REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000027


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.657.612, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABDOLIA LOURDES USECHE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.664.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.473, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Fs. 42 al 43).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “EMPRESAS MJ C.A.” y OTROS, con el Registro de Información Fiscal N° J-407863290, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2016, bajo el Nro. 52, Tomo 11-A, Expediente Nro. 380-14949, en la persona de los ciudadanos MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENAROMARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía, ambos con domicilio procesal en: La Avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial Junior Mall, Nivel Feria, Local N° IA-NI-44, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y, solidariamente, como personas naturales MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENARO MARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.174, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Fs. 84 al 86).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
SINTESIS PROCESAL

La presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2025, previa distribución aleatoria del Sistema automatizado Juris2000 (folio 201), proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Alterna El Vigía, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales intentada por la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MENDEZ, plenamente identificada ut supra, contra la Empresas MJ C.A (fl. 202).

En fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal dictó Auto a través del cual se providenciaron las pruebas aportadas al proceso por las partes y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Vigésimo Noveno (29°) hábil siguiente del mencionado auto, a las 11:00 am. (fl. 203 al 206).

En fecha 16 de mayo de 2025, se llevó acabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la presencia de las partes, sin embargo, este Tribunal procedió a prolongar dicho acto para el día lunes 26 de mayo de 2025 a las 11:00 de la mañana, a los fines de continuar con la evacuación de los medios probatorios. (fs. 327 al 329).

Sin embargo, en auto de fecha 26 de mayo de 2025, que corre inserto al folio 340 al 341 quien aquí suscribe acordó, la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles 04 de junio de 2025 a las once (11:00 am).

El día 04 de junio de 2025, siendo las 11:00 am; llegado el día para que se efectuara, la prolongación pautada de la audiencia oral y pública de juicio y vista la incomparecencia de los demandados para realizar la declaración de parte, el acto se prolongó para el lunes 30 de junio de 2025 a las once de la mañana (11:00 am). (fs. 342 y 343).

En data 27 de junio de 2025, esta instancia judicial de acuerdo a petición realizada por las partes en fecha 26 de junio de 2025, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acordó prolongar la audiencia oral y pública fijada para el día 30 de junio de 2025, para el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00am) (fs. 361).

El día 11 de julio de 2025, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio pautada mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, este Tribunal constituido procedió a dictar el dispositivo oral en la presente causa; señalando que al quinto (5°) día hábil de despacho publicaría en extenso la Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (fs. 362 y 363).

Sin embargo, en fecha 18 de julio de 2025, este Tribunal emitió un auto donde DIFIERE la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (fs. 370), y estando en la oportunidad procesal para decidir al fondo de la controversia, se realiza en los siguientes términos:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A tal efecto, se desprende del escrito de demanda (fs. 01 al 08), lo siguiente:

“En fecha ocho (08) de octubre del año 2018, inicie una relación laboral a tiempo indeterminado con la Entidad de Trabajo Empresas MJ C.A., Registro de Información Fiscal N° J407863290 antes identificada, siendo contratada por la ciudadana Licenciada Yusdely Dávila, en su condición de Administradora de la Empresa para ese momento. El cargo para el cual se me contrató, fue el de asistente administrativo, con funciones como: siendo promovida a Auditoria y control donde cumplía funciones en auditoria en cocina, inventario y despacho del depósito para las cocinas, recepción de mercancía; luego ocupe el cargo en Gerencia de compras donde me encargaba de gestionar la cantidad de compras que se requería para el negocio (molinos y chilango) llevando el trato directo con los proveedores para soporte de pagos y pedidos; para finalmente cumplir funciones como Gerente en Chilangos realizando funciones como cajera, atención al cliente, llevar el pago de la nómina, hacer pagos a proveedores (además de hacer los diferentes pagos que le fuesen indicados por la Señora María José) cumpliendo siempre a cabalidad con las políticas y lineamientos de la empresa.
La Jornada Laboral, establecida por el patrono fue de domingo a viernes en principio, con un día libre, el cual al inicio de la relación laboral fue los días sábados y posteriormente fue cambiada por la falta de personal de viernes a miércoles con un día libre, que fue el día jueves, en un horario comprendido en el inicio de la relación laboral de 8:00 am a 6:00 pm y después al empezar a cumplir funciones como Gerente en Chilangos cambio de 8:00 am a 9:00 pm.
El método de pago del salario normal era semanal. La forma de pago, era por transferencia a su cuenta bancaria de la entidad financiera Banco Bamplus N° 0174-0154-83-1544024175, y en ocasiones en divisas efectivo con moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), forma que se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral el mes de septiembre del año 2023. Tipo de salario: fijo de sesenta (60) dólares semanales, siendo este el último salario devengado por la trabajadora.
…omisis…
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demando a la Entidad de Trabajo Empresas “MJ C.A.” Registro de Información Fiscal N° J-407863290, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida en fecha 23/05/2016, bajo el N° 52, Tomo 11-A, con expediente N° 380-14949, en la persona de los ciudadanos MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENARO MARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296 respectivamente, con números de teléfono: 0424-7564786 – 0412-5257307 y 0424-7283392, en su condición de Presidente y Vicepresidente, ambos con domicilio procesal en: Avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial Junior Mall, Nivel Feria local N° IA-NI-44, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENAROMARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296 respectivamente, del mismo domicilio, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en pagarme la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda y que contra dicha Empresa intento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.986,72) los cuales por haberse pactado el salario como moneda de cuenta en moneda extranjera RECLAMO por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 3.190, 45), monto que resulta del cambio a la Tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir 09/09/2023, por un monto de Bs. 33,22 que representan la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales reclamados por mi representado, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículo 104, 122, 142 literales a, b, c y d, 131, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en concordancia con los artículos 88 y 89 de su Reglamento, cantidad en la que estimo la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los que reclamo y demando y que se especifican a continuación:
Prestación por Antigüedad………………………… Bs. 47.479,50
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad…….Bs. 6.457,30
Vacaciones cumplidas …………………………… ..Bs.18.388, 26
Bono Vacacional cumplido …………………………Bs.18.388,26
Vacaciones fraccionadas……………………………Bs. 4.850,60
Bono Vacacional Fraccionado………………………Bs. 4.850,60
Utilidades fraccionadas año 2023……………… Bs. 4.850,60
Total Bolívares………………………………….. .Bs. 105.986,72
Total en Dólares…………………………………… USD. 3.190,45

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Este Tribunal observa que al folio 192 al 196 de la primera pieza del expediente la parte demandada presento Escrito de Contestación de Demanda, en los siguientes términos:

1) Se rechaza, niega y contradice de manera absoluta por ser completamente falso que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ se haya desempeñado o haya prestado sus servicios como “auditoría y control”, “Gerente de compras” y como “Gerente en Chilango”, pues su prestación de servicios personales fue como asistente administrativo.
2) Se rechaza, niega y contradice de manera absoluta que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, haya prestado de manera continua e ininterrumpida desde el 08/10/2018 hasta el 09/09/2023, sin disfrutar cada uno de sus periodos vacacionales, por cuanto en el período 16/03/2020 hasta el mes de octubre de 2020, se le pagaron y concedieron el disfrute de las vacaciones de los períodos 2018-2019 y 2019-2020.
3) Se rechaza, niega y contradice de manera absoluta que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, en el período de pandemia devengara un salario superior al mínimo, por cuanto fue el Ejecutivo Nacional quien a través del sistema patria canceló el salario a los trabajadores.
4) Se rechaza, niega y contradice de manera absoluta que la Entidad de Trabajo pagara a la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, un salario en “Divisas Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica”, pues lo realmente cierto era que su salario se pagaba mediante transferencia bancaria a razón de salario mínimo desde su fecha de ingreso hasta el mes de mayo de 2023. Resaltando que a partir del 28/06/2022, la sucursal denominada Molino´s Bistro Bar Café paraliza sus actividades comerciales y así lo participa al SENIAT en fecha 30/06/2022 y la hoy demandante prestó sus servicios para la empresa denominada EME, C.A. R.I.F. J-50215404-3, que no es parte en este juicio, pero una de las accionistas de dicha Empresa es la ciudadana María José Albornoz Chacón, es accionista de la Empresa MJ C.A. con la finalidad que la trabajadora no quedara desempleada y le propuso que prestara sus servicios en la empresa EME, C.A. R.I.F. J-50215404-3, con las mismas funciones, en el mismo horario de trabajo y con el mismo salario ya que se necesitaba una asistente administrativa en dicha empresa.
5) Se rechaza, niega y contradice de manera absoluta por ser completamente falso que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ se haya desempeñado como Gerente en Chilangos, máxime cuando esta sucursal no contaba con más de 10 trabajadores en su nómina, por lo que resultaba innecesario tener una Gerente, por el contrario una asistente administrativo si era necesario, de tal manera este cargo lo hacía conjuntamente con la ciudadana Damaris Mercado, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.539.306, cargo este que desempeño desde el 01 del mes de enero del año 2023 hasta el 09/09/2023 fecha del retiro voluntario.
6) Se rechaza, niega y contradice de manera absoluta por ser completamente falso que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, devengara todos y cada uno de los salarios señalados en el libelo de demanda y que su último salario fuese la cantidad fija de sesenta dólares americanos semanales (USD. 60,00) pagados en ocasiones en transferencia y en ocasiones “en divisas efectivo como moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica) supuestamente durante la relación laboral, toda vez que su salario desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2023, fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en vista de la pérdida del valor adquisitivo y observando que el salario mínimo permanecía en Bs. 130,00, por lo que la Entidad de Trabajo le concedió un aumento de Un Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00) pagaderos de manera semanal, pagado por medio de transferencia y hasta el final de la relación laboral, en ocasiones la accionista María José Albornoz, en vista de las pocas ventas en Chilango le realizaba transferencias de dinero desde su cuenta personal, es decir Banco Provincial a la cuenta personal de la trabajadora Rosmary Parra al Banco Ban Plus para pagar los salarios y bono de alimentación del personal o para que completara el dinero del pago del salario y bono de alimentación de todo el personal de dicha sucursal.
7) Se rechaza, niega y contradice de manera absoluta por ser completamente falso que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, no haya recibido un adelanto de prestaciones sociales, por cuanto en fecha 24/12/2023 la ciudadana María José Albornoz le hiciera una transferencia por la cantidad de Bs. 3.265,00, de su cuenta personal N° 0172**********6358 a la cuenta N° 0134-0864508641014564, cuyo titular es la ciudadana Andrea de Álvarez titular de la cédula de identidad Nro. V-29.517.898, cuenta que fue suministrada por la demandante.
8) Se rechaza, niega y contradice de manera absoluta por ser completamente falso que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, tuviera un salario en el mes de Agosto del año 2023 equivalente a Bolívares Bs. 8.358,32 y que su salario diario era Bs. 278,61 y que su salario integral diario era de Bs. 316,53 y que estos últimos salarios deban tomarse como referencia para el pago de los pasivos laborales, pues lo cierto es que el salario devengado por la demandante es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00).
9) Se rechaza, niega y contradice de manera absoluta por ser completamente falso que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, le corresponde por Prestación de Antigüedad : 150 días x Bs. 316,53 = Bs. 47.479,50, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad……………Bs. 6.457,30, Vacaciones de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 = 66 días x Bs. 278,61 = Bs.18.388,26, Bono Vacacional de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 = 66 días x Bs. 278,61 = Bs.18.388,26, Vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023: 17,41 días x Bs. 278,61 = Bs. 4.850,60, Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2022-2023: 20 días x Bs.278,61 = Bs. 4.789,80, Utilidades fraccionadas año 2023: 20 días x Bs. 278,61 = Bs. 5.572,20, Total Bolívares 105.986,72 (tasa de cambio B.C.V. entre Bs. 33,22) USD. 3.190,45
10) Por último, contestada la demanda en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita a este Tribunal que una vez, revisado el presente escrito, evacuadas las pruebas promovidas y demostradas todos y cada uno de los hechos explanados en la contestación, se sirva declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. Es todo.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La profesional del derecho ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.664.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.657.612, según Poder Notariado que corre inserto a los folios (41 al 43), parte demandante, presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) anexos, que rielan a los folios del noventa y tres (93 con sus vueltos) hasta el folio ciento catorce (114), mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve el mérito y valor jurídico probatorio de:

1. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de la FICHA DE DATOS PERSONALES, (con logos de la empresa) realizada por la empresa MJ C.A., al momento de la contratación de los servicios de su representada, constante en un (01) útil, inserto al folio 96.

