Solo eso los de ley, el de pago de divisas nunca, lo firmábamos, pero nunca nos dieron la copia, se los quedaban ellos ¿Vio usted en alguno oportunidad cuando le estaban pagando a la señora Gladys? No, en ninguna oportunidad porque no trabajábamos juntas.
Del testimonio de la ciudadana Jenifer Yullit Meza Márquez, este Tribunal tiene certeza, que la testigo no tiene conocimiento real sobre las funciones ejecutadas por la demandante, pues fue clara al responder que no trabajaban juntas, que laboraban en sedes diferentes y que fueron muy poco los encuentros, concentrándolos en “eventos sociales, fin de año, alguna celebración y las catas que solían hacerse en la casa Bodegón Marqués”. Tampoco aporta nada sobre el salario y las reclamaciones de la accionante. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
2) Daniel Andrés Martínez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.592.863.
A las preguntas formuladas por su promovente, respondió de la siguiente manera: ¿De dónde conoce a la señora Gladys María Araque? Solamente la conocí en un evento de la misma empresa. ¿Cuál empresa es? El Bodegón Marqués ¿Trabajó para Bodegón Marques? Si, en la sede de Ejido. ¿Cuánto tiempo trabajó en Ejido? Dos meses y medio. ¿Cómo era su salario? Mi salario constaba de 140 dólares mensuales. ¿Adicionalmente le pagaban algo más en Bolívares? Lo que era el sueldo, solamente de 130 Bolívares y adicional el cesta tickets, todo eso sumaban 140 dólares. ¿En total, eran 140 dólares? Total. ¿Quién era tu jefe? Nicolás. ¿Qué otras empresas del ramo licorero tiene Nicolás? Bodegón Marqués Ejido, Bodegón Marqués Terracota. ¿En qué periodo trabajó para Nicolás? Diciembre de 2023, enero de 2024 y mediados de febrero de 2924. ¿Cuánto le pagaron por esa liquidación? 260 dólares es lo que recuerdo. ¿Le pagaron en bolívares o en divisas? En divisas. ¿En qué condiciones terminó la relación con Nicolás? En realidad bien, no supe más nada de él o de las empresas. ¿Fue a la Inspectoría del Trabajo? Sí. ¿Reclamó en Inspectoría el Trabajo? Sí. ¿Reclamó porque no te habían pagado? Exactamente. ¿Quién era el jefe, o quienes trabajaban como administradores en Bodegón de Ejido? Joel Villasmil y Estefany, no recuerdo el apellido de Estefany ¿Qué hace un administrador? Él se encargaba de pagarnos la quincena y la otra señorita se encargaba del personal.
Al interrogatorio formulado por la parte demandada respondió, así: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación y relación laboral a la señora Gladys? Solamente la vi una vez. ¿Dónde la vio? En un pequeño evento que hubo en Bodegón Marqués de Terracota. ¿Tiene usted conocimiento de que tipo de relación laboral tuvo la señora Gladys con Bodegón Marqués? Solamente supe que acataba órdenes de Nicolás. ¿Qué tipo de órdenes acataba la señora Gladys según lo que usted supo? Administradora. ¿Qué función cumple un administrador según su experiencia laboral? Según mi experiencia pues administrar los recursos del mismo Bodegón de la misma empresa ¿Puede ser un poco más específico? Pago de proveedores, compra de mercancía, todo bajo las órdenes de Nicolás. ¿Qué funciones desempeño usted en Bodegón Marqués Ejido? De vendedor. ¿El vendedor desempeña el horario dentro de la oficina, dentro de la empresa, dentro del establecimiento? Sí. ¿El señor Nicolás hacía las veces de administrador o encargado de la tienda donde usted prestó servicios? Pocas veces lo vi allá abajo.
A las interrogantes formuladas por el Tribunal, respondió de la siguiente manera: ¿Cuál fue su salario? 140 dólares totales. ¿Encargada es lo mismo que Administradora? No. ¿Por favor explique, según su relación laboral, que es un encargado y que es un administrador? Estefany se encargaba era del personal, de que llegáramos que hiciéramos las tareas correspondientes, y el señor Joel el administrador era el que se encargaba, de atender a los proveedores, compra de mercancía, en ese aspecto monetario, era el encargado también de pagarnos. ¿Al momento de contratarlo, como le dijeron que iba estar compuesto su salario? Iba estar compuesto del sueldo de los 130 Bolívares, más el cesta ticket, me parece creo que eran 40 dólares algo así y 100 dólares extras que era el sueldo total, el total era 140 dólares. ¿Sabía que entre esos 40 dólares estaba incluido el Cesta Ticket, se lo dijeron cuando lo contrataron? Me lo dijeron cuándo, me dijeron esto es lo que pagamos acá incluido el Cesta Ticket, viene en los 140 dólares. ¿Firmó alguna vez recibo de pago? Sí. ¿Tuvo cuenta nómina? No. ¿Los recibos de pago que firmó, sobre que conceptos? Sobre el concepto de Cesta Tickets y el salario de 130 bolívares. ¿Le pagaron en algún momento una a cantidad en bolívares? Solamente eran los 130 bolívares y los demás si en dólares ¿Siempre en efectivo? Siempre en efectivo. ¿Esos 130 bolívares como se lo pagaban? Era, quincenal, era 75 y 75. ¿Pero en una cuenta? En una cuenta en bolívares en el Banco Mercantil. ¿En que cuenta? Banco Mercantil ¿Cuenta nómina? No. ¿Cuenta personal? Personal. ¿El señor Nicolás estaba todos los días en la sede? No, no siempre, iba dos o tres veces por semana. ¿Él le giraba Instrucciones? A veces sí, cuando veía algo desacomodado, o algo fuera de lugar nos los decía a nosotros, siempre y cuando Estefany no estuviera ocupada. ¿Qué hacia el señor Joel en esa sede? Él era el administrador, y a veces, era muy poco las veces cuando una de las chicas de la caja no estaba, el correspondía esa parte, pero era muy pocas veces. ¿En el evento que usted dice vio a la señora Gladys, a que se refería ese evento? Fue una cata de una empresa de Ron que fuimos invitados para saber del producto. ¿Fueron invitados? ¿Esas invitaciones en qué consistían, ustedes participar, como trabajadores o ustedes participar con otro tipo de condición? Como trabajadores, para saber más sobre del producto, y así ofrecerlo mejor al cliente ¿Conocer el producto? Conocer el producto. ¿Qué hacia la señora Gladys en ese momento? Como fue un evento bastante rápido, evento privado y pequeño, en la sede de Terracota, pues nada más nos presentaron y fue muy rápida la verdad. ¿Tiene conocimiento en qué sede laboraba la señora Gladys? Lo que sé es que ella era Administradora. ¿Sabe cuáles serían las funciones de ella? No sé, si tendría las mismas que tenían en Ejido o las mismas de Terracota, desconozco eso. ¿Tiene conocimiento de cuál era el salario? No, no tengo conocimiento, lo único que sé es que a todos nos pagaban en dólares. ¿Cómo le consta que todos le pagaban en dólares? A nosotros en Ejido a todos nos pagaban en dólares, tanto administradores encargados y a los demás compañeros de trabajo. ¿Veía usted cuando le pagaban a los demás compañeros de trabajo? No, no lo veía, solo simplemente conversábamos entre nosotros.
