REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000018

SENTENCIA Nº 16
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jorge Alberto Pérez Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.865.564, domiciliado en el estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sergio Guerrero Villasmil, Rosibell del Valle Paredes Peña y Christiane Andreina Paredes Grudé, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.675.578, V-11.955.684 y V-15.920.141, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.631, 83.682 y 130.726 según poder que rielan a los folios 39 al 41.

DEMANDADA: Entidades de Trabajo BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el número 5, Tomo 435-A RM1MERIDA, Expediente 379-315584, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40880558-8; BODEGÓN MARQUÉS EJIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero de 2023, bajo el número 18, Tomo 121-A, RM1MERIDA, Expediente 379-47273, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-056087527, ambas representadas legalmente por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ TORRES, y solidariamente al ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hely Jesús Martínez de Lima, Néstor Enrique Carrero Pereira y Anali Soledad Silva Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.445.612, V-13.525.704 y V-13.868.050 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 125.493, 96.456 y 100.634 respectivamente, según Poderes que rielan a los folios 51 al 56.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 5 de febrero de 2025, el ciudadano Jorge Alberto Pérez Orozco, a través de su coapoderado judicial, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de las Entidades de Trabajo Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A., Bodegón Marques Ejido, C.A. y solidariamente al ciudadano José Nicolás Márquez Torres, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (fs. 1 al 43).

La demanda fue recibida en fecha 6 de febrero de 2025, mediante “Auto” de data 7 de febrero de 2025, fue admitida la demanda, por consiguiente, se emitieron las notificaciones correspondientes, las cuales fueron practicadas de manera positiva, siendo certificadas por órgano de secretaría a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 44 al 55).

En fecha 5 de marzo de 2025, el coapoderado de la parte demandante presentó reforma de demanda; por efecto, se suspendió la celebración de la audiencia preliminar que correspondía en esa oportunidad (fs: 56 al 67).

El ciudadano José Nicolás Márquez Torres, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Hely Jesús Martínez de Lima, Néstor Enrique Carrero Pereira y Anali Soledad Silva Gamarra (fs: 68 al 116).

A los folios 117 al 127 consta la admisión de la reforma de la demanda, así como los actos de comunicación emitidos, la constancia de su práctica y la certificación por órgano de secretaria.

Mediante “Acta de Redistribución Nº 040-2025” de data 9 de abril de 2025, se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 128).

El 9 de abril de 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, el apoderado judicial de la parte demandante, de igual forma, compareció el coapoderado judicial de la parte demandada, prolongándose el acto para otra sesión (f. 129).

Se publicó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura del expediente (f. 130).

En la oportunidad fijada se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, siendo prolongada nuevamente y se dio por concluida el 9 de mayo de 2025, por consiguiente, ordenándose la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgándose el lapso legal para la contestación de la demanda. Siendo presentado en tiempo útil el “Escrito de contestación” (fs: 131 al 218).
Mediante actuaciones de fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (fs: 219 al 222).

En “Auto” publicado el 13 de mayo de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose los actos de comunicación ordenados con ocasión de la admisión de las pruebas de informes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 223 al 230).

A los folios 231 al 236, constan las actuaciones de la práctica positiva de las notificaciones de las pruebas informativas admitidas.

En fecha 19 de junio de 2025, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº 00222-2025, suscrito por Abg. Esp. Lenis Humberto Ardila, Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, informa que “(…) NO cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa, por lo que sería imposible remitir dicha información de manera [e]xpedita. (…)”; por consiguiente, se instó a la parte demandante a dirigirse a la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de tramitar lo conducente para la expedición de las copias simples de la totalidad de los expedientes administrativos requeridos por esta (fs: 237 al 239).

En fecha 25 de junio de 2025, fueron consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficios signados con el Nros 00225-2025, 00226-2025, 00227-2025 y 00228-2025, suscritos por Abg. Esp. Lenis Humberto Ardila, Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, mediante los cuales remite las resultas de la prueba de informes solicitada (fs: 240 al 538)

Se publicó auto mediante el cual se ordena cerrar la pieza denominada “PRIMERA PIEZA” en el folio 539 y en consecuencia, se acuerda abrir una (01) nueva pieza, la cual será abierta a partir del folio 540, y se denominará “SEGUNDA PIEZA”.

A los folios 541 al 543 consta diligencia y un (1) anexo presentada por el coapoderado judicial de la actora.

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia del demandante debidamente acompañado de su apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandada a través de su coapoderado judicial, una vez constituido el Tribunal, y una vez expuestos sus alegatos, se instó a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos en atención a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la posibilidad de llegar a una conciliación, se suspendió por un lapso de tiempo el acto judicial, posteriormente las partes manifestaron que llegaron a una conciliación satisfactoria, por consiguiente, se homologó el acuerdo alcanzado (fs: 344-345).

Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
MOTIVACION

En fecha 29 de julio de 2025, siendo las 10:00 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, verificada la comparecencia del demandante Jorge Alberto Pérez Orozco, acompañado de su apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandada a través de su mandatario judicial, el abogado Néstor Enrique Carrero Pereira, y expuestos de manera oral los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, la Juez en atención a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos (conciliación); en tal sentido la Juez le preguntó al demandante y su apoderado judicial ¿Si existe la posibilidad de llegar a un acuerdo? Respondiendo: “(…) que tienen toda la disposición si hay un planteamiento serio, (…)”, seguidamente, se le preguntó a la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó: “(…) que esa la intención del Sr. Nicolás (…), que existe la voluntad”; en tal sentido, se suspendió la audiencia por un lapso de tiempo a los fines que las partes conversaran y concluyeran de manera efectiva con un acuerdo conciliatorio.

Una vez reanudada la audiencia de juicio, la Juez le preguntó al representante judicial de la parte demandada ¿Si habían llegado a una conciliación satisfactoria? A lo que manifestó “(…) Que sí habían logrado la conciliación de manera satisfactoria, que ofrece al ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ OROZCO la cantidad total de: TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.000 USD), cuyo pago se efectuará en cuatro (4) cuotas, cada una por la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (750 USD), como moneda de cuenta, a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para la fecha efectiva de cada pago; las cuales serán realizadas de la siguiente manera: Primer pago: viernes 1 de agosto de 2025; Segundo pago: viernes 8 de agosto de 2025; Tercer pago: viernes 15 de agosto de 2025 y Cuarto pago : viernes 22 de agosto de 2025; estos pagos se efectuarán mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente que el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ OROZCO mantiene en el Banco Mercantil desde la cuenta que el empleador mantiene en la entidad financiera Banco Mercantil o cualquier otra cuenta bancaria de los demandados.”

En este estado, la ciudadana Juez, les preguntó al demandante y a su apoderado judicial ¿si estaban de acuerdo con el monto conciliado? Manifestando el ciudadano Jorge Alberto Pérez Orozco, “estar de acuerdo con la cantidad acordada y cubre todos los conceptos demandados”. Por consiguiente, la ciudadana juez, le informó a la parte demandante, que debe consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la manifestación de los pagos recibidos.

De lo anterior resulta necesario admitir, que las partes en atención al impulso de la Juez de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA) lograron resolver la controversia de manera satisfactoria (ganar-ganar) a través de un medio alterno de resolución de conflicto (conciliación), destacándose la libre voluntad de éstas, así como, que en el proceso de conciliación, el demandante actuó en pleno uso de sus facultades, asistido técnicamente de apoderado judicial y sin ningún tipo de coacción. Así se establece.

En armonía con lo expuesto, es oportuno citar el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de este Tribunal).

De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (Ver: s. S.P.A. Nº 960 de fecha 5 de diciembre de 2024).

De manera similar, es de mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita es palmario que el Juez o Jueza laboral en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales -rector del proceso- puede promover el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, entre éstos, la conciliación, a fin de dirimir de manera satisfactoria para las partes el asunto sometido a su conocimiento.

En cuanto a los medios alternos de resolución de conflictos, resulta pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1784 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:

“[omissis]
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…)
Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).

Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008, Laudos CIADI ARB/07/27 y ARB/08/15). (Negrillas de este Tribunal de Juicio).

De lo arriba transcrito, es palmario que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los que se encuentra la conciliación, reconociéndose el deber del operador de justicia de promover en la medida de lo posible la utilización de los MASC, con la intención de facilitar el acuerdo entre las partes en los asuntos sometidos a su conocimiento.

En el caso de marras, se ratifica que la Juez de Juicio al inicio de la celebración de la audiencia impulsó a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflicto (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA); lográndose que éstas alcanzaran la conciliación de manera satisfactoria (ganar-ganar); pues en ese acto judicial, el ciudadano Jorge Alberto Pérez Orozco –demandante- acompañado de su abogado Sergio Guerrero Villasmil, manifestó estar de acuerdo con la cantidad de: TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.000 USD), cuyo pago se efectuará en cuatro (4) cuotas, cada una por la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (750 USD), como moneda de cuenta, a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para la fecha efectiva de cada pago. Así mismo, la parte actora y su representación judicial expresaron: cubre todos los conceptos demandados. De manera que, este Tribunal de Juicio, verifica que el demandante de autos satisfizo de manera efectiva su pretensión al haberse alcanzado un acuerdo justo –conciliación- y beneficioso para ambas partes (ganar-ganar), constatándose así, la tutela de los derechos laborales reclamados. Así se establece.

Así pues, siendo la conciliación un acto voluntario de autocomposición procesal, con el cual, ambas partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente asunto con un ganar-ganar mediante el uso de los medios alternos de solución de conflictos (conciliación), este Tribunal de Juicio, considera que la conciliación alcanzada por la partes no es contraria a derecho, ni vulnera los derechos laborales reclamados por el demandante, garantizándose la tutela de los derechos laborales reclamados, pues el ciudadano Jorge Alberto Pérez Orozco –actor- satisfizo de manera efectiva su pretensión. Así se establece.

Finalmente, por las razones expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre el ciudadano Jorge Alberto Pérez Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.865.564 y la representación judicial de las Entidades de Trabajo BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ, C.A, BODEGÓN MARQUÉS EJIDO, C.A., ambas representadas legalmente por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, y del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ TORRES. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, una vez, conste en el expediente la totalidad de los pagos conciliados.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 7 días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dios y Federación
La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.



La Secretaria,


Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.





En igual fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.





La Secretaria,


Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.







KVPB/kvpb.