Este Tribunal constata que se trata de una documental de carácter privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el vínculo laboral existente entre la ciudadana Rosmary Nazareth Parra Méndez y la Entidad de Trabajo MJ C.A., una vez que se especifica el cargo desempeñado: Asistente Administrativo y la fecha de ingreso: 08/10/2018. Que no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, sino por el contrario, reconocido efectivamente, a pesar de estar en copia simple, así mismo es una documental que consta en el expediente personal que tiene la Entidad de Trabajo según lo manifestado por la representación judicial de la demandada y que su pertinencia guarda relación con el escrito de demanda y el escrito de contestación, por tanto esta juzgadora le otorga, valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2. Marcados con la letra “D” vlto, D1, D2, D3, D4” copias simples del cuaderno administrativo que llevaba la empresa para los reportes diarios y semanales para los años (2021, 2022, 2023), constante de cinco (05) útiles, inserto a los (folios 110 al 114).

Este Tribunal constata que se trata de una documental de carácter privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada. Sin embargo, esta Operadora de Justicia constata que al vuelto del folio 110 tiene una firma, que expresó la demandante ser de la ciudadana María José Albornoz; firma que no fue desconocida por la demandada de autos, que otorga una certeza que la documental se haya en su poder, donde se observa que se trata de un cuaderno administrativo de reportes de salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, donde se incluye a la ciudadana Rosmary Parra como personal administrativo de la Empresa y que manifestó la demandante que el original reposa en la Empresa, este tribunal le otorga valor probatorio en aplicación de la norma 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

3. De conformidad con la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS en el CAPITULO II DE LOS MENSAJES DE DATOS eficacia probatoria en su artículo 4, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia Nº 70 de fecha 23/02/2024 de la Sala de Casación Civil presentaron:

a) Marcado con la letra “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7” REPRODUCCIÓN DE CONVERSACIONES”, en copias simples de la impresión del capture de pantalla de los reportes y las conversaciones vía whatsAp, en un grupo denominado “REPORTES Y ALGO MÁS” conformado por personal Administrativo de la empresa de fecha julio 2023, constante de ocho (08) folios útiles, que rielan a los folios 97 al 104.

Este Tribunal constata que se trata de una documental de carácter privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por no existir la certeza de las comunicaciones aquí impresas, pero este Tribunal en busquedad de la verdad realizó una declaración de parte a la demandante y efectivamente los reportes de nómina finalmente se reflejaban en el cuaderno administrativo de la Empresa, siendo que la ciudadana Rosmary Parra con la ciudadana Damaris se encargaban conjuntamente de la administración y del pago de nómina, y aquí se evidencia lo expresado por la demandante, cuando dice que dependiendo de las ventas la Señora María José Albornoz tomaba la decisión si el pago de la nómina se hacía en dólares en efectivo o por medio de transferencias para completar el salario, donde se evidencia al folio 103, que el salario semanal de Rosmary Parra era de USD. 60,00 semanal, a lo que la parte demandante, lo manifestó en el libelo demanda y en la declaración de parte, por lo que de conformidad al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, así como el principio de la comunidad de la prueba, concatenado con el cuaderno administrativo anexo “D”. Este tribunal valora esta documental. Y ASI SE DECIDE.

b) Marcado con la letra “C, C1, C2, VLTO Y C3 VLTO, Y C4 VLTO”, REPRODUCCIÓN DE CONVERSACIONES”, copias simples de la impresión del capture de pantalla de las conversaciones vía whatsAp con la Administradora de la empresa para el momento, la ciudadana Damaris, de febrero 2023, constante de cuatro (04) folios útiles, que rielan a los folios 105 al 109.

Este Tribunal constata que la representación judicial de la parte demandada, impugnó las documentales por no existir certeza de quien envía y recibe la información reflejada en las mismas. Sin embargo, esta Juzgadora en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, verifica que el anexo C2, donde se observa el capture de un pago móvil realizado a la demandante a su cuenta bancaria del banco BANPLUS BANCO UNIVERSAL por la cantidad de Bs. 1.463,40, referencia 304938873569, por concepto pago nómina, de fecha 18/02/2023, así como al reverso de ese folio 107, podemos observar otros pagos recibidos a la cuenta de la demandante en fecha 18/02/2023, referencia 000000988009, la cantidad de Bs. 125,00, en fecha 18/02/2023 referencia 180215000209, la cantidad de Bs. 487,76, en fecha 18/02/2023, referencia 885735055115 por la cantidad de Bs. 718,00 que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, resulta importante cotejar y efectivamente confirmar, las referencias bancarias aquí señaladas, con la prueba de informes solicitada por la demandada de autos, al Banco Banplus y al Banco Provincial, es decir anexos “C2” y reverso del anexo “C3”, siendo muy relevante para esta Juzgadora el pago realizado como denominación de pago nómina por la cantidad de Bs. 1.463,40, referencia 304938873569, ya que aplicando la sana crítica y la máxima de experiencia al cambio del BCV del momento 18/02/2023 que era (Bs. 25,15), podemos observar que los USD. 60,00 generaban la cantidad de Bs. 1.463,40, por lo que esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal la Exhibición por parte de la empresa:
1. FICHA DE DATOS PERSONALES (con logos de la empresa) realizada por la Empresa MJ al momento de la contratación de los servicios de la demandante presentada en el capítulo primero.