El testigo no tiene conocimiento sobre las funciones específicas de la demandante, ni de su salario o condiciones laborales. Sin embargo, es contundente al manifestar que quien hace las funciones de administrador era el encargado de pagarle su salario como trabajador de Bodegón Marqués Ejido. Que su salario estaba compuesto de una parte en moneda nacional (salario mínimo), cesta tickets y moneda extranjera (dólares de los EEUU); valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Gabriel Jesús Guerrero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.181.081.
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió, así: ¿Conoce a la señora Gladys María Araque? Si, la conozco, compañera de trabajo. ¿Trabajaron dónde? En el Bodegón de Terracota, la sede principal. ¿Dónde Trabajaba Gladys? Al principio era como asistente administrativo y después ella subió para la otra sucursal, que era la de Cata Bodegón. ¿Cuándo entraste y cuando saliste? Ingresé, dure casi cuatro (4) años, creo que fue tres (3) años y siete (7) meses, en el año de pandemia, en octubre hasta el año pasado, 21 de junio. ¿Qué licorería que empresa conforman ese grupo donde trabajaste? Bodegón Marqués Ejido, Bodegón Marqués la principal y Cata Bodegón que hoy en día creo que cerró. ¿Quién era el jefe de todas esas empresas? José Nicolás Márquez Torres. ¿Cuál era la mecánica del pago del salario? Cuando yo ingresé, pues había quincenas que las pagaban hasta tarde, no era los días de quincena, un día pagaban en bolívares otras quincenas la pagaban en dólares, después cuándo nos hicieron un contrato, fue cuando nos empezaron a pagar en bolívares y en dólares, un porcentaje en dólares y un porcentaje en bolívares. ¿Qué hacía Gladys dentro de la empresa? Hasta lo que tengo conocimiento ella era la que Nicolás le decía, pague este proveedor, no le pague a este proveedor, llevaba las retenciones, más que todo el trabajo administrativo. ¿Quién apertura y cierra la licorería? El encargado o Nicolás. ¿De quién recibías órdenes? De Nicolás, directamente mi jefe era Nicolás.
A las interrogantes formuladas por la representación judicial de la codemandada, respondió de la siguiente manera: ¿Diga dónde prestaba sus servicios? Lo presté en la sede principal de Terracota, sin embargo, cuando hubo la expansión o la apertura de la otra tienda en Ejido, estuve apoyando de 2 a 3 semanas, incluso también estuve presente en el cierre de Cata Bodegón, todo lo que fue la movilización de inmuebles y todo. ¿Manifestó ser compañero de la señora Gladys? Si correcto. ¿Qué funciones desempeñaba la señora Gladys en Bodegones Marqués? Como le indicaba al principio, cuando yo ingresé ella era como asistente administrativo, porque en la empresa, pues no se llevaba o sea se llevaba más bien como una bodega, fue como más adelante Nicolás tiene conocimiento de hacerla en función de una empresa, ella elaboraba o hacia los pagos, lo que le recomendaba Nicolás, lo que yo podía observar se sentaba con Nicolás y le decía pague a tal proveedor cosas así, las conciliaciones me imagino también. ¿Ella pagaba proveedores, para usted con su experiencia y paso en la empresa quién o qué función desempeña el administrador pudiese pagar un proveedor? Si puede pagar un proveedor, pero la última decisión de que le pagara a un proveedor o no le pagara a ese proveedor la tomaba era Nicolás, él era que decidía sí o no. ¿Sus pagos efectuados en bolívares fueron a una cuenta nómina determinada? Después de firmar el contrato, sí, incluso de ahí es donde parte en darnos el recibo, antes no nos daba recibo. ¿Para usted como empleado de Bodegón Marqués quien era el administrador? El administrador funciona como una figura de apoyo a Nicolás, que le pagaba, páguele a este proveedor y le paga con una transferencia, páguele a los empleados la quincena, le pagaba a los empleados, pero siempre la primera y la última decisión la toma es el dueño.
A las interrogantes efectuadas por el Tribunal, respondió: ¿Cuando ingresó a qué sede empezó a laborar? A la principal, Las Américas, Terracota, si porque no existía Ejido y Cata Bodegón, pues no la conocía, no tenía conocimiento que era la misma, el mismo grupo. ¿Pero ya existía Cata Bodegón? Sí. ¿Cuál fue su salario para ese momento? Cuando ingresé 80 dólares. ¿Que incluía ese salario? Cuando ingresé eran 80 dólares incluso habían quincenas que nos pagaban 40 dólares en dólares y otras quincenas nos pagaban todo en Bolívares y así. ¿Le pagaron una parte en bolívares? Si claro, pagaban una parte en bolívares y una parte en dólares cuando le firmamos el contrato o firmé el contrato. ¿Esos 40 dólares como se los pagaron? Habían quincenas que lo pagaban todo en bolívares o todo en dólares nunca hubo que si mitad y mitad, mitad en dólares, mitad en bolívares, o un 30% en bolívares, no era hoy me desperté con pagar en bolívares, bueno pagaba en bolívares, la otra semana, la otra quincena de arriba, voy a pagarte en dólares porque no tengo bolívares, porque se los pasé todo al proveedor, bueno es puro dólares, nos pagaban en dólares. ¿Pero entonces nunca recibió solamente bolívares o solamente en dólares? Si exacto. ¿Con referencia al salario que estaba devengando? Sí Correcto. ¿Usted dice que Trabajó en la sede principal en Bodegón Terracota? Sí. ¿Allí conoció a la señora Gladys? Sí. ¿Ella trabajaba en esa sede? Sí. ¿En ese momento era asistente administrativo? Sí, la conocí con ese concepto. ¿Y qué funciones tenia, como asistente administrativo? Ella registraba, hacer como conciliaciones, hacer los trámites legales, que si ir para el SAMAT, para el SENIAT, aperturar cuentas. ¿Cuánto tiempo trabajo usted con la señora Gladys? Como un año, año y medio, más o menos, si como un año o año y medio, si porque fue que a ella la movilizan para Cata Bodegón. ¿Tiene conocimiento de cómo le pagaban a la señora Gladys? No. ¿Qué funciones realizaba la señora Gladys? Yo la veía en ese sentido haciendo trámites legales yendo para el SAMAT, para el SENIAT, haciendo las conciliaciones bancarias, se sentaba junto con Nicolás a pagar proveedores, lo que yo pude observar. ¿Durante su relación laboral quienes fueron los encargados y quienes fueron los administradores? El administrador fue Joel y Gladys, que yo tengo así como la imagen de encargado de administrador y de encargado Gerardo Y Daniel, pero Daniel se fue, cuando yo ingresé era Daniel Barrios, creo que él no está en el país.
Las respuestas dadas por el testigo Gabriel Jesús Guerrero Rivas, fueron contundentes en cuanto a que la demandante elaboraba o hacia los pagos. Así mismo, que su salario –del testigo- como trabajador de la sociedad mercantil Bodegón El Marqués nunca fue pagado en su totalidad en moneda extranjera, que recibía Bolívares y dólares de los EEUU, que veía a la actora “haciendo trámites legales yendo para el SAMAT, para el SENIAT, haciendo las conciliaciones bancarias, se sentaba junto con Nicolás a pagar proveedores,”; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) Katherine Mariana Sánchez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.997.368.
A las preguntas realizadas por la parte actora promovente, respondió: ¿Conoce a la señora Gladys María Araque? Sí. ¿De dónde la conoce? De Bodegón Márquez. ¿En qué condiciones conoció a Gladys? Como una empleada administrativa. ¿Trabajó para Bodegón Márquez? Sí. ¿Durante cuánto tiempo? 20 meses. ¿Qué cargo ejercía? Cajera. ¿Bodegón Márquez era filial o era familia o era sucursal o trabajaba en conjunto con otras empresas licoreras, cuál eran las otras empresas licoreras? Cata Bodegón y Bodegón Ejido Mall. ¿Para la empresa que trabaja, el pago era en dólares y bolívares? Sí. ¿Quién era el dueño de todas estas empresas o el jefe? Nicolás Márquez. ¿Cuáles eran las funciones de la señora Gladys? La señora Gladys, bueno, cuando yo la conocí, poco la trate porque realmente ella estaba en Cata Bodegón, luego que cierran Cata Bodegón ella pasa a ser de la parte administrativa pero ella se encuentra en el Bodegón de Ejido, y netamente el trato que yo tuve con ella fue cuando se pagaban las quincenas que era que ella se acercaba a Bodegón Marqués y nos pagaba y listo, o sea no tenía mucho trato con ella.
A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte codemandada, respondió: ¿Qué periodo de tiempo laboró usted en Bodegón Márquez? 20 meses. ¿Qué funciones desempeñó? Cajera. ¿Quién era el administrador en el momento de sus funciones, para ese cierre de caja? Al momento el administrador era el señor Joel Villasmil y luego la señora Gladys. ¿Citó usted con antelación que se cruzaba con ella en las cancelaciones de nómina, ella le pagaba a usted? Sí, cuando agarró la administración, luego que cerró Cata, ella agarro la administración de Bodegón Marqués Ejido. ¿Usted recibía su salario en moneda venezolana transferible en bolívares a cuenta bancaria en entidad financiera venezolana o netamente en dólares? Como lo repetí anteriormente era una parte en dólares y una parte en bolívares en una entidad bancaria. ¿Especifique la entidad bancaria? Me Transferían en cuenta Banesco, y luego dos meses me transferían en la cuenta Mercantil.
A las interrogantes formuladas por el Tribunal, respondió en los siguientes términos: ¿Cuándo ingresó quien era el encargado o administrador, o existía encargado y administrador? Existía encargado y administrador, estaba el administrador Joel Villasmil, y encargado era el señor Gerardo. ¿En qué momento pasa a trabajar la señora Gladys, en la sede donde usted estaba? Cuando cierra Cata Bodegón, eso fue aproximadamente por ahí, sé que fue en el 2024. ¿Qué hacia la señora Gladys? Ella al principio, entró como administradora, bueno creo que sí, ella entró directamente como administradora en Ejido, porque la parte administrativa se mudó para Ejido, entonces como nosotros estábamos en Bodegón Márquez arriba, pues realmente sabíamos que ella iba a ser la nueva administradora, y el administrador pasa a ser como encargado de tienda, y ella pasó administradora. ¿Le estoy entendiendo que ella pasa de Cata, al cierre de la empresa Cata, de la sucursal Catas, pasa a la sede de Ejido? Sí, pero la sede de Ejido la administración como tal, es de Bodegón Márquez de Las Américas y de Ejido, hay una sola administración de los dos, pero la oficina administrativa se encuentra es allá en Ejido. ¿Y esa administración de esas dos sedes, que usted está diciendo era llevada por quién? Por el señor Joel Villasmil, luego cuando cierra Cata Bodegón la administración la agarra la señora Gladys. ¿En la sucursal de Ejido, se llevaba la administración de Ejido y de Bodegón Márquez de las Américas? Ajá. ¿Y esa administración quien la asume? La señora Gladys. ¿Trabajó directamente con la señora Gladys? No. La señora Gladys le pagó a usted? Sí.
El testimonio rendido por la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, aporta certeza sobre que la ciudadana Gladys María Araque Rangel, en su condición de administradora de la codemandada Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A, le pagaba su salario. Así mismo que la demandante llevaba la administración de las dos (2) entidades de trabajo demandadas en el presente asunto; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) Yelitza Carina Márquez de Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.201.015.
Al interrogatorio formulado por la parte promovente, respondió: ¿Conoce a la señora Gladys María Araque? Sí claro, era compañera de trabajo. ¿Trabajaste en dónde? En Bodegón Márquez Terracota. ¿Bodegón Márquez tenía algún tipo de filial, sucursales o algún tipo de empresa en el ramo que fueran de la misma gente? Sí. Bodegón y Exquisiteces Ejido y Cata Bodegón en Altos de Santa María. ¿Quién es el director o jefe quien hace las veces de jefatura? El señor Nicolás Márquez. ¿Cuánto tiempo trabajó en Bodegón Márquez de Terracota? 1 año, 2 meses. ¿Cómo era su pago? Al inicio siempre fue en divisas, solo la parte de la cesta tickets era lo que transferían a la cuenta. ¿Cuál era la modalidad de tu pago? Al inicio siempre fue en divisas y solo transferían lo equivalente a la cesta tickets. ¿Qué cargo tenia? Cajera. ¿En qué consistía o que viste hacer a la señora Gladys, mientras fue compañera tuya? Nosotros la veíamos como la administradora, en un inicio pues ella era la encargada de Cata, siempre iba al inicio de la mañanas a entregar cuentas allá, se retiraba luego bajaba en las tardes, y ya cuando cierran Cata Bodegón ella vuelve allí y está en la de Ejido, siempre había que hacerle algunas acotaciones y eso era con ella, permisos y cosas así ella manejaba desde Ejido la sucursal de las Américas ¿Quien dirigía su trabajo? El señor Nicolás o cualquier que inquietud que uno tenía se las hacía saber a ella y ella la respuesta era que tenía que hacerlo saber a él para ver qué decisión tomaba él.
A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la codemandada Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A, respondió: ¿Qué función desempeñaba la señora Gladys? Administradora. ¿Puede ser más específica en las funciones, o sea que desempeñaba ella en las funciones? En un inicio cuando yo comencé ella estaba en Las Américas, ella hacia los trámites de los pagos, cancelaba, y firmábamos los recibos y luego la pasaron a Cata Bodegón y ella hacia presencia en las mañanas y en las tardes en Terracota. ¿En el cierre de caja quién retiraba el dinero? Nosotros mismas hacíamos el cierre y subíamos en la oficina y el señor Gerardo era quien que nos cuadraba la caja, el estaba encargado del Bodegón o sea el que abría y cerraba. ¿Allí no intervenía la administradora? En ese momento no, él entregaba cuentas en las mañanas cuando había pasado. ¿A quién le entregaba cuentas el señor Gerardo al día siguiente? A ella. ¿A la señora Gladys? Sí. ¿Señale usted si cursa por ante este Circuito, alguna pretensión o demanda en contra del señor Nicolás interpuesta por usted o sus apoderados? Sí. ¿Señale usted si otros compañeros de trabajo recibían órdenes de la señora Gladys como administradora? Todos.