2. Cuaderno administrativo que lleva la Empresa para los reportes, y semanales para los años 2021, 2022 y 2023.

Este Tribunal constató el día de la audiencia oral y pública de juicio que la parte demandada quien tenía la obligación de exhibir las documentales solicitadas, con respecto a la ficha de datos personales, expresó que reconocía que la documental marcada con la letra “A” tiene el mismo contenido de la original, la cual reposa en el expediente de la trabajadora que se encuentra en la Empresa; por ello hay que otorgarle valor probatorio a esa documental. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, en relación al cuaderno administrativo que llevaba la Empresa para los reportes semanales para los años 2021, 2022 y 2023, la parte demandada expresó que ese cuaderno no emana de la Empresa, por cuanto carece de logos, no está firmado por los representantes legales de la Empresa, no es una nómina de pago. Sin embargo, esta Jurisdicente observando con detenimiento al vuelto del folio 110 se observa una firma, la cual manifestó la demandante que se trataba de la firma de la ciudadana María José Albornoz, que no fue desconocida por la representación judicial de la demandada de auto, y que si bien no es una nómina de trabajadores, porque no cumple con los requisitos para ello, refleja una relación de pagos de la Empresa MJ C.A. a sus respectivas Sucursales en las que se incluye a la demandante como trabajadora del área administrativa, con la indicación de pago de salarios en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Por tanto, esta Operadora de Justicia aplica la consecuencia jurídica de la norma 82 de la Ley Adjetiva Laboral por existir la presunción de que el documento se haya en poder de su adversario, que en este caso es el empleador. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve el mérito y valor Jurídico probatorio de:
Solicitaron a la sucursal del Banco Banplus, ubicado en Av. Bolívar, Centro Comercial El Rattan, PB. EL Vigía Estado Mérida, los estados de cuenta desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 2023, con la descripción que aparezca en dicha entidad, de la identificación de las personas naturales y/o jurídicas que realizaban trasferencias y/o pago móviles a la cuenta N° 0174-0154-83-1544024175, de cual es titular mi representada, en especial las trasferencia que indican pago nómina, abono recibidos, otros bancos y operación pago móvil BDV.
Con respecto a esta prueba, no consta la identificación de las personas que le transfieren a la parte demandante a su cuenta, las fechas de los respectivos pagos del salario, los montos que correspondan con el salario; por lo que esta Jurisdicente no puede darle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los siguientes testigos: 1) YESENIA CAROLINA CARVAJAL DÚRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.174, y 2) MAYRA LISETH CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.900.380.
Pero este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto estas testimoniales no fueron presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la parte promovente, quedando desistidas. Y ASI SE DECIDE.
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el artículo 156, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en busquedad de la verdad por todos los medios, esta Operadora de Justicia en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, realizada en fecha 11 de julio de 2025, realizó la declaración de parte a la Ciudadana: Rosmary Nazareth Parra Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.657.612, parte demandante; a quien se le realizaron algunas preguntas respondiendo de la siguiente manera:
“Que ingreso a laborar en fecha 08/10/2018, fue contratada por la ciudadana Yusdaly Dávila, para prestar sus servicios para la Empresa MJ C.A., que dentro de sus funciones inicialmente en el año 2018 ingreso como Asistente Administrativo y como a los tres (3) meses en la Administración debido a que la ciudadana Yusdaly Dávila renunció ella me enseñó cómo se manejaba la administración y previo a mis estudios de TSU en Construcción Civil, ellos necesitaban una administradora como tal, en ese tiempo me dejaron a cargo de toda la administración y de los cuadres donde le ayudaba al contador con respecto a las declaraciones del SENIAT, las facturaciones. Para agosto del 2019 ellos contrataron a Damaris Mercado, ella tenía un técnico medio en administración, pero no había trabajado con el tema administrativo como tal, y en ese tiempo una prima trabajaba en el área de depósito, fue despedida por llegar unos minutos tarde al trabajo, y el Señor Gabriel tomó la iniciativa de que Damaris que tenía más conocimiento administrativo la dejó a ella en la parte administrativa, yo la entrene en un lapso de dos o tres meses, mientras me iba empapando en el tema del depósito, en ese tiempo habíamos tres personas Tomas y Yecenia, la cual se encargaba de las compras y Tomas de la distribución de la mercancía y yo del tema de auditoría y control, era para mí algo nuevo y diferente y empecé con el inventario, eran tres (3) negocios aripos, chilangos y molinos que pertenecían a Empresas MJ C.A., son sucursales de la Empresa, empecé haciendo los inventarios, empapándome de la rama, por motivos de pandemia para enero o febrero 2020 ellos decidieron reducir el personal y me dejaron sólo con depósito, por tema de restricciones al público cerramos y quedamos con el área de delivery en ese tiempo estaba una chica que contrataron de cajera, en ese tiempo despidieron casi a todo el personal y a mí me tocó un tiempo hacer de cajera, en la mañana llegaba hacer el inventario, había bajado mucho la rotación de la mercancía, hacia las compras diarias, entonces mi horario porque mi horario era hasta las 3 de la tarde, entonces hacia inventario, siempre tenía mi tiempo limitado para hacer las compras en la calle, hasta las doce del mediodía, y el área de supermercado que estaba abierto hasta las 8 pm, como Damaris vivía en lagunillas, ella bajaba todos los fines de semana para recibirme la caja, todo lo que se había vendido en la semana, para hacer los cuadres con la Señora María José, duramos un tiempo así, pero como me vi sofocada con tanto trabajo, ellos contrataron una cajera nueva, ya que ellos decidieron renunciar por la presión, ya que en esos momentos la situación del transporte, por ejemplo a mí me dejaban en la blanca y tenía que caminar, hasta el 2021 nos llegaba el transporte al centro comercial y nos íbamos en bus, tenían permiso para laborar un poquito tarde, y en el año 2021 con todo el temor de la pandemia, hacían misa en el centro comercial los días domingos, pero ya era más abierto para el público con ciertas limitaciones, nos mudamos de molinos a chilango en el mismo centro comercial y allí poco a poco se fue abriendo, sin embargo yo les dije que tenían que contratar personal porque no podía con tanto, entonces llego Maira que entró a trabajar a chilangos, pues contrataron un Gerente para chilangos, otro para Molinos y yo me quede con auditorias y las compras, ya no me daba tiempo para los inventarios, pues yo me encargaba de todo, allí yo solté las gerencias e iba de la mano trabajando con Damaris de las facturas de las compras, ella se encargaba de todo el tema administrativo. Ya luego en mayo de 2023 le comunique a Maira que ya me sentía como presionada porque tenía tiempo como eso del 2021 hasta el 2022 con el mismo sueldo, con toda mi carga para molinos y chilangos asumir otro restaurant o asesoría a MJ, pero no vi el incentivo monetario por lo que hacía, porque sesenta (USD. 60,00) dólares no era suficiente, le comente a Maira mi descontento y ella renuncio primero, por lo que me dejaron en la Gerencia de Chilango, pase por una semana difícil yo vi que le aumentaron el sueldo a Dayana y yo dije seguro que como yo no libre por cubrir a Dayana me van a pagar bien, pero no pasó nada, ni las gracias me dieron, pero yo venía con ese desánimo, ya los negocios no estaban dando, yo veía que tenía cinco años y no veía ningún incentivo, yo les dije que me iba, ellos colocaron al hermano del Señor Gabriel coloque una fecha pero ellos me hicieron a largar las cosas y coloque la fecha de renuncia el 09 de septiembre de 2023, me recibió Yuvan que era la mano del Señor Gabriel y hasta allí llegue con ellos. Por lo que ejercí los cargos inicialmente de Asistente Administrativo, Auditoría y Control y finalice como Gerente de Chilangos. Los propietarios de las Empresas MJ C.A. eran los ciudadanos María José Albornoz y Gabriel Genaro Rojas. El salario fue estipulado inicialmente sueldo de ley más bonificaciones en dólares que en estos momentos no recuerdo cuanto eran las bonificaciones, en el lapso del 2021 ellos cambiaron a que el sueldo iba ser en dólares como (USD. 35,00) ya no trabajaban con bolívares sino con dólares, fueron aumentos por año creo que paso a (USD. 45,00), en el lapso del 2022 y 2023 se mantuvo o sea (USD. 60,00) que fue el final. La forma de pago inicialmente en dólares pero por motivo del BCV, unas veces era el pago completo en bolívares u otras veces la mitad del sueldo en dólares. El pago del salario se realizaba en transferencia y en efectivo, cuando se hacía por transferencia los pagos salían del Banco de la Empresa que era el Bco. Provincial y el banco receptor cuando entre a chilangos ella me pasaba a mi cuenta y yo distribuía el pago a los muchachos, siendo mi cuenta del Banco Banplus, o a veces se le pasaba el pago a Damaris y ella me lo pasaba a mí y yo hacia el pago móvil, siendo que Damaris le pagaba el salario, trabajo continuamente para la Señora María Albornoz. Ellos no daban recibos de pago, sino que se llevaba el cuaderno administrativo y había otro cuaderno de las compras, al principio se manejaban los recibos de pago pero no se firmaban, en los recibos se detallaban sueldo de ley y descuentos pero no recuerdo porque eso fue en el año 2018, el tiempo de servicio fue de 4 años y 11 meses, el horario de trabajo era variable al principio de 8 a 5 cuando pase al área de auditoría y control era de 8 a 8 de la noche en tiempo de pandemia se inició de 8 a 5 de la tarde y después finalizaba a las 9 o 10 de la noche. Las bonificaciones y las vacaciones no se cancelaron ni disfrutaron, solamente una en el año 2022 ósea que eran las del período 2021 una sola que pude disfrutar me cancelaron solo el sueldo pero no la bonificación, las utilidades si me cancelaron hubo una que no se cancelaron y yo les dije que no iba a caer en controversia que yo no las iba a cobrar las del 2021, pero mis vacaciones yo les dije a ellos que esas si las iba a cobrar porque no fueron disfrutadas, no recibió adelanto de prestaciones sociales, se retiró porque no veía buen pago o retribución para el momento y era mucha carga de trabajo. El cuaderno administrativo la responsable de llevarlo era Damaris yo le pasaba a ella el tema contable, es decir de lo que recibía al día de las ventas, ella lo organizaba, le hacía entrega del efectivo, llegó un momento en pandemia que yo tenía todo el dinero y ellos me ordenaban a quien debía cancelarle a los proveedores, le mandaba a la Señora María José por Whatsapp y ella me ordenaba a quien debía cancelar y a quien no, pero el cuaderno administrativo como tal lo manejaba Damaris, la letra del cuaderno es de Damaris, y está el de chilangos que es donde están los cuadres de ventas de chilangos, que lo llevaba yo porque Damaris no lo tenía, que era el último el que coloque en las pruebas, y ese cuaderno reposa en la oficina administrativa del Centro Comercial, realmente lo maneja Damaris pero ella me lo enviaba para que yo lo guardara en la oficina. La parte empleadora firmo ese cuaderno en pandemia si lo recibía y por último nosotras le enviamos fotos y se lo pasábamos a la Señora María José para que ella viera cuanto tenía en la Empresa como tal, como efectivo. El pago de la nómina se hacía a través del cuaderno, se organizaba por semanas con el cuaderno, se colocaba por día cual era el ingreso diario, cuanto había en efectivo, cuanto en transferencia y cuanto en divisa, y luego se pasaba a un formato Excel, se colocaba toda la parte de los pagos de los proveedores cuanto se le debía semanal y los pagos pendientes y por medio del cuaderno la Señora María José elegía si pagaba en divisa o en transferencia, no tenía un archivo de recibos, sino todo era a través de los cuadernos. Con respecto al adelanto eso se está tergiversando porque recuerdo que yo mantenía conversaciones con Andrea de Álvarez, esperando mi tiempo para que me dijeran cuando me iban a cancelar mi liquidación y como tenía una relación de amistad, ella mi amiga tenía una necesidad de un préstamo en bolívares, necesitaba y era una cantidad que yo no tenía y le dije déjame hablar con la Señora María José, que ella si maneja bolívares en cantidad y le expliqué que si podía hacerle el favor de transferirle a la chica para yo en la tarde cuando a ella le cayera el dinero, ella se lo devolvía, la respuesta de ella fue que dejara eso así, y yo le comente que bueno si era decisión de dejarle el dinero, pero en ningún momento estaba recibiendo el dinero para mi beneficio o tema de recibo de prestaciones en ese momento no había nada, que yo tenía que recibir algo de ella como mi liquidación, mi teléfono se puede revisar para que vea las pruebas que emití como esta que le estoy comentando. Con Andrea de Álvarez mantenía una relación de amistad, pero yo le dije a la Señora María José que yo me hacía responsable si la chica no le devolvía el dinero para yo devolvérselo y ella dijo que no, que como se lo iba a devolver que dejara eso así, cuando ella dijo eso así en ningún momento lo acepte como pago de lo que estaba reclamando para el momento. Finalmente, reconozco el anexo “C” que corre inserto al folio 119 del expediente, como también reconozco que existió esa conversación con la Señora María Albornoz, que me comprometí por el pago de ese dinero, que ella le paso los datos de la cuenta bancaria que era Banesco para que le hiciera la transferencia a Andrea de Álvarez. Es todo”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del derecho JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.174, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS MJ, C.A inscrita, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción, Judicial del estado Mérida bajo el N° 52, Tomo 11-A de fecha 23/05/2016, parte demandada, presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de dos (02) folios útiles, y setenta y cinco anexos (75) que rielan a los folios 115 al 191, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:

PRUEBA DOCUMENTALES
Promueve y ratifica en este acto para que sean analizadas y valoradas en la sentencia definitiva las siguientes pruebas documentales:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple, cuyo original fue exhibido en la audiencia oral de juicio, documental denominada recibo de pago de utilidades año 2022, constante de un (01), folio útil, corre agregado al folio 117.
Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que fue desconocida por la parte a la que se le opuso, por cuanto expresó en la audiencia oral y pública de juicio: “que no era su firma”. Siendo que la parte promovente no insistió en la documental, solicitando la prueba de cotejo sobre la firma desconocida por la parte demandante, para verificar la certeza del documento. Por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple, cuyo original fue exhibido en la audiencia oral de juicio, documental denominado “Carta de Renuncia“ emitida y suscrita por la demandante de autos, constante de un (01) folio útil, riela al folio 118.
Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que no fue desconocida por la parte a la que se le opuso; aun cuando en el escrito de demanda la parte demandante manifestó categóricamente que la relación laboral culminó por retiro voluntario y se evidencia del petitorio que no reclama ninguna indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pero resulta importante, ya que en ella se refleja la fecha exacta de culminación de la relación laboral, es decir el 09/09/2023. Se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple, documental denominado “impresión de captura de pantalla de la conversación sostenida entre la ciudadana María José Albornoz y Rosmary Parra, a través de la aplicación telefónica whatsApp, y los números telefónicos 0412-5457307 (titular de línea telefónica María José Albornoz) y 0424-7235463 5457307 (titular de la línea telefónica Rosmary Parra), constante de un (01) folio útil, riela al folio 119.
Este Tribunal pudo observar al momento de la evacuación de esta documental, que la parte demandante a la que se le opuso esta prueba, impugno la documental. Sin embargo, en la realización de la declaración de parte que realizara esta Operadora de Justicia en búsqueda de la verdad, por todos los medios, le preguntó a la demandante si efectivamente reconocía la existencia de la conversación que corría inserta al folio 119, a lo que manifestó que ciertamente eso sucedió y que ella conoce a la ciudadana Andrea de Álvarez, por cuanto tiene una relación de amistad con ella, y finalmente que había intervenido por ella, para que la Señora María José Albornoz le prestara ese dinero, el cual la ciudadana Rosmary Parra se responsabilizaba de ello. Por todo lo expresado, y en aplicación de la sana crítica y máximas de experiencia, como del principio de comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4. Marcado con la letra “D”, original documental, denominada Reclamo de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, identificado con el número 026-2024-03-00095, debidamente recibido y tramitado por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con sede en el Vigía, constante de cuatro (04) folios útiles, rielan a los folios 120 al 123.
Este Tribunal aclara a la parte promovente de esta prueba, que la documental en referencia no sirva para demostrar los salarios realmente devengados, o el pago de los conceptos reclamados, toda vez que de conformidad con el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión del hecho social trabajo (Vid. Sentencia Nro. 0558 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 18-105, de fecha 13/07/2018, ponencia del Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo).
5. Marcado con la letra “E”, original, emitida por el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) documental, denominada nómina de trabajadores, constante de dos (02) folios útiles, que rielan a los folios 124 al 125.
Con respecto a esta documental, la parte demandante se opuso a la presente prueba, por cuanto el salario que se encuentra en dicha documental no guarda relación con el realmente cancelado a la accionante, pues bien, se trata de obligaciones que debe realizar el empleador, y que obedecen a un mínimo del salario de los trabajadores para la debida inscripción la cual se realizó 08/10/2018, resultando evidente que al principio de la relación laboral, el salario es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho que no resulta controvertido, pues así lo han reconocido ambas partes. Pero la presente prueba no es idónea para demostrar cuál era su último salario aquí objeto de la presente controversia y más cuando la demandada de autos alegó que el último salario mensual devengado por la demandante en el mes de mayo del año 2023, era la cantidad de Bs. 1.200,00. Por lo que no se le puede otorgar valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
6. Marcado con la letra “F”, original, emitida por el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) documental, denominada certificado electrónico, de recepción de declaración por internet IVA y declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, rielan a los folios 126 al 188.
Este Tribunal considera acertada la oposición realizada por la parte demandante al momento de ejercer control sobre la presente prueba, por cuanto resulta impertinente la prueba ya que no guarda relación con lo controvertido de la Litis, que es la determinación del salario real devengado por la accionante; aunado a ello la Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado de la Empresa y sus Sucursales, constituyen simples declaraciones de parte, que atentan contra el principio de alteridad de la prueba; por tal motivo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
7. Marcado con la letra “G”, copia simple, dirigida y debidamente recibida en fecha 12/02/2021, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documental denominada participación de inicio de actividades comerciales de la sucursal CHILANGO, a partir del 01/02/2021, constante de un (01) folios útil, riela al folio 189.
Con respecto a esta prueba, es importante resaltar que del escrito libelar y la contestación de la demanda, la presente prueba no constituye un medio de prueba que sirva para esclarecer lo controvertido en la causa, siendo el objeto central, el salario devengado por la accionante y con el cual se debe realizar los respectivos cálculos que aparecen en el petitorio de la demanda. Por tanto, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
8. Marcado con la letra “H”, copia simple, dirigida y debidamente recibida en fecha 30/06/2022, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documental denominada participación de paralización de actividades comerciales de la sucursal MOLINO´S, a partir del 28/06/2022, constante de un (01) folios útil, riela al folio 190.
Con respecto a esta prueba, es importante resaltar que del escrito libelar y la contestación de la demanda, la presente prueba no constituye un medio de prueba que sirva para esclarecer lo controvertido en la causa, siendo el objeto central, el salario devengado por la accionante y con el cual se debe realizar los respectivos cálculos que aparecen en el petitorio de la demanda, aunado a ello, la demanda aquí interpuesta por la ciudadana Rosmary Parra recae sobre la Empresa MJ C.A y no sobre sus Sucursales. Por tanto, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
9. Marcado con la letra “I”, copia simple, dirigida y debidamente recibida en fecha 03/09/2024, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documental denominada participación de paralización de actividades comerciales de la sucursal CHILANGO, a partir del 02/09/2024, constante en un (01) folios útil, riela al folio 191.
Con respecto a esta prueba, es importante resaltar que del escrito libelar y la contestación de la demanda, la presente prueba no constituye un medio de prueba que sirva para esclarecer lo controvertido en la causa, siendo el objeto central, el salario devengado por la accionante y con el cual se debe realizar los respectivos cálculos que aparecen en el petitorio de la demanda, aunado a ello, la demanda aquí interpuesta por la ciudadana Rosmary Parra recae sobre la Empresa MJ C.A y no sobre sus Sucursales. Por tanto, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se ordene a oficiar:
1) Al Banco Banesco, ubicado en la siguiente dirección Avenida Bolívar, sector Sur América, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si es la ciudadana Andrea de Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-29.517.898, posee alguna cuenta, por ante dicha institución bancaria. b) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, favor suministrar a este Tribunal la información correspondiente los movimientos de dicha cuenta bancaria por el periodo comprendido desde el 01/12/2023 al 31/12/2023. (folios 282 al 310).
En tal sentido, observa este Tribunal que corre inserto a los folios 282 al 310 de la primera pieza del expediente las resultas de dicha prueba. Sin embargo, la titular de la cuenta a la que hace referencia el escrito de fecha 21 de marzo de 2025, emitido por el Banco Banesco, Banco Universal es de la ciudadana Andrea de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.517.898, aunque la misma no es parte en el proceso, de conformidad con la declaración de parte que se le realizara a la parte demandante y el principio de comunidad de la prueba. Este Tribunal le otorgar el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2) Al Banco Bancamiga, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Don Pepe Rojas, sector El Paraíso, C. C Junior Mall, planta baja, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana María José Albornoz C.I.V V-19.934.398, es la titular de la cuenta 0172-******6358, y/o posee alguna otra cuenta por ante dicha institución bancaria. b) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, favor suministrar a este Tribunal la información correspondiente los movimientos de dicha cuenta bancaria por el periodo comprendido desde el 01/12/2023 al 31/12/2023. (folios 331 al 338).
En tal sentido, observa este Tribunal que la presente prueba de informes solicitada por la parte demandada de autos, no aporta información relevante al proceso; por el contrario refleja los saldos de las cuentas bancarias de la Ciudadana María José Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.934.398 con la Entidad Financiera Bancamiga, Banco Universal y no los respectivos movimientos bancarios. Por tanto, no se valora. Y ASI SE DECIDE.
3) Al Banco Provincial, ubicado en la siguiente dirección: calle 3, sector el Tamarindo, frente al colegio Santa Teresita , El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana María José Albornoz C.I. V-19.934.398, posee alguna cuenta bancaria a su nombre. b) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, favor suministrar a este Tribunal la información correspondiente los movimientos de dicha cuenta bancaria por el periodo comprendido desde el 01/01/2023 al 30/09/2023. (folios 229 al 248).
Este Tribunal, observa que las resultas emitidas por la Entidad Financiera BBVA PROVINCIAL son conducentes en la presente causa, por cuanto sirven de soporte paro lo expresado por la demandante en su escrito de demanda, así como lo manifestado por la parte demandada en su contestación, con lo relacionado a que la ciudadana Rosmary Parra, se desempeñó en el cargo de Asistente Administrativo y que dentro de sus funciones, se encontraba la de realizar el pago de la nómina de los trabajadores, es decir, que la demandada le transfería el dinero correspondiente al salario de los trabajadores en bolívares a su cuenta personal (Banplus) y la accionante lo distribuía a sus compañeros de trabajo, así mismo esto demuestra el grado de confidencialidad otorgado a la trabajadora, como el pleno conocimiento de los salarios de los trabajadores por parte de la demandante. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4) Al Banco BanPlus, ubicado en la siguiente dirección Avenida Bolívar, sector Sur América, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si es la ciudadana ROSMARY PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.612, posee una cuenta por ante dicha institución bancaria. b) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, favor suministrar a este Tribunal la información correspondiente los movimientos de dicha cuenta bancaria por el periodo comprendido desde el 01/01/2023 al 30/09/2023. (folios 251 al 280)
Este Tribunal, observa que las resultas de la presente prueba de informes guarda relación con las resultas de la prueba de informes del Banco BBVA PROVINCIAL. Pues bien quedó reconocido, que la titular de la cuenta bancaria del Banco BBVA PROVINCIAL es la ciudadana María José Albornoz parte demandada y la titular de la cuenta bancaria del Banco BANPLUS es la ciudadana Rosmary Parra parte demandante, que los montos que expresa haber realizado la demandante para pago de nómina de los trabajadores a la cuenta de la accionante se reflejan en el estado de cuenta del BANPLUS, quedando demostrado que efectivamente la demandante manejaba la nómina y distribuía los pagos, que conforme al principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5) A la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la ciudad del El Vigía, ubicada en la siguiente dirección: Avenida 16, Barrio el Carmen Sector el Tamarindo Edificio Paramito, piso 1, Apartamento 3, parte alta de la panadería San Remo EL Vigía Alberto Adriani Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a). Si existe por ante ese Despacho Administrativo, un reclamo de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, identificado con número 026-2024-03-00095, interpuesto por la ciudadana ROSMARY PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.657.612, b) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, favor suministrar a este Tribunal copia certificada del escrito de reclamo, con indicación del estatutos de dicho expediente.
Con respecto a esta prueba de informes, no consta resultas de las mismas en las actas procesales que conforman la presente causa, siendo que la parte promovente no fue lo suficientemente diligente para que llegara la prueba, quedando desistida la misma. Por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
6) Oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en la Avenida Bolívar, Sector el Carmen, El Vigía, Estado Mérida, a los efectos de que informe al tribunal sobre los siguientes particulares: a) si a la sociedad Mercantil EMPRESAS MJ, CA.R.I.F. J-407863290, realizó la declaración de impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, De ser afirmativa la respuesta, favor remitir copia certificada de la información solicitada, a este tribunal laboral. b) si la ciudadana ROSMARY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.612, realizó la declaración del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Con respecto a esta prueba de informes, no consta resultas de las mismas en las actas procesales que conforman la presente causa, siendo que la parte promovente no fue lo suficientemente diligente para que llegara la prueba, quedando desistida la misma. Por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve como testigos a los efectos que sean interrogados en juicio oral, a las siguientes personas que presentaré ante el Tribunal durante la audiencia del debate: 1) DAMARIS MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.306. Pero este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto esta testimonial no fue presentada en la audiencia oral y pública de juicio por la parte promovente, quedando desistida. Y ASI SE DECIDE.