A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿De qué se encarga el administrador del negocio? Nos cancelaba las quincenas. ¿Era quien le pagaba las quincenas, además de eso que más hace un administrador? Administrar el negocio. ¿A quién le entregaba usted las cuentas? Al señor Gerardo. ¿Era el encargado de esa sede? Sí. ¿Y el a su vez a quién le entregaba esas cuentas? Al día siguiente a la señora Gladys o al señor Joel que eran los que uno veía como administradores, porque en un tiempo ella estuvo ahí y la pasan a Cata, luego queda Joel, pero cuando abren la sede en Ejido él se va a Ejido, y personalmente no teníamos administrador como tal, sino ellos venían cuando se hacían los pagos. ¿Usted respondió que los permisos los manejaba la señora Gladys, puede ampliar? En el momento que uno tenía una consulta o esas cosas, pues uno tenía que llevar su justificativo médico y pues directamente lo hacía con ella, un día anterior pues había que notificarle a ella que no se iba a ir, o se iba llegar más tarde. ¿Le notificaba a la señora Gladys, y ella estaba en la misma sede donde usted estaba? Estuvo un tiempo luego, la pasaron a Cata, cuando cierran Cata la vuelven a pasar a Terracota, pero ella solamente iba en las mañana y en las tardes, porque ella recibía los fondos de allí y estaba en Ejido, no sé si era que todo el dinero lo manejaban directamente desde la sede de Ejido, pero ella en las mañanas iba a Márquez y se retiraba a Ejido. ¿Cuándo cierran Cata, la señora Gladys la trasladan a la sede de Ejido, pero todas las mañanas iba a recibir el dinero de Bodegón Márquez de la sede principal? Sí. ¿Tiene conocimiento de cuál era el salario de la señora Gladys? No. ¿Vio alguna vez cuando le pagaban a ella? Tampoco. ¿Vio alguna vez al señor Nicolás Márquez prohibiéndole algún tipo de pago a un trabajador o para un proveedor? Tampoco.
El testimonio rendido por la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, este Tribunal lo estima veraz y contundente en cuanto a que la demandante Gladys María Araque Rangel, en su condición de administradora de la codemandada Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A, era quien le efectuaba el pago de su salario. Así mismo, que el encargado de esa sede todas las mañanas le entregaba a la actora los fondos -en efectivo- de la entidad de trabajo Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A., valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Los ciudadanos Jesús Alberto Chacón Rojas; Yessica Lourdes Uzcategui Valero; Miguel Ángel Guillén Guillén; Javier Emilio Hernández Rivas; José Daniel Zerpa Toro; no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que, al quedar desistidas las testimoniales no existe deposición que analizar y valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
a) Promovió “RECIBO” correspondientes a los ingresos de dinero en efectivo diario de las ventas de la empresa “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A” rielan a los folios 106 al 202.
Al momento de control del medio probatorio la representación judicial de la parte demandante, no impugnó ni desconoció las documentales. Este Tribunal observa que se refieren a originales de recibos, de los cuales en la esquina superior izquierda se distingue el logo comercial de la entidad de trabajo demandada (Marqués). De las mismas se constata que hacen referencia a la entrega y recepción del ingreso diario de dinero en efectivo (dólares y bolívares) perteneciente a la codemandada Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2024. Los recibos están suscritos por el ciudadano Gerardo Silva en representación de la demandada (entrega) y por la demandante Gladys María Araque Rangel (recibe), así mismo, los que constan a los folios 177 al 189 y 194 al 200 están suscritos por la ciudadana Ariana Moreno en representación de la demandada (entrega) y la demandante como receptora del dinero en efectivo. Los que se encuentran a los folios 131, 160, 167, 176 y 192 no están suscritos por parte del representante de la empresa; sin embargo, si consta la firma de la accionante. Al adminicular, estas documentales con el testimonio rendido por la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro; se comprueba que la demandante recibía diariamente el ingreso de dinero por ventas diarias de la empresa codemandada a fin de los correspondientes registros dadas sus funciones de administradora; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Este Tribunal debe advertir que a los folios 149, 150 al 171, 173, 189 al 191, 193, 201 y 202, consta papeletas de las cuales se observan una especie de cuadre de caja, cuyo total coincide con los montos señalados en los recibos tanto en moneda nacional, como en moneda extranjera; sin embargo, los mismos no están suscritos, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
b) Copia certificada del expediente Nro 046-2024-03-00417 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por motivo de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos salariales incoado por la demandante Gladys María Araque Rangel, consta de los folios 90 al 105.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante, no impugnó ni desconoció la documental. Esta instancia judicial observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 046-2024-03-00417. Es un documento administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del procedimiento administrativo interpuesto y tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión del reclamo interpuesta por la demandante Gladys María Araque Rangel, en contra de la Entidad de Trabajo Bodegones y Exquisiteces El Márquez C.A, por motivo de Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual, expresó sus condiciones laborales y el motivo de su reclamo; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c) Recibos de nómina por conceptos de: salarios, vacaciones y utilidades en moneda de curso legal, se ubican a los folios 203 al 409.
Al momento de la evacuación de las documentales referidas a transferencias de pago fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante. Del conglomerado de recibos este Tribunal observa que a los folios 203, 204, 205, 206, 207, 208, 213, 214, 221, 222, 253, 254, 260, 264, constan Recibos de pago de salario y cesta tickets en cuyo encabezado se lee “BODEGÓN Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ C.A,”, los mismos no están suscritos por la demandante, por consiguiente, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
A los folios 225 al 236 constan recibos en cuyo encabezado se lee “BODEGÓN Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ C.A,” correspondientes al pago a la demandante por “COMPLEMENTO BONO DE ALIMENTACIÓN”; este Tribunal advierte que esta asignación no es reclamada por la actora, razón por la cual, no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto; por consiguiente, no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Constan a los folios 267, 268, 271 al 274, 276, 277, 279 al 284, 287, 290, 294, 297, 298, 301, 302, 305, 306, 309, 310, 314, 315, 318, 320, 323 al 325, 329, 333, 334, 337, 338, 341, 342, 345, 346, 349, 352, 355, 359, 362, 365, 366, 369, 370, 374, 375, 378, 379, 385, 388, 392, 395, 399, 404, 405, “RECIBO DE NÓMINA” de los cuales se observan que emanan de la sociedad mercantil “CATA BODEGON, C.A., R.I.F: J-29817340; este Tribunal advierte que la mencionada compañía anónima no es parte en el presente asunto, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
De las documentales promovidas, se observa que a los folios 275, 278, 286, 288, 293, 296, 299, 308, 312, 317, 319, 322, 326, 331, 336, 339, 343, 348, 350, 353, 356, 361, 363, 368, 371, 372, 377, 381 al 384, 387, 390, 391, 394, 397, 398, 401 al 403, constan copias simples de captures de la constancia de transferencias efectuadas a la hoy demandante de distintas instituciones financieras; las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos y en razón de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Riela a los folios 209 al 212, 215 al 220, 223, 224, 237 al 252, 255 al 259, 261 al 263, 265, 266, 269, 270, 285, 289, 291, 292, 295, 300, 303, 304, 307, 311, 313, 316, 321, 327, 330, 332, 335, 344, 347, 351, 354, 357, originales de “RECIBO DE PAGO” de los cuales se observan en su encabezado que emanan de la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A.”, así mismo, se visualiza en cada recibo el salario mensual en moneda nacional correspondiente a las quincenas allí reflejadas y las deducciones de ley; los mismos están suscritos, por la demandante; este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados a la accionante durante su relación laboral, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 328, 332, 335, 340, 344, 347, 351, 354, 358, 360, 364, 367, 373, 376, 380, constan recibos de pago del beneficio de alimentación –cesta tickets- correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023. Y a los folios 386, 389, 393, 396, 400, 406, recibos de pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo de 2024; en consecuencia, este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos del pago del beneficio social de cesta tickets en los meses que reflejados en los recibos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Los ciudadanos Gerardo Enrique Silva Alarcón, Joel José Villasmil Quintero y Del Valle María Fernanda Duque Contreras, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que, al quedar desistidas las testimoniales no existe deposición que analizar y valorar. Así se establece.
-V-
MOTIVACION
De manera preliminar, es necesario precisar que en el presente caso se demandó a las entidades de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, “BODEGÓN MARQUÉS EJIDO, C.A.” ambas representadas legalmente por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, y solidariamente como persona natural, al ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES; por lo que, es palmario que la parte demandada la configura un litisconsorcio pasivo necesario.
La demandante alega que se encuentra bajo la figura de tercerización prevista en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero que la real naturaleza de la relación de trabajo, es que trabajó para un “GRUPO DE EMPRESAS”, constituido por las sociedades mercantiles “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, “BODEGÓN MARQUES EJIDO, C.A.”; representadas legalmente por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres. Advirtiéndose, que en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora excluye como demandada y por efecto del grupo de empresa, a la sociedad mercantil CATA BODEGON, C.A.
En lo relacionado con la figura de tercerización invocada, es forzoso hacer mención de los artículos 47 y 48 eiusdem, leyéndose:
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Prohibición de tercerización
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.
Conforme lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOTTT, la figura de la tercerización, está intrínsecamente vinculada a la intención de defraudar las obligaciones laborales. La tercerización se configura cuando un empleador contrata a otra entidad de trabajo –intermediaria- para realizar dentro de sus instalaciones actividades de carácter permanente que son inherentes a su proceso productivo, con el intención de evadir obligaciones laborales.
Así pues, con base al contenido de las normas transcritas, es necesario fijar, que la demandante alega la existencia de una relación laboral con la sociedad mercantil “BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ, C.A.” estableciendo que su contratación fue de forma verbal y que prestó servicios como administradora, cumpliendo las funciones inherentes al mencionado cargo. No obstante, no señala la existencia de una empresa intermediaria, cooperativa o cualquier otra entidad de trabajo que haya actuado como una tercera en la relación de trabajo.
De manera que, según la manifestación de la actora, este Tribunal tiene certeza que el vínculo laboral, se mantuvo de manera directa con la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ, C.A.” lo que configura una relación de dependencia ordinaria; por consiguiente, la excluye de la existencia de una relación típica de la tercerización.
En el caso de marras, no existen indicios ni un medio de prueba que demuestre que el empleador de la ciudadana Gladys María Araque Rangel, haya actuado de manera fraudulenta, ni que haya intentado evadir los derechos laborales de la demandante a través de una de simulación laboral. En consecuencia, no se cumplen los supuestos para la configuración de la figura de la tercerización invocada.
En síntesis, de las actas procesales no se comprueba que el vínculo laboral se haya desarrollado bajo los supuestos de la figura de tercerización prevista en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En lo relacionado a la existencia de un “Grupo de Empresas” es forzoso traer a colación, el contenido del artículo 46 de la ley sustantiva laboral, que prevé:
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Así pues, considerando lo transcrito, es palmario que existe un grupo de empresas cuando se cumplen los supuestos previstos en la referida norma; por tanto, se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un “grupo de empresas” cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; 2) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Bajo esa tesitura, corresponde a este Tribunal verificar si se dan los supuestos que establece la legislación laboral para declarar la existencia de un grupo de empresas y por efecto la solidaridad bajo ese supuesto. Así se establece.
En el presente caso, cursa oficio identificado con el Nº 379-035-2025, proveniente del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Abg. Nardy Yohana Vera Márquez, en su condición de Registrador Mercantil Primero (e) del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite copias certificadas del acta constitutiva y los estatutos sociales de las sociedades mercantiles “BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ, C.A.” y “BODEGÓN MARQUES EJIDO, C.A.” (fs: 563 al 605 de la segunda pieza del expediente).
A los fines de constatar la composición accionaria y el conjunto de las actividades de las mencionadas sociedades mercantiles, es forzoso, transcribir lo siguiente:
Entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ, C.A.”
“[omissis]
TITULO I
DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN
CLAUSULA TERCERA: El Objeto de la Compañía será todo lo relacionado con la Producción, Elaboración, Fabricación, Manufacturación, compra, venta, comercialización, transporte, importación, exportación, distribución y suministro al mayor y al detal de toda clase de alimentos perecederos, nacionales e internacionales, víveres, frutas, lácteos, verduras, granos, producción del mar, mercadería seca y materia prima e insumos para los mismos; todo tipo de bebidas alcohólicas y no alcohólicas nacionales e importadas, gaseosas, jugos frutales, hielo. También se podrá dedicar a ofrecer servicios de bar Restaurante en general, fuente de soda, pizzería, panadería, pastelería, heladería, carnicería, charcutería, confitería supermercados, mercados ,bodegas, franquicias; producción de todo tipo de carnes y quesos, derivados y subproductos de los mismos; los equipos maquinarias y herramientas que sean necesarias para el desarrollo de las mismas: podrá la compañía llevar negocios en el extranjero, nombrar agentes, distribuidores y representantes en cualquier lugar de Venezuela o del exterior, representación de marcas, productos y/o servicios nacionales e internacionales; de igual forma podrá ejecutar todos los actos, negocios y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto principal y todas aquellas actividades de licito comercio que tengan relación con el objeto principal de la misma. En fin la realización de cualquier otras actividades conexas relacionadas con el objeto principal y de licito comercio, por cuanto lo descrito aquí tiene carácter meramente enunciativo y nunca taxativo, ni limitativo. (…)
TITULO II
DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES
CLÁUSULA QUINTA: El capital de la compañía será de CUARENTA MILLONES de BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). El cual está representado en CUARENTA (40) acciones de UN MILLÓN de BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una. Este capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES suscribió y pagó TREINTA Y SEIS (36) ACCIONES por un valor nominal de UN MILLÓN de BOLIVARES (Bs1.000.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y SEIS MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) y MIGUEL ALFONSO TORRES CALDERON suscribió y pago CUATRO (04) ACCIONES por un valor nominal de UN MILLÓN de BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) cada una, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). El capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas con el aporte representado en muebles, herramientas de trabajo y material de oficina. (Destacado de quien decide).