-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se trata de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la Ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.657.612, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESAS MJ C.A.” y OTROS, con Registro de Información Fiscal Nro. J-407863290, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2016, bajo el Nro. 52, Tomo 11-A, Expediente Nro. 380-14949, representada por los ciudadanos MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENAROMARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía, ambos con domicilio procesal en: La Avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial Junior Mall, Nivel Feria, Local N° IA-NI-44, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y solidariamente como personas naturales a MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENARO MARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296, en su orden.

Arguye la parte demandante en su escrito de demanda, que ingreso a laborar para las Empresas MJ C.A., en fecha 08 de octubre del año 2018, de manera verbal y a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo: de Asistente Administrativo, con funciones como: siendo promovida a Auditoría y control donde cumplía funciones en auditoria en cocina, inventario y despacho del depósito para las cocinas, recepción de mercancía; luego ocupo el cargo en Gerencia de compras donde se encargaba de gestionar la cantidad de compra que se requería para el negocio (molinos y chilango), llevando el trato directo con los proveedores para soporte de pagos y pedidos; para finalmente cumplir funciones como Gerente de Chilangos realizando funciones como cajera, atención al cliente, llevar el pago de la nómina, hacer pagos a proveedores (además de hacer los diferentes pagos que le fuesen indicados por la Señora María José Albornoz).

Así mismo, continuo expresando la demandante que el método de pago del salario normal era semanal, que la forma de pago, era por transferencia a su cuenta bancaria de la entidad financiera Banco Bamplus Nro. 0174-0154-83-1544024175, y en ocasiones en divisas efectivo con moneda extranjera (Dólares Americanos), forma que se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral en el mes de septiembre del año 2023, que sus salarios eran de enero de 2020 a diciembre de 2020 la cantidad de Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 25,00) Semanal, de enero de 2021 a diciembre de 2021 la cantidad de Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 45,00) Semanal y de enero de 2022 hasta septiembre de 2023 la cantidad de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 60,00) Semanal. Es decir un salario fijo de sesenta (60) dólares semanales, siendo este el último salario devengado por la trabajadora.

La relación Laboral culminó en fecha 09 de Septiembre del año 2023, por cuanto la demandante decidió presentar su renuncia por razones personales comunicándolo en principio de manera verbal y luego por escrito indicando en su carta de renuncia la fecha hasta la cual iba a laborar para la empresa, es decir que el tiempo que duró la relación laboral fue de 04 años, 11 meses y 01 día. Por lo que se demanda las Prestaciones Sociales e Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de: Cincuenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis con Ochenta Céntimos (Bs. 53.936,80), Vacaciones por los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2021-2022 por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 18.388,26), Bono Vacacional de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2021-2022 por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 18.388,26), Vacaciones Fraccionadas año 2023 la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.850,60), Bono Vacacional Fraccionado año 2023 la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.850,60), Utilidades Fraccionadas del año 2023 la cantidad de Cinco Mil Quinientos Setenta y Dos con Veinte Céntimos (Bs. 5.572,20), lo que genera un total de Ciento Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 105.986,72) que por haberse pactado el salario en moneda extranjera, es decir Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para el momento de finalización de la relación laboral (09/09/2023) la tasa de cambio del BCV era de (Bs.33,22) lo que genera la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Cinco Centavos de Dólar (USD. 3.190,45).

Pues bien, visto el escrito de contestación de la demanda se pudo observar que la parte demandada de autos, rechazo, negó y contradijo de manera absoluta que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, haya prestado de manera continua e ininterrumpida sus servicios desde el 08/10/2018 hasta el 09/09/2023, sin disfrutar cada uno de sus periodos vacacionales, por cuanto en el período 16/03/2020 hasta el mes de octubre de 2020, se le pagaron y concedieron el disfrute de las vacaciones de los períodos 2018-2019 y 2019-2020. Rechazo, negó y contradijo de manera absoluta que la demandante, en el período de pandemia devengara un salario superior al mínimo, por cuanto fue el Ejecutivo Nacional quien a través del sistema patria canceló el salario a los trabajadores, aunado a que percibiera un salario en “Divisas Dólares Americanos”, pues lo realmente cierto era que su salario se pagaba mediante transferencia bancaria a razón de salario mínimo desde su fecha de ingreso hasta el mes de mayo de 2023, por cuanto la Entidad de Trabajo en vista de la pérdida del valor adquisitivo y observando que el salario mínimo permanecía en Ciento Treinta Bolívares Mensual (Bs. 130,00) la Entidad de Trabajo le concedió un aumento de Un Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00) de manera mensual, pagado por medio de transferencia y hasta el final de la relación laboral; de tal manera, que desconocen cada uno de los salarios señalados en el libelo de demanda y que su último salario fuese la cantidad fija de sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica semanales (USD. 60,00) pagados en ocasiones en transferencia o en “en divisas en efectivo como moneda extranjera, supuestamente durante la relación laboral, en ocasiones la accionista María José Albornoz, en vista de las pocas ventas en Chilango le realizaba transferencias de dinero desde su cuenta personal, es decir Banco Provincial a la cuenta personal de la trabajadora Rosmary Parra al Banco Ban Plus para pagar los salarios y bono de alimentación del personal o para que completara el dinero del pago del salario y bono de alimentación de todo el personal de dicha sucursal. Así mismo, resaltan que a partir del 28/06/2022, la sucursal denominada Molino´s Bistro Bar Café paraliza sus actividades comerciales y así lo participa al SENIAT en fecha 30/06/2022 y la hoy demandante prestó sus servicios para la empresa denominada EME, C.A. R.I.F. J-50215404-3, que no es parte en este juicio, pero una de las accionistas de dicha Empresa es la ciudadana María José Albornoz Chacón, es accionista de la empresa MJ C.A. con la finalidad que la trabajadora no quedara desempleada y se le propuso que prestara sus servicios en la empresa EME, C.A. R.I.F. J-50215404-3, con las mismas funciones, en el mismo horario de trabajo y con el mismo salario ya que se necesitaba una asistente administrativa en dicha empresa. Mantienen, que no es cierto, que la accionante no haya recibido un adelanto de prestaciones sociales, por cuanto en fecha 24/12/2023 la ciudadana María José Albornoz le hiciera una transferencia por la cantidad de Bs. 3.265,00, de su cuenta personal N° 0172**********6358 a la cuenta N° 0134-0864508641014564, cuyo titular es la ciudadana Andrea de Álvarez titular de la cédula de identidad Nro. V-29.517.898, cuenta que fue suministrada por la demandante.

De igual manera, rechazo, negó y contradijo de manera absoluta por ser completamente falso que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, tuviera un salario en el mes de Agosto del año 2023 equivalente a Bolívares 8.358,32, que su salario diario era 278,61 y que su salario integral diario era de 316,53 y que estos últimos salarios deban tomarse como referencia para el pago de los pasivos laborales, pues lo cierto es que el salario devengado por la demandante es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00). Y Finalmente se rechaza, niega y contradice de manera absoluta por ser completamente falso que la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, le corresponde por Prestación de Antigüedad : 150 días x Bs. 316,53 = Bs. 47.479,50, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad……………Bs. 6.457,30, Vacaciones del periodo 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 = 66 días x Bs. 278,61 = Bs.18.388,26, Bono Vacacional del periodo 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 = 66 días x Bs. 278,61 = Bs.18.388,26, Vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023: 17,41 días x Bs. 278,61 = Bs. 4.850,60, Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2022-2023: 20 días x Bs.278,61 = Bs. 4.789,80, Utilidades fraccionadas año 2023: 20 días x Bs. 278,61 = Bs. 5.572,20, Total Bolívares 105.986,72 entre Bs. 33,22 (tasa de cambio B.C.V.) 3.190,45 dólares.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el mismo corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando la trabajadora de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Conforme a los dichos emanados de la parte actora y los fundamentos expresados por la demandada, y trabada como quedo la litis, considera esta Jurisdicente, que la controversia se circunscribe en determinar: 1) Cuál era el salario real devengado por la accionante, tomando en cuenta que la demandada de autos manifestó que el último salario devengado fue la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00). 2) Si la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, presto de manera continua e ininterrumpida sus servicios desde el 08/10/2018 hasta el 09/09/2023, sin disfrutar cada uno de sus periodos vacacionales, bonos vacacionales y si se le adeuda o no los conceptos reclamados durante el tiempo que duro la relación laboral. 3) Si la accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales.

Y en cuanto a la inversión de la carga de la prueba correspondiente a la parte demandante, por expresar en el escrito de demanda que el salario devengado era en “Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica” y que su último salario es la cantidad fija de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 60,00) semanales; pagados en transferencia y en ocasiones “en divisas en efectivo” como moneda extranjera.
Primeramente, esta Jurisdicente debe precisar que en la presente demanda efectivamente se reconoció la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana Rosmary Nazareth Parra Méndez y la Empresa MJ C.A., que el cargo desempeñado por la accionante fue de Asistente Administrativo, aun cuando expreso otras funciones como Auditoría y Control y que finalizó como Gerente de Chilangos, pero de ello, no existe soporte alguno en el expediente, quedando evidentemente reconocido la suficiente confianza otorgada por el empleador en autorizar a la accionante de hacer los pagos pertinentes a proveedores y hasta el personal, transfiriéndole la Señora María Albornoz a la cuenta personal de la trabajadora, entidad bancaria Ban Plus, para que ella se encargara de distribuir la nómina, constituyendo la parte demandante un personal del área administrativa dentro de las Empresas MJ C.A, que tiene perfecto conocimiento de la manera como se cancelaba el salario, de cómo se realizaba la nómina. Aunado a ello, que la relación laboral culminó por retiro voluntario de la trabajadora una vez que así lo expresa en su escrito de demanda y consta efectivamente la carta de renuncia (fs. 118) cuya original fue presentada en la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada y efectivamente reconocida por la ciudadana Rosmary Parra.
Ahora bien, con los particulares correspondientes a la carga de la prueba que le corresponde demostrar a la parte demandada Empresas MJ C.A., tenemos:
PRIMERO: Con respecto al salario real devengado por la accionante, tomando en cuenta que la demandada de autos manifestó que el último salario devengado fue la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00). A tal efecto, se pudo constatar en el acervo probatorio presentado por la parte demandada un Recibo de Liquidación y Pago de Utilidades del ejercicio anual del 01/01/2022 al 31/12/2022 (fs. 117), en el cual se observa el salario promedio de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) documental que fue desconocida por la parte demandante en el momento de ejercer el control sobre dicha prueba, una vez que se le presenta la original, desconociendo la firma de la misma; siendo que la parte promovente no insistió en la documental solicitando la prueba de cotejo sobre la firma, para de esta manera verificar su efectiva autenticidad, quedando desechada como medio probatorio. Aunado a ello, promovió la documental del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para demostrar el salario devengado, a lo que efectivamente se puede observar que para la fecha de inscripción de la trabajadora, es decir 08/10/2018 el salario utilizado por la Empresa para cumplir con dicha obligación, el salario semanal era la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) siendo el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, lo cual a pesar de haber sido impugnado por la demandante, en su debida oportunidad; no puede ser objeto de controversia pues quedó reconocido en el escrito de demanda y en la declaración de parte de la demandante que inicialmente su salario mensual era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Lo relevante del escrito de contestación de la parte demandante es que alega que el salario mensual de mayo 2023 que ganaba la trabajadora era la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) hecho que no fue probado en autos, pues no consta en el acervo probatorio de la demandada recibos de pago que demuestren lo contrario, constituyendo los recibos de pago documentales que por mandato legal debe llevar el empleador y como lo expresa el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el incumplimiento de esta obligación hará presumir, el salario alegado por la trabajadora.
A su vez, promovió el Reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, identificado con el número 026-2024-03-00095, debidamente recibido y tramitado por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con sede en el Vigía, para pretender demostrar el salario o el monto de los conceptos reclamados, los cuales son distintos a los aquí peticionados; a lo que este Tribunal en aplicación de la Sentencia Nro. 0558 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 18-105, de fecha 13/07/2018, ponencia del Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, que señalo que la documental en referencia no sirva para demostrar los salarios realmente devengados, o el pago de los conceptos reclamados, toda vez que de conformidad con el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión del hecho social trabajo.
Por otra parte, como lo indica la cita jurisprudencial ut supra, la cual ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, el cual comparte esta Jurisdicente, que establece, que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora, como en efecto se señaló anteriormente, por cuanto la parte demandante no demostró que efectivamente el salario devengado por la accionante al finalizar la relación laboral era la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), siendo su carga procesal ya que rechazo y negó lo expuesto por la demandante con respecto al salario mensual y en segundo lugar está manifestando un hecho nuevo que está obligado a demostrar, es decir, la indicación de otro salario, esta Jurisdicente tiene como cierto lo manifestado por la accionante en su escrito de demanda, con respecto al salario devengado. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Si la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, presto de manera continua e ininterrumpida sus servicios desde el 08/10/2018 hasta el 09/09/2023, sin disfrutar cada uno de sus periodos vacacionales, bonos vacacionales y si se le adeuda o no los conceptos reclamados durante el tiempo que duro la relación laboral. Como se indicó anteriormente la parte demandada no consigno recibo de pago que demuestre la liberación de las obligaciones inherentes a la relación laboral (vacaciones y bono vacacional de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y las fracciones correspondientes a estos conceptos del año 2023). A tal efecto, se evidenció de la declaración de parte que le realizara esta Operadora de Justicia a la ciudadana Rosmary Nazareth Parra Méndez, que la única vacación que disfrutó y le cancelaron fue la correspondiente al período 2021, la cual efectivamente disfrutó en el año 2022, por lo que se le adeuda las vacaciones de los periodos 2019, 2020, 2022, 2023 y fracción 2023 y en relación con los bonos vacacionales se le adeuda los períodos 2019, 2020, 2022, 2023 y fracción 2023. De tal manera, que no existiendo en el acervo probatorio consignado por la parte demandada documental alguna, que demuestre el pago liberatorio de estos conceptos, ya sean recibos de pago de vacaciones debidamente firmados por la trabajadora o en su efecto el registro de vacaciones conforme lo establece el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto ha quedado únicamente demostrado el disfrute de las vacaciones del período 2021 esta Jurisdicente debe descontarlo del cálculo correspondiente a las vacaciones peticionadas por la demandante. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación así la accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales. Este Tribunal pudo observar que al anexo “C” “impresión de captura de pantalla de la conversación sostenida entre la ciudadana María José Albornoz y Rosmary Parra, a través de la aplicación telefónica whatsApp, y los números telefónicos 0412-5457307 (titular de línea telefónica María José Albornoz) y 0424-7235463 5457307 (titular de la línea telefónica Rosmary Parra), (Fs. 119) que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, donde se ha establecido que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; la parte demandada promovió esta documental para demostrar que la ciudadana Rosmary Parra Méndez había recibido un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.265,00).
Sin embargo, en la realización de la declaración de parte que realizara esta Operadora de Justicia en búsqueda de la verdad, por todos los medios, se le preguntó a la demandante si efectivamente reconocía la existencia de la conversación que corría inserta al folio 119, a lo que manifestó que ciertamente: “reconozco el anexo “C” que corre inserto al folio 119 del expediente, como también reconozco que existió esa conversación con la Señora María Albornoz, donde ella se comprometió por el pago de ese dinero, siendo que ella le paso los datos a la Señora María José Albornoz de la cuenta bancaria del Banesco para que le hiciera la transferencia a Andrea de Álvarez”. Igualmente adminiculando la documental anexo “C” (fs. 119), la declaración de parte realizada a la ciudadana Rosmary Parra y la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Entidad Financiera Banco Banesco, Banco Universal, del estado de cuenta de la ciudadana Andrea de Álvarez, se pudo constatar en las resultas de esta prueba, que efectivamente la titular de la cuenta Andrea de Álvarez, recibió la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.265,00), (fs. 308), existiendo total concordancia con lo expresado por la demandante, en la declaración ante el Tribunal donde finalmente reconoció la existencia de una relación de amistad con Andrea de Álvarez, que efectivamente había realizado el pago solicitado por ella, que había intercedido por su amiga ante la Señora María José Albornoz y que se había comprometida por dicho pago, teniendo pleno conocimiento que su empleadora le había expresado que dejara eso así, situación que no puede ser considerada como un regalo o dádiva que le hubiera realizado la Señora Albornoz a Andrea de Álvarez que ni la conocía, ni tenia trato con ella; pues sencillamente era para beneficio de la aquí demandante quien se responsabilizó por el dinero transferido. Así las cosas, es evidente que la ciudadana Rosmary Parra si recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.265,00), los cuales tienen que ser descontado de la totalidad que se genere de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y ASI SE DECIDE.
De ahí que, le corresponde a la parte demandante, demostrar que el salario devengado era en “Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica” y que su último salario es la cantidad fija de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 60,00) semanales; pagados en transferencia y en ocasiones “en divisas en efectivo” como moneda extranjera.
Por tanto, que para este Tribunal es fundamental establecer la carga de la prueba del salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 219, de fecha 19 de junio del año 2024, Expediente N° 23-434, ponencia del Magistrado Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, ha establecido lo siguiente:

“La carga de la prueba para demostrar el Salario devengado le corresponde al trabajador, cuando el patrono ha negado las cantidades demandadas por este concepto”.
De igual manera, la Sentencia N° 204, Expediente N° 23-398, de fecha 12 de junio del año 2024, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, con respecto al salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, reitera el criterio que ha mantenido la Sala de la siguiente manera:
“ (…) En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado”.
En síntesis, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía a la demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos. Siendo, que en el acervo probatorio de la demandante este Tribunal pudo observar que en la documental anexo “D” (fs. 110 al 114) denominado cuaderno administrativo que llevaba la Empresa para los reportes diarios y semanales de los años 2021 y 2022 y 2023 como lo indico la demandante, donde se refleja al folio 110 una firma, que expresó la demandante en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia oral y pública de juicio, ser de la ciudadana María José Albornoz en su condición de empleadora; firma que no fue desconocida por la demandada de autos, que otorga una certeza que la documental se haya en su poder, donde se observa que se trata de un cuaderno administrativo de reportes de salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, donde se incluye a la ciudadana Rosmary Parra como personal administrativo de la Empresa y que manifestó la demandante que el original reposa en la Empresa MJ C.A., por lo que se solicitó la prueba de exhibición de dicha documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, manifestando la representación judicial de la demandada de autos, “que ese cuaderno no emana de la Empresa, por cuanto carece de logos, no está firmado por los representantes legales de la Empresa, no es una nómina de pago”.
A lo que efectivamente, como se indicó anteriormente al vuelto del folio 110 se observa una firma, la cual manifestó la demandante que se trataba de la firma de la ciudadana María José Albornoz, que no fue desconocida por la representación judicial de la demandada, y que si bien no es una nómina de trabajadores porque no cumple con los requisitos para ello, refleja una relación de pagos de la Empresa MJ C.A. a sus respectivas Sucursales en las que se incluye a la demandante como trabajadora del área administrativa, con la indicación de pago de salarios en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Por tanto, esta Operadora de Justicia aplico la consecuencia jurídica de la norma 82 de la Ley Adjetiva Laboral por existir la presunción de que el documento se haya en poder de su adversario, que en este caso es el empleador. Y para mayor abundamiento, en la declaración de parte que se le realizara a la parte demandante, expresó:
“El cuaderno administrativo la responsable de llevarlo era Damaris yo le pasaba a ella el tema contable es decir de lo que recibía al día de las ventas, ella lo organizaba, le hacía entrega del efectivo, llego un momento en pandemia que yo tenía todo el dinero y ellos me ordenaban a quien debía cancelarle a los proveedores, le mandaba a la Señora María José por Whatsapp y ella me ordenaba a quien debía cancelar y a quien no, pero el cuaderno administrativo como tal lo manejaba Damaris, la letra del cuaderno es de Damaris, y está el de chilangos que es donde están los cuadres de ventas de chilangos, que lo llevaba yo porque Damaris no lo tenía, que era el último el que coloque en las pruebas, y ese cuaderno reposa en la oficina administrativa del Centro Comercial, realmente lo maneja Damaris pero ella me lo enviaba para que yo lo guardara en la oficina. La parte empleadora firmo ese cuaderno en pandemia si lo recibía y por último nosotras le enviamos fotos y se lo pasábamos a la Señora María José para que ella viera cuanto tenía en la Empresa como tal, como efectivo. El pago de la nómina se hacía a través del cuaderno, se organizaba por semanas con el cuaderno, se colocaba por día cual era el ingreso diario, cuanto había en efectivo, cuanto en transferencia y cuanto en divisa, y luego se pasaba a un formato Excel, se colocaba toda la parte de los pagos de los proveedores cuanto se le debía semanal y los pagos pendientes y por medio del cuaderno la Señora María José elegía si pagaba en divisa o en transferencia, no tenía un archivo de recibos, sino todo era a través de los cuadernos”.
De tal manera, que esta Operadora de Justicia evidencia que si existió un pago de salario en moneda extranjera, como moneda en cuenta, por cuanto lo expresaba la demandante en su escrito libelar y en la declaración de parte que en ocasiones el pago del salario, era en transferencia a su cuenta bancaria, Banco Banplus o en efectivo, dependiendo de cuánto habían recibido de las ventas, pero la decisión de pagar de una u otra forma, la tomaba la Señora María José Albornoz; es importante traer a colación que en la declaración de parte la demandante expresó que empezó a cobrar en divisas fue a partir del año 2021 y es relevante para los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, siendo que para la fecha de su ingreso 08/10/2018 hasta el año 2020 percibía el salario mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y así debe ser considerado en el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante, siendo que este Tribunal según lo expuesto por la demandante en la declaración de parte observo:
“Su salario fue estipulado inicialmente sueldo de ley más bonificaciones en dólares que en estos momentos no recuerdo cuanto eran las bonificaciones, en el lapso del 2021 ellos cambiaron a que el sueldo iba ser en dólares como (USD. 35,00) ya no trabajaban con bolívares sino con dólares, fueron aumentos por año creo que paso a (USD. 45,00), en el lapso del 2022 y 2023 se mantuvo o sea (USD. 60,00) que fue el final. La forma de pago inicialmente en dólares pero por motivo del BCV, unas veces era el pago completo en bolívares u otras veces la mitad del sueldo en dólares. El pago del salario se realizaba en transferencia y en efectivo, cuando se hacía por transferencia los pagos salían del Banco de la Empresa que era el Bco. Provincial el banco receptor cuando entre a chilangos ella me pasaba a mi cuenta y yo distribuía el pago a los muchachos, siendo mi cuenta del Banco Banplus, o a veces se le pasaba el pago a Damaris y ella me lo pasaba a mí y yo hacia el pago móvil, siendo que Damaris le pagaba el salario”
Concatenando, el cuaderno administrativo anexo “D” (fs. 110 al 114) se observa que refleja el salario de los años 2021, 2022 y 2023, así mismo no se refleja el año 2020, por lo que mal puede tomarse en cuenta el año 2020 como si la demandante hubiera percibido salario en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, por cuanto no existe prueba alguna que le permita a esta Jurisdicente tomar como cierto el salario en los términos aquí demandados.
De este modo, también se pudo observar que en las documentales marcado con la letra “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7” REPRODUCCIÓN DE CONVERSACIONES”, copias simples de la impresión del capture de pantalla de los reportes y las conversaciones vía whatsAp, en un grupo denominado “REPORTES Y ALGO MÁS” conformado por personal Administrativo de la empresa de fecha julio 2023, (folios 97 al 104), si bien es cierto que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por no existir la certeza de las comunicaciones aquí impresas, pero este Tribunal en busquedad de la verdad como lo estipula la norma 5 de la Ley Adjetiva Laboral realizó una declaración de parte a la demandante y efectivamente los reportes de nómina finalmente se reflejaban en el cuaderno administrativo de la Empresa, siendo que la ciudadana Rosmary Parra con la ciudadana Damaris se encargaban conjuntamente de la administración y del pago de nómina, y aquí se evidencia lo expresado por la demandante, cuando señaló que dependiendo de las ventas de la Empresa, la Señora María José Albornoz tomaba la decisión de realizar el pago de la nómina en dólares en efectivo o por medio de transferencias para completar el salario de los trabajadores, donde se evidencia al folio 103, que el salario semanal de Rosmary Parra era de USD. 60,00 semanal, a lo que la parte demandante, así lo indicó en el libelo demanda y en la declaración de parte, por lo que de conformidad al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado le otorgo valor probatorio.