[omissis]”
Entidad de trabajo “BODEGÓN MARQUÉS EJIDO, C.A.”
“[omissis]
TITULO I
DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN
CLAUSULA TERCERA: el objetivo de la compañía será todo lo relacionado con la Producción, Elaboración, Fabricación, Manufacturación, Compra, Venta, Comercialización, Transporte Importación, Exportación, Distribución y Suministro al mayor y detal de toda clase de alimentos perecederos y no perecederos , nacionales e internacionales, víveres, frutas, derivados lácteos, verduras, granos, café , cacao, producción del mar con su respectiva permisología, mercadería seca y materia prima e insumos para los mismos, todo tipo de bebidas alcohólicas y no alcohólicas nacionales e importadas con su respectiva permisología, gaseosas, jugos frutales, hielo, delicateses, encurtidos y jamones. También se podrá dedicarse a ofrecer servicios de bar Restaurante en general, fuente de soda, pizzería, panadería, pastelería, heladería, carnicería, charcutería, confitería supermercados, mercados ,bodegas, franquicias; producción de todo tipo de carnes y queso, derivados y subproductos de los mismos; los equipos maquinarias y herramientas que sean necesarias para el desarrollo de las mismas: podrá la compañía llevar negocios en el extranjero, nombrar agentes, distribuidores y representantes en cualquier lugar de Venezuela o del exterior, representación de marcas, productos y/o servicios; de igual forma podrá ejecutar todos los actos, negocios y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto principal y todas aquellas actividades de licito comercio que tengan relación con el objeto principal de la misma. (…)
TITULO II
CAPITAL Y ACCIONES
CLÁUSULA QUINTA: el capital de la compañía será de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000). El cual está representado en CINCUENTA (50) acciones de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) cada una. Este capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES SUSCRIBIÓ CUARENTA Y SIETE (47) ACCIONES POR UN VALOR NOMINAL DE MIL BOLIVARES (Bs1.000) CADA UNA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00) y la accionista ARIANA MASSIEL MORENO CALDERON SUSCRIBIO TRES (03) ACCIONES POR UN VALOR NOMINAL DE MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) CADA UNA PARA UN TOTAL DE TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3,000,00). El capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas con el aporte de inventario según balance anexo. (…). (Negrillas propias de la cita).
[omissis]”
Del contenido del “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES” de las compañías anónimas “BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ, C.A.” y “BODEGÓN MARQUES EJIDO, C.A.”, es indudable que: a) El ciudadano José Nicolás Márquez Torres funge como socio de las dos (2) sociedades mercantiles; b) El ciudadano José Nicolás Márquez Torres, posee el dominio accionario de las dos (2) empresas; y, c) El objeto social de las dos (2) compañías es idéntico en cuanto a sus actividades comerciales. Así se establece.
Así pues, de la prueba de informes remitida por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal verifica el dominio accionario del ciudadano José Nicolás Márquez Torres en ambas empresas demandadas; así mismo, del objeto de estas compañías se constata el desarrollo de las mismas actividades comerciales; por lo que, se comprueba la existencia de un grupo de entidades de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 46 eiusdem, y en la norma 22 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, resulta forzoso mencionar que en el acta de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.” a través de su apoderada judicial y de la incomparecencia de entidad de trabajo “BODEGON MARQUÉS EJIDO C.A., así como del ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Por lo anterior, es necesario mencionar que al quedar establecida la existencia del “grupo de empresas” entre las sociedades mercantiles que integran el demandado litisconsorcio pasivo necesario y considerando que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se demandaron como sociedades independientes debido a su personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse; este Tribunal, extiende a los litisconsortes contumaces, vale decir a la sociedad mercantil “BODEGON MARQUÉS EJIDO C,A.”, así como al ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES, como persona natural, los efectos de los actos realizados por la sociedad mercantil codemandada y compareciente al juicio, a saber, “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, en tal sentido, su resultado, produce el mismo efecto procesal con respecto a los codemandados contumaces; de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Resuelto lo que antecede, es necesario ratificar que al vuelto del folio 413 de la segunda pieza del expediente consta “Auto” publicado en fecha 7 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del que entre otras cosas, se lee: “(…) no habiendo consignado la parte demandada, su respectiva contestación, (…)”, por tanto, se reitera que en las actas procesales no existe contestación de la demanda. Así se establece.
En relación a la falta de contestación de la demanda, es de mencionar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Bajo esa tesitura, resulta pertinente, hacer mención al contenido de la sentencia Nº 629 publicada en fecha 8 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero, leyéndose:
“[omissis]
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
[…]
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Subrayado propio de la cita, negrillas de quien decide)
[omissis]”
De lo transcrito es palmario que la contumacia del demandado al no dar contestación a la demandada, es sancionada con la confesión ficta en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo considerarse para la decisión los elementos de pruebas consignados por éste en la audiencia preliminar, ejerciendo el control de dichas pruebas en la audiencia de evacuación de los medios probatorios, previo pronunciamiento de la admisión de los medios de prueba.
En este punto resulta imperioso traer a colación el contenido de la sentencia N° 204 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2024, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en la que se asentó:
“[omissis]
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, (…). (Negrillas y subrayado de quien decide).
[omissis]”
En armonía con lo anterior, es forzoso citar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 216 proferida en data 26 de junio de 2025, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, siendo lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
Ahora bien, aunque en el presente caso hubo una admisión relativa de los hechos, debido a que la demandada no contestó la demanda pero sí promovió pruebas, es menester precisar que, adicionalmente, la demandante reclama acreencias en exceso de las legales. En este marco, conforme al criterio jurisprudencial citado, recae sobre ella la carga de demostrar (…), lo que exige al juez un análisis pormenorizado de las pruebas que obren en autos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados y su quantum. (Negrillas y subrayado de quien decide).
[omissis]”
De los criterios jurisprudenciales citados, es indudable que cuando la parte demandante alegue que percibió durante su prestación de servicios un salario en dólares americanos (moneda extranjera), la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a ésta, a pesar que la parte accionada no haya contestado la demanda; por cuanto, dicha acreencia –salario en dólares- es considerada como exorbitante.
En el caso de marras se ratifica que “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, quien es la demandada compareciente al juicio, no dio contestación a la demanda, sin embargo en la audiencia preliminar promovió pruebas (fs: 88 y 89), lo que conlleva a estudiar la procedencia en derecho la pretensión de la demandante y los conceptos reclamados, analizando el escrito de demanda en armonía con los medios probatorios que fueron promovidos por las partes en la audiencia preliminar. Así se establece.