Así mismo, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, concatenado con el cuaderno administrativo anexo “D” el Tribunal le otorgo valor probatorio, a los anexos marcados con las letras “C, C1, C2, VLTO Y C3 VLTO, y C4 VLTO”, REPRODUCCIÓN DE CONVERSACIONES”, copias simples de la impresión del capture de pantalla de las conversaciones vía whatsAp con la Administradora de la empresa para el momento, la ciudadana Damaris, de febrero 2023, (folios 105 al 109), la representación judicial de la parte demandada, impugnó las documentales por no existir certeza de quien envía y recibe la información reflejada en las documentales. Sin embargo, esta Juzgadora en aplicación del artículo 5 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral pilares fundamentales en el proceso, verifica que el anexo C2, donde se observa el capture de un pago móvil realizado a la demandante a su cuenta bancaria del banco BANPLUS BANCO UNIVERSAL por la cantidad de Bs. 1.463,40, referencia 304938873569, por concepto pago nómina, de fecha 18/02/2023, así como al reverso de ese folio (107) podemos observar otros pagos recibidos a la cuenta de la demandante en fecha 18/02/2023, referencia 000000988009, la cantidad de Bs. 125,00, en fecha 18/02/2023 referencia 180215000209, la cantidad de Bs. 487,76, en fecha 18/02/2023, referencia 885735055115 por la cantidad de Bs. 718,00 donde esta Jurisdicente considero importante cotejar y efectivamente confirmar, que estas referencias bancarias, constaban en el estado de cuenta de la ciudadana Rosmary Parra Méndez, vista la prueba de informes solicitada por la demandada de autos, al Banco Banplus, así como al Banco Provincial de donde se emitían los pagos y que corresponde a la cuenta de la Señora María José Albornoz, es decir anexos “C2” y “C3”, siendo muy relevante para esta Juzgadora el pago realizado como denominación de pago nómina por la cantidad de Bs. 1.463,40, referencia 304938873569, ya que aplicando la sana crítica y la máxima de experiencia, podemos verificar que al cambio del BCV del momento 18/02/2023 que era (Bs. 25,15) los USD. 60,00 que manifestaba la demandante como salario semanal, generaba la cantidad de Bs. 1.463,40, por lo que esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora considera cierto lo expresado por la demandante en cuanto a que su último salario semanal era la cantidad de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 60,00) los cuales en oportunidades se los cancelaban en dinero en efectivo o por medio de transferencia a su cuenta bancaria Banco Banplus, de tal manera que el uso de la moneda extranjera, es como moneda de cuenta y en Sentencia Nº 270 del 22 de julio de 2025, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, estableció que la carga de la prueba del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes. Así mismo, la Sala enfatizó que, a pesar de la naturaleza «exorbitante» o extraordinaria que reviste el pago en divisas dentro de una relación laboral en Venezuela, es el trabajador quien asume la carga de demostrar fehacientemente la ocurrencia de dichos pagos.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, como se pudo observar de los autos del expediente, cuando el empleador cancela el salario a través de las transferencias bancarias al banco Ban Plus de donde es titular la demandante y según lo expresado por la demandante en la declaración de parte.
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí esgrimidas, es por lo que este Tribunal condena al pago de los conceptos laborales aquí demandados en razón del salario semanal de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 60,00). En consecuencia pasa este Juzgadora a analizar los conceptos laborales aquí reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.

1. ROSMARY NAZARETH PARRA MENDEZ.

Fecha de Ingreso: 08/10/2018
Fecha de Egreso: 09/09/2023
Tiempo de Servicio: 4 años, 11 meses y un (1) día
Salario Semanal: USD. 60,00
Salario Mensual: USD. 240,00.

Salarios Devengados por la demandante durante la relación laboral:

Mes y Año Salario Semanal
(USD) Salario Mensual
(USD) Tasa de BCV
(Bs.) Tasa del BCV con Reconversión
(Bs.) Monto Total en Bolívares Mensual
Enero -2021 45 180 1.823.627,00 1,82 327,60
Febrero-2021 45 180 1.871.361,13 1,87 336,60
Marzo-2021 45 180 1.968.064,23 1,97 354,60
Abril-2021 45 180 2.746.151,81 2,75 495
Mayo-2021 45 180 3.100.864,24 3,75 675
Junio-2021 45 180 3.204.079,52 3,20 576
Julio-2021 45 180 3.983.173,55 3,98 716,40
Agosto-2021 45 180 4,14 4,14 745,20
Sept. -2021 45 180 4,14 4,14 745,20
Octubre-2021 45 180 4,39 4,39 720,20
Nov.-2021 45 180 4,61 4,61 829,80
Dic. -2021 45 180 4,59 4,59 826,20
Enero-2022 60 240 4,55 4,55 1.092
Febrero-2022 60 240 4,38 4,38 1.051,20
Marzo-2022 60 240 4,38 4,38 1.051,20
Abril-2022 60 240 4,49 4,49 1.077,60
Mayo-2022 60 240 5,07 5,07 1.216,80
Junio-2022 60 240 5,53 5,53 1.327,20
Julio-2022 60 240 5,78 5,78 1.387,20
Agosto-2022 60 240 7,86 7,86 1.886,40
Sept. -2022 60 240 8,18 8,18 1.963,20
Octubre-2022 60 240 8,53 8,53 2.047,20
Nov.-2022 60 240 10,95 10,95 2.628
Dic. -2022 60 240 17,28 17,28 4.147,20
Enero-2023 60 240 21,95 21,95 5.268
Febrero-2023 60 240 24,36 24,36 5.846,40
Marzo-2023 60 240 24,49 24,49 5.877,60
Abril-2023 60 240 24,73 24,73 5.935,20
Mayo-2023 60 240 26,16 26,16 6.278,40
Junio-2023 60 240 27,85 27,85 6.684
Julio-2023 60 240 29,51 29,51 7.082,40
Agosto-2023 60 240 32,51 32,51 7.802,40
Sept. -2023 60 60 34,30 34,30 2.058

Determinar el Salario Integral

Mes y Año Salario Mensual (Bs.) Salario Diario (Bs.) Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Enero -2021 327,60 10,92 0,48 0,91 328,99 10,96
Febrero-2021 336,60 11,22 0,49 0,93 338,02 11,27
Marzo-2021 354,60 11,82 0,53 0,98 356,11 11,87
Abril-2021 495 16,50 0,73 1,37 497,10 16,57
Mayo-2021 675 22,50 1,00 1,87 677,87 22,59
Junio-2021 576 19,20 0,85 1,6 578,45 19,28
Julio-2021 716,40 23,88 1,06 1,99 719,45 23,98
Agosto-2021 745,20 24,84 1,11 2,07 748,38 24,95
Sept. -2021 745,20 24,84 1,11 2,07 748,38 24,95
Octubre-2021 720,20 24,00 1,13 2,00 723,33 24,11
Nov.-2021 829,80 27,66 1,31 2,31 833,42 27,78
Dic. -2021 826,20 27,54 1,30 2,29 829,79 27,66
Enero-2022 1.092 36,40 1,72 3,03 1.096,75 36,56
Febrero-2022 1.051,20 35,04 1,65 2,92 1.055,77 35,19
Marzo-2022 1.051,20 35,04 1,65 2,92 1.055,77 35,19
Abril-2022 1.077,60 35,92 1,69 2,99 1.082,28 36,07
Mayo-2022 1.216,80 40,56 1,91 3,38 1.222,09 40,74
Junio-2022 1.327,20 44,24 2,09 3,68 1.332,97 44,43
Julio-2022 1.387,20 46,24 2,18 3,85 1.393,23 46,44
Agosto-2022 1.886,40 62,88 2,97 5,24 1.894,61 63,15
Sept. -2022 1.963,20 65,44 3,09 5,45 1.971,74 65,73
Octubre-2022 2.047,20 68,24 3,42 5,68 2.056,30 68,54
Nov.-2022 2.628 87,60 4,38 7,3 2.639,68 87,99
Dic. -2022 4.147,20 138,24 6,91 11,52 4.165,63 138,85
Enero-2023 5.268 175,60 8,78 14,63 5.291,41 176,38
Febrero-2023 5.846,40 194,88 9,74 16,24 5.872,38 195,74
Marzo-2023 5.877,60 195,92 9,79 16,32 5.903,71 196,79
Abril-2023 5.935,20 197,84 9,89 16,48 5.961,57 198,71
Mayo-2023 6.278,40 209,28 10,46 17,44 6.306,30 210,21
Junio-2023 6.684 222,80 11,14 18,56 6.713,70 223,79
Julio-2023 7.082,40 236,08 11,80 19,67 7.113,87 237,12
Agosto-2023 7.802,40 260,08 13,00 21,67 7.837,07 261,23
Sept. -2023 2.058 68,60 3,43 5,71 2.067,14 68,90