De manera que, con vista a la contumacia de la parte accionada, al no dar contestación a la demanda, se tendrán por admitidos aquellos hechos que la entidad de trabajo codemandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas en la oportunidad legal. Advirtiéndose, que recae sobre la demandante la carga de demostrar el salario alegado en moneda extranjera. Así se establece.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que la representación legal y judicial de la codemandada compareciente a juicio “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, no dio contestación a la demanda, esta sentenciadora, tiene como ciertos y admitidos, los siguientes hechos alegados por la demandante de autos: (1) Que, existió un vínculo laboral entre la ciudadana Gladys María Araque Rangel y la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”; (2) Que, la fecha de ingreso fue el 15 de septiembre de 2019; (3) Que la fecha de terminación fue el 30 de agosto de 2024; (4) Que, el cargo desempeñado fue el de Administradora; (5) Que, su jornada era diurna de lunes a viernes y sábado medio día, librando un día a la semana; (6) Que, su horario estaba comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; (7) Que, fue despedida injustificadamente. Así se establece.
En cuanto al salario, es de mencionar que la demandante alega que devengó durante toda la relación laboral la cantidad de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U$D 350), sin incluir el bono de alimentación, siempre en efectivo, así mismo, que de manera accidental y esporádicamente la empresa matriz Bodegón y Exquisiteces El Márquez, C.A., le hizo aportes en Bolívares, adicionales al pago en efectivo.
A fin de verificar el salario alegado por la accionante (forma de pago y quantum); este Tribunal, procede a efectuar un análisis pormenorizado a las pruebas cursantes en autos.
En lo que respecta a la forma de pago, es de precisar que si bien es cierto, a los folios 291, 303 y 313 existen documentales aportadas por la parte demandada denominadas “RECIBO” de fechas 15/02/23; 31/01/23 y 15/03/23, de las cuales se puede presumir que la demandante recibió el pago de la correspondiente quincena en moneda extranjera ($), no es menos cierto, que el testigo Gabriel Jesús Guerrero Rivas y Daniel Andrés Martínez Sánchez, fueron contundentes al manifestar que la entidad de trabajo Bodegón y Exquisiteces El Márquez, C.A., pagaba el salario en moneda nacional y extranjera, sin tener ningún tipo de preferencia o exclusividad con la divisa extranjera; además existen recibos de pago de salario suscritos por la actora en los cuales se constató que recibió su salario en moneda de curso legal; por consiguiente, es palmario que el salario no fue recibido en divisa americana en efectivo. Así se establece.
También, resulta significativo resaltar que en las actas procesales no consta que la ciudadana Gladys María Araque Rangel y la representación de la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.” tengan un acuerdo escrito donde hayan convenido o pactado un salario en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago; por lo que, ante las comprobaciones mencionadas en el acápite anterior, este Tribunal, debe considerar la divisa extranjera como moneda de cuenta, lo que implica, la conversión del dólar estadounidense a la unidad monetaria Bolívares conforme al tipo de cambio de referencia publicado el último día hábil de cada mes por el Banco Central de Venezuela; quedando así desvirtuada la forma de pago (moneda de cuenta) alegada por la demandante. Así se establece.
En lo concerniente al quantum devengado como salario, es significativo señalar que de la documental aportada por la parte demandada, que riela a los folios 92 al 105, referida al expediente administrativo identificado con el Nº 046-2024-03-00417, se constata que la hoy demandante asistió al órgano administrativo laboral a fin de efectuar reclamo en contra de “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, del cual se observa la información suministrada por la propia actora, entre esta, la fecha de ingreso, el cargo de Administradora, el horario de trabajo, la fecha de terminación de la relación laboral y el último salario devengado, que se corresponde con la cantidad de Bs. 11.354,02 (f: 93); cantidad esta, que al efectuar este Tribunal la conversión al dólar estadounidense conforme al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha 30 de agosto de 2024, esto es Bs. 36,62, se obtiene el monto de 310,05 dólares de los Estados Unidos de América.
De manera que, quien decide considera que la información aportada en la sede administrativa laboral es veraz, pues, es la propia demandante, quien aporta en esa instancia administrativa toda la información del vínculo laboral, pues es esta, quien conoce los verdaderos hechos dado que es parte activa en la relación de trabajo.
De manera que, al haberse establecido por la propia demandante la cantidad de Bs. 11.354,02 como su último salario, este Tribunal, debe tener por cierto, que el salario devengado por la hoy accionante se corresponde con el equivalente al monto de trescientos diez de los Estados Unidos de América (U$D 310), vale decir, como moneda de cuenta; quedando desvirtuada la cantidad alegada por la demandante por concepto de salario. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o improcedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados, de la siguiente manera:
Habiéndose establecido como un hecho cierto, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo de Administradora, la jornada y horario de trabajo y el despido injustificado y al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de la obligaciones inherentes al vinculo laboral aquí reclamado, debido a que no promovió un medio de de prueba que desvirtué estas pretensiones de la demandante, este Tribunal de juicio concluye que se le adeudan a la demandante los conceptos laborales reclamados. En consecuencia, resultan procedentes los conceptos laborales reclamados por la demandante, referido a: (1) Prestación de Antigüedad; (2) Intereses sobre prestación de antigüedad; (3) Vacaciones vencidas 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; 2022-2023; (4) Vacaciones fraccionadas 2024; (5) Bono Vacacional 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; 2022-2023; (6) Bono vacacional fraccionado 2024; (7) Diferencia de utilidades correspondientes al año 2021, 2022 y 2023; (8) Utilidades fraccionadas 2024.
En lo que respecta a la reclamación de cesta tickets a partir del mes de mayo de 2023; es de precisar, que a los folios 328, 332, 335, 340, 344, 347, 351, 354, 358, 360, 364, 367, 373, 376, 380, constan recibos de pago de los cuales se comprueba el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023. Y a los folios 386, 389, 393, 396, 400, 406, se hallan recibos de pago de los cuales se comprueba el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo de 2024; en consecuencia, este Tribunal tiene como desvirtuado el pago de este beneficio social para los meses mencionados. Así se establece.
No obstante, a lo anterior, en relación a la reclamación del Cesta Tickets Socialista, es de mencionar el marco normativo que regula este beneficio que es aplicable al presente caso, siendo el Decreto N° 4.805 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de fecha 1 de mayo de 2023, en el cual, entre otras cosas, se estableció:
“[omissis]
Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
[…]
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. (Negrillas de quien decide).
[omissis]”
En armonía con la normativa legal citada, es oportuno traer a colación de manera parcial el contenido de la sentencia N° 712 publicada en fecha 19 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en la que, se lee:
“[omissis]
El artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
[…]
Vale destacar del citado dispositivo legal, que el legislador señaló en esa oportunidad los términos para la cuantificación de la cesta ticket en unidades tributarias, así como la potestad del Ejecutivo Nacional de decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y montos aplicables al cumplimiento del beneficio.
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, (…), indica que:
[…]
De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador.
[…]
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (Negrilla propia de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]”
De lo transcrito, es palmario que si el empleador no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho. Además, que es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela respecto al valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, vale decir, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40), que deberá ser convertido y pagado en bolívares.
Conforme lo expuesto, quien decide observa que en las actas procesales, no existe medio de prueba que desvirtué la reclamación del beneficio social Cesta Tickets Socialista, para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2024; por lo que ante el incumplimiento del pago, se declara procedente en derecho esta reclamación de carácter social para los meses ya mencionados. Así se establece.
En lo referente a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, es precisar, que en virtud que la codemandada compareciente a juicio “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, no dio contestación a la demanda, esta sentenciadora, tuvo como cierto y admitido, el alegato que la demandante había sido despedida de manera justificada. No obstante, del testimonio rendido por los testigos de la propia demandante, este Tribunal tiene certeza que la ciudadana Gladys María Araque Rangel, representaba a su empleador frente a otros trabajadores, pues las testigos Katherine Mariana Sánchez Páez y Yelitza Carina Márquez de Toro manifestaron que era ésta quien les pagaba su salario, así mismo, que representaba a su empleador frente a terceros, y así lo declaró el testigo Gabriel Jesús Guerrero Rivas, cuando manifestó: “que veía a la actora “haciendo trámites legales yendo para el SAMAT, para el SENIAT,”. También, se comprobó que la demandante era quien recibía el dinero diario de la entidad de trabajo para la cual prestó sus servicios, y era la persona a quien le notificaban sobre los permisos laborales, tal como lo declaró la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro; en tal sentido, al adminicular estos testimonios que fueron promovidos por la propia demandante, con los recibos de recepción de efectivo de la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, este Tribunal tiene certeza que las funciones de administración ejercidas por la ciudadana Gladys María Araque Rangel, se subsumen en lo previsto en los artículos 37 y 41 de la ley sustantiva laboral. En consecuencia se declara que no prospera en derecho la reclamación por indemnización por despido injustificado de conformidad con el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
Analizada como fue la pretensión de la demandante y el material probatorio que consta en las actas procesales, corresponde a este Tribunal de Juicio determinar la cuantificación de los conceptos laborales declarados procedentes, en tal sentido, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a fin de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. Así se establece.
Fecha de Ingreso: 15/09/2019.
Fecha de Finalización de la relación laboral: 30/08/2024.
Tiempo de servicio:
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, la demandante tenía un tiempo de: 4 años, 11 meses y 15 días de prestación de servicios.
Determinación del Salario Mensual: Como ya se estableció este Tribunal considerará como salario mensual la cantidad equivalente a trescientos diez dólares de los Estados Unidos de América (U$D 310), como moneda de cuenta, lo que implica, que se considerara el valor de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela al último día hábil del mes que corresponda. Advirtiéndose, que para los meses de septiembre 2019 a septiembre 2021, se aplicará la reconversión monetaria que tuvo lugar a partir del 1 de octubre de 2021, según Decreto número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185 del 6 de agosto de 2021, a los fines de expresarlos en la unidad monetaria actual. Así se establece.
Determinación del Salario Mensual Integral: Este Tribunal, considerará el salario mensual convertido en la tabla anterior a la unidad monetaria de bolívares, siendo la siguiente:
Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establece el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y los correspondientes intereses que dicha prestación genere que se calculan a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.
Conforme a la tabla anterior en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde a la demandante, la cantidad de: Cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 49.769,52) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Veintiocho mil seiscientos veintiún bolívares con cero siete céntimos (Bs. 28.621,07).
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario devengado por la trabajadora, vale decir, el percibido para el mes de agosto de 2024, siendo la cantidad mensual de Bs. 11.354,03 y diario el monto de Bs. 378,47; correspondiéndole la cantidad de ciento cincuenta (150) días para el cálculo, por los 4 años, 11 meses y 15 días de prestación de servicios, que equivalen a 5 años (30*5= 150 días).
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde a la demandante por prestaciones sociales, la cantidad de: Sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 64.497,19).
De manera que, a la demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, que le corresponde la cantidad de: Sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 64.497,19). Así se establece.
Cálculo de Vacaciones vencidas 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; 2022-2023; y Vacaciones fraccionadas 2024:
Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando el último salario normal devengado para el mes de agosto de 2024. Por cuanto la demandante laboró 11 meses completos del periodo 2023-2024 le corresponde la fracción equivalente a la cantidad de 17,41 días de vacaciones.
Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de: Treinta y un mil quinientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 31.568,15) por cada concepto. Así se establece.
Cálculo de Bono Vacacional 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; 2022-2023; bono vacacional fraccionado 2024:
Este concepto laboral se calcula conforme lo dispuesto en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando el último salario normal devengado para el mes de agosto de 2024. Por cuanto la demandante laboró 11 meses completos del periodo 2023-2024 le corresponde la fracción equivalente a la cantidad de 17,41 días de bono vacacional.
Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado le corresponde la cantidad de: Treinta y un mil quinientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 31.568,15) por cada concepto. Así se establece.
Cálculo de diferencia de utilidades correspondientes al año 2021, 2022 y 2023; y Utilidades fraccionadas 2024.
Para efectuar este cálculo este Tribunal considerará 30 días de salario para las diferencias concedidas, en virtud, que de la documental marcada “A3” denominada “ANTICIPOS DE PRESTACIONES Y UTILIDADES” que riela al folio 75 se demostró el pago de 60 días de utilidades. La demandante laboró 8 meses completos del año 2024, por tanto le corresponde la fracción equivalente a la cantidad de 40 días de bono vacacional. Para estos cálculos el Tribunal considerará el salario normal promedio del año en el cual se generó el derecho a percibirlo, conforme lo ha dictaminado de manera reiterada y pacifica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinación del salario para utilidades:
Cálculo de las utilidades:
Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2021, 2022 y 2023; y Utilidades fraccionadas 2024, le corresponde la cantidad de: Veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.448,74). Así se establece.
Cálculo de Cesta Tickets Socialista: En lo referente a este beneficio social de carácter no remunerativo, se calcula considerando el valor de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales (USD 40), valor que es convertido a la unidad monetaria Bolívares, considerando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el día de la publicación de la sentencia (4/8/2025). Así se establece.
Por concepto de Cesta Tickets Socialista le corresponde la cantidad de: Veinticinco mil doscientos cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 25.256,00). Así se establece.
Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, siendo la siguiente:
Así pues corresponde en total a la demandante de autos, por los conceptos reclamados y concedidos en derecho, la cantidad de: DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 208.959,29); por los conceptos arriba indicados. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:
Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar (excluyendo el beneficio alimentación), dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar (excluyendo el beneficio alimentación), tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación al beneficio alimentación puede ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se establece.
Finalmente, por todo lo expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Gladys María Araque Rangel en contra de la sociedad mercantil “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, “BODEGÓN MARQUES EJIDO, C.A.” ambas representadas legalmente por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES, y solidariamente al ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES como persona natural, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS MARÍA ARAQUE RANGEL, en contra de la sociedad mercantil BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, “BODEGÓN MARQUES EJIDO, C.A.” ambas representadas legalmente por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES, y solidariamente al ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES como persona natural (ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, “BODEGÓN MARQUES EJIDO, C.A.” ambas representadas legalmente por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES, y solidariamente al ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES como persona natural, a pagar a la ciudadana GLADYS MARÍA ARAQUE RANGEL, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 4 días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Ámbar Amaro Cadenas.
En igual fecha y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Ámbar Amaro Cadenas.
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KVPB/kvpb.
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