1) Calculo de Prestaciones Sociales de conformidad al artículo 142 literal “a” y “b” art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras


Fecha Salario Integral Diario DÍAS ANTIG. ANTG. ACUM. TASA DE INTERES INTERESES INT. ACUM.
Oct-2018 0,02 0 0 0 20,84 0,00 0,00
Nov-2018 0,02 0 0 0 21,44 0,00 0,00
Dic-2018 0,05 15 0,75 0,75 21,84 0,01 0,01
Ene-2019 0,2 0 0 0,75 22,40 0,01 0,02
Feb-2019 0,2 0 0 0,75 32,28 0,02 0,04
Mar-2019 0,2 15 3 3,75 31,15 0,10 0,14
Abr-2019 0,45 0 0 3,75 28,31 0,09 0,23
May-2019 0,45 0 0 3,75 30,62 0,10 0,33
Jun-2019 0,45 15 6,75 10,5 28,82 0,25 0,58
Jul-2019 0,45 0 0 10,5 27,87 0,24 0,82
Agos-2019 0,45 0 0 10,5 31,83 0,28 1,10
Sept-2019 0,45 15 6,75 12,25 30,67 0,31 1,41
Oct-2019 1,7 2 3,4 20,65 27,95 0,48 1,89
Nov-2019 1,7 0 0 20,65 37,06 0,64 2,53
Dic.-2019 1,7 15 25,5 46,15 35,85 1,38 3,91
Ene-2020 2,83 0 0 46,15 38,13 1,47 5,38
Feb-2020 2,83 0 0 46,15 48,10 1,85 7,23
Mar-2020 2,83 15 42,45 88,6 54,64 4,03 11,26
Abr-2020 2,83 0 0 88,6 54,00 3,99 15,25
May-2020 4,53 0 0 88,6 49,32 3,64 18,89
Jun-2020 4,53 15 67,95 245,15 44,18 9,03 27,92
Jul-2020 4,54 0 0 245,15 38,98 7,96 35,88
Agos-2020 4,54 0 0 245,15 38,51 7,87 43,75
Sept-2020 4,54 15 68,1 313,25 38,76 10,12 53,86
Oct-2020 4,54 4 18,16 331,41 38,92 10,75 64,61
Nov-2020 0,01 0 0 331,41 38,15 10,54 75,15
Dic.-2020 0,01 15 0,15 331,56 38,35 10,60 85,74
Ene-2021 10,96 0 0 331,56 39,59 10,94 96,68
Feb-2021 11,27 0 0 331,56 45,34 12,53 109,21
Mar-2021 11,87 15 178,05 509,61 58,67 24,92 134,13
Abr-2021 16,57 0 0 509,61 58,71 24,93 159,06
May-2021 22,59 0 0 509,61 57,32 24,34 183,40
Jun-2021 19,28 15 289 798,81 57,45 38,24 221,64
Jul-2021 23,98 0 0 798,81 56,26 37,45 259,10
Agos-2021 24,95 0 0 798,81 54,06 35,99 295,08
Sept-2021 24,95 15 374,25 1.173,06 52,96 75,60 370,68
Oct-2021 24,11 6 144,66 1.317,72 56,86 62,43 443,11
Nov-2021 27,78 0 0 1.317,72 52,70 57,86 490,97
Dic.-2021 27,66 15 414,9 1.732,62 52,96 76,46 567,43
Ene-2022 36,56 0 0 1.732,62 58,35 84,24 651,67
Feb-2022 35,19 0 0 1.732,62 57,99 83,73 735,40
Mar-2022 35,19 15 527,85 2.260,47 56,18 105,83 841,23
Abr-2022 36,07 0 0 2.260,47 55,95 105,39 946,62
May-2022 40,74 0 0 2.260,47 58,13 109,50 1056,12
Jun-2022 44,43 15 666,45 2.926,92 57,37 139,93 1.196,05
Jul-2022 46,44 0 0 2.926,92 57,43 140,07 1.336,12
Agos-2022 63,15 0 0 2.926,92 57,63 140,57 1.476,69
Sept-2022 65,73 15 985.95 3.912,87 56,99 185,82 1.662,51
Oct-2022 68,54 8 548,32 4.461,19 57,68 214,43 1.876,94
Nov-2022 87,99 0 0 4.461,19 57,45 213,58 2.090,52
Dic.-2022 138,85 15 2082,75 6.543,94 57,97 316,13 2.406,65
Ene-2023 176,38 0 0 6.543,94 59,30 316,12 2.722,77
Feb-2023 195,74 0 0 6.543,94 56,97 310,67 3.033,44
Mar-2023 196,79 15 2.951,85 9.495,79 57,23 452,87 3.486,31
Abr-2023 198,71 0 0 9.495,79 57,57 455,56 3.941,87
May-2023 210,21 0 0 9.495,79 53,62 424,30 4.366,17
Jun-2023 223,79 15 3.356,85 12.852,64 55,24 591,65 4.957,82
Jul-2023 237,12 0 0 12.852,64 45,89 491,51 5.449,33
Agos-2023 261,23 0 0 12.852,64 45,87 491,29 5.940,62
Sept-2023 68,9 15 1033,5 13.886,14 45,64 528,14 6.468,76
13.886,14 6.468,76

TOTAL Bs. 20.354,90


1) Cálculo de Prestaciones Sociales literal "C" del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
Años
de servicio Días por año Días de Ant. Salario integral diario TOTAL
4 años y 11 meses 30 150 261,23 39.184,50


Siendo, que entre los dos (2) cálculos efectuados de conformidad con el articulo 142 literal “d” le favorece el del literal “c”, es decir la cantidad de Bs. 39.184,50.

2) De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que las Vacaciones que se le adeudan a la ciudadana Rosmary Parra Méndez son las siguientes:

CONCEPTOS PERIODOS NO PAGADOS TOTAL
DIAS SALARIO DIARIO DEVENGADO TOTAL
VACACIONES 2018-2019 15 260,08 3.901,20
VACACIONES 2019-2020 16 260,08 4.161,28
VACACIONES 2021-2022 18 260,08 4.681,44

Total Bs. 12.743,92

3) De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que el Bono Vacacional que se le adeudan a la ciudadana Rosmary Parra Méndez son las siguientes:

CONCEPTOS PERIODOS NO PAGADOS TOTAL
DIAS SALARIO DIARIO DEVENGADO TOTAL
BONO VACACIONAL 2018-2019 15 260,08 3.901,20
BONO VACACIONAL 2019-2020 16 260,08 4.161,28
BONO VACACIONAL 2020-2021 17 260,08 4.421,36
BONO VACACIONAL 2021-2022 18 260,08 4.681,44

Total Bs. 17.165,28

4) De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que la Fracción de Vacaciones que se le adeudan a la ciudadana Rosmary Parra Méndez por el año 2023 es el siguiente:

CONCEPTO TOTAL DIAS TOTAL MESES LABORADOS FRACCION DIA SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES FRACCIONADAS 19 11 17,41 260,08 4.527,99

5) De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que la Fracción de Vacaciones que se le adeudan a la ciudadana Rosmary Parra Méndez por el año 2023 es el siguiente:

CONCEPTO TOTAL DIAS TOTAL MESES LABORADOS FRACCION DIA SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 19 11 17,41 260,08 4.527,99

6) De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que la Fracción de Utilidades que se le adeudan a la ciudadana Rosmary Parra Méndez por el año 2023 es el siguiente:

CONCEPTO TOTAL DIAS TOTAL MESES LABORADOS FRACCION DIA SALARIO DIARIO TOTAL
UTILIDADES FRACCIONADAS 2023 30 8 20 260,08 5.201,60


En consecuencia, por todos los conceptos peticionados por la demandante le corresponden los siguientes totales:

CONCEPTOS MONTO TOTAL (Bs.)
PRESTACIONES SOCIALES 39.184,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
6.468,76
VACACIONES PERÍODOS 2018-2019, 2019-2020, 2021-2022 12.743,92
BONO VACACIONAL PERÍODOS 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022 17.165,28
FRACCION DE VACACIONES 2023 4.527,99
FRACCION DE BONO VACACIONAL 2023 4.527,99
FRACCION DE UTILIDADES 2023 5.201,60
TOTAL 89.820,04


Ahora bien, por cuanto la demandante RECIBIÓ UN ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES POR LA CANTIDAD DE BS. 3.265,00 ESTOS SE LE DEBEN RESTAR DEL MONTO TOTAL generado por los conceptos laborales ut supra. Siendo la cantidad a pagar de: OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 86.555,04).

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso la ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.657.612, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESAS MJ C.A.” y OTROS, con el Registro de Información Fiscal N° J-407863290, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2016, bajo el Nro. 52, Tomo 11-A, Expediente Nro. 380-14949, en la persona de los ciudadanos MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENAROMARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía, ambos con domicilio procesal en: La Avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial Junior Mall, Nivel Feria, Local N° IA-NI-44, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y, solidariamente, como personas naturales MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENARO MARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296, en su orden.

Segundo: Se condena a Entidad de Trabajo “EMPRESAS MJ C.A.” y OTROS, con el Registro de Información Fiscal N° J-407863290, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2016, bajo el Nro. 52, Tomo 11-A, Expediente Nro. 380-14949, en la persona de los ciudadanos MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENAROMARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía, ambos con domicilio procesal en: La Avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial Junior Mall, Nivel Feria, Local N° IA-NI-44, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y, solidariamente, como personas naturales MARIA JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN y GABRIEL GENARO MARTI ROJAS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.934.398 y V-18.579.296, en su orden, a pagar la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 86.555,04), a la Ciudadana ROSMARY NAZARETH PARRA MÉNDEZ, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 09/09/2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”.

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 31 de julio del año 2024, (fs. 23 al 25) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, competente para aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Séptimo: Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso establecido en el auto de fecha 18 de julio de 2025 proferido por este Tribunal, es por lo que se acuerda notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del conocimiento de esta sentencia, de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria de la norma 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.



Abg. Analy Coromoto Méndez.





La Secretaria Accidental




Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel


En la misma fecha, siendo la diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


La Secretaria Accidental



Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel

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