JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de agosto del año 2025.
215º y 166º
LAS PARTES
DEMANDANTE: MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.478.246, y en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1985.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero del año 2002, RIF J-308834742.
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO por arrendamiento de local comercial.
NARRATIVA
El presente juicio fue presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 17 de abril del año 2024, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, encargado de la distribución, quedando asignado para su conocimiento a este mismo juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 5).
En la misma fecha 17 de abril del 2024, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber recibido la demanda intentado por el ciudadano Marcel Alexander Mendoza Contreras, en su carácter de Administrador, asistidos por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 42.306 y 129.022 respectivamente, y la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., debidamente representada por los prenombrados abogados en su carácter de apoderados judiciales, constante de cuatro (4) folios útiles y cinco anexos constante de cuarenta y siete (47) folios (folio 53).
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2024, se le hizo las anotaciones en los libros correspondiente a la demanda, se formó expediente y se manifestó que por auto separado se resolverá lo conducente sobre su admisibilidad (vuelto del folio 53).
Mediante auto de fecha 3 de mayo del 2024, este juzgado admitió la demanda por no ser contraria al orden público, y ordenó emplazar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A., a través de su representante legal ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente, más un (1) día que se concede como término de distancia, ordenándose librar los recaudos de citación y remitirse bajo comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, una vez consignados los emolumentos necesarios para los fotostátos. En dicha oportunidad no se libraron los recaudos de citación ni se formó cuaderno de medida de secuestro solicitado por falta de fotostátos (folio 54).
En fecha 09 de mayo del 2024, diligenciaron los abogados Luis José Silva y Fabiola Cestari, manifestando que consigna los emolumentos necesarios para la librar las correspondientes compulsas de citación y cuaderno de medidas (folio 55).
Por auto de fecha 14 de mayo del 2024, se ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro (folio 56).
Por auto de la misma fecha 14 de mayo del 2024, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos al auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo del 2024, ordenándose remitir comisión junto con oficio Nro. 189-2024 (folio 57 y 58).
En fecha 15 de mayo del 2024, diligenció el ciudadano Marcel Alexander Mendoza Contreras, parte codemandante, asistido por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 42.306 y 129.022 respectivamente, otorgando poder apud acta a los prenombrados abogados (folio 59).
En fecha 16 de diciembre del 2024, el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, en su carácter de director principal y representante legal de la empresa demandada Agricola LA NONA IXL C.A., debidamente asistido por el abogado Alex José Pereira Gómez, inscrito en INPREABOGADO bajo número 69.682, consigna escrito constante de nueve (9) folios útiles, fundamentando la solicitud de declararse la perención breve en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (folios 60 al 68).
En la misma fecha 16 de diciembre del 2024, diligenció el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, en su carácter de director principal y representante legal de la empresa demandada Agricola La Nona IXL, C.A., consignando copia simple del Registro de Comercio, debidamente asistido por el abogado Alex José Pereira Gomez, inscrito en INPREABOGADO bajo número 69.682, mediante el cual confiere poder apud acta al prenombrado abogado (folio 69).
En fecha 14 de enero del 2025, diligenció el abogado Alex José Pereira Gómez, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando pronunciamiento al escrito consignado en fecha 16 de diciembre del 2024 (folio 78).
En fecha 05 de febrero del 2025, diligenció el abogado Luis José Silva Saldate, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita, por cuanto no consta la contestación de la demanda, se declare la confesión de la parte demandada (folio 79).
En la misma fecha 05 de febrero del 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alex José Pereira Gómez, consigna escrito en dos (2) folios útiles insiste en el pronunciamiento sobre el escrito consignado donde se solicitó la perención, y procede a rechazar y contradecir la demanda por los argumentos allí expuestos (folios 80 y 81).
En fecha 17 de febrero del 2025, diligenciaron los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Cestari, coapoderados judiciales de la parte demandante, manifestando sus argumentos y observaciones del juicio para lo cual solicita se declare la confesión de la parte demandada (folio 82).
En fecha 17 de febrero del 2025, diligenció el ciudadano Rafael Alonso Weill Gómez, identificándose en su condición de Director Principal y Representante Legal de la empresa demandada, participando que revoca el poder apud acta otorgado al abogado Alex José Pereira (folio 83).
En diligencia de fecha 17 de febrero del 2025, diligenció nuevamente el ciudadano Rafael Alonso Weill Gómez, identificándose en su condición de Director Principal y Representante Legal de la empresa demandada, asistido por la abogada Betty Josefina Maldonado Márquez, inscrita en INPREABOGADO bajo número 104.609, otorgando poder apud acta a la mencionada abogada (folio 84).
En fecha 19 de febrero del 2025, diligenció el ciudadano Rafael Alonso Weill Gómez, identificándose en su condición de Director Principal y Representante Legal de la empresa demandada, asistido por la abogada Zaida Milagros Fernández, inscrita en INPREABOGADO bajo número 50.102, solicitando copia certificada de los folios señalados (folio 85).
En fecha 20 de febrero del 2025, diligenció el ciudadano Rafael Alonso Weill Gómez, identificándose en su condición de Director Principal y Representante Legal de la empresa demandada, asistido por la abogada Zaida Milagros Fernández, inscrita en INPREABOGADO bajo número 50.102, confiriendo poder apud acta a la prenombrada abogada (folio 86).
Por auto de fecha 25 de febrero del 2025, este juzgado le advierte a la parte demandada que aclare los folios que requiere se certifiquen, y sobre el cuaderno de medida debe hacerlo en el mismo cuaderno separado (folio 87).
PETITORIO EN EL LIBELO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar el ciudadano Marcel Alexander Mendoza Contreras, en su carácter de administrador y a la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en vía privada el día 10 de octubre del año 2016 (anexo D adjunto a los folios 27 al 29), sobre el inmueble arrendado consistente en un (1) galpón ubicado en la calle 2, del Parcelamiento Industrial de El Vigía ubicado sobre las parcelas C-8 y C-9, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble anteriormente descrito, en virtud que la parte arrendataria ha incumplido de manera reiterada con sus obligaciones contractuales, sin pagar 46 mensualidades, ni realiza ningún acuerdo o convenio de pago con el arrendador. Así mismo, solicita se le cancele la cantidad de veintitrés mil dólares norteamericanos ($23.000,00) a título de indemnización por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2023, Enero, Marzo, y Abril del 2024, a razón de quinientos dólares americanos ($500,00) por mes, más lo que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, en concordancia al artículo 1167 del Código Civil.
CITACIÓN TÁCITA DE LA PARTE DEMANDADA.
Ahora bien, vista la intervención voluntaria de la parte demandada AGRICOLA LA NONA IXL C.A., mediante el escrito suscrito por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, consignado en fecha 16 de diciembre del 2024 (folios 60 al 68), donde solicita la perención, se entiende citada la parte demandada para la continuación del presente juicio, toda vez que el artículo 206 de la norma procesal civil establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, la demanda y la publicación del auto de admisión por algún medio hizo enterar a la parte demandada sobre el juicio que ha entablado en su contra la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PERENCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito consignado por la parte demandada en fecha 16 de diciembre del 2024, solicita se declare la perención breve, alegando el desistimiento tácito de la parte accionante para practicar la citación, ya que ha transcurrido holgadamente más de treinta (30) días para el retiro y entrega de la comisión a el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión exhaustiva a las actuaciones que contiene el expediente se observa que, el auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 03 de mayo del 2024, y por diligencia de fecha 09 de mayo del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Luis José Silva y Fabiola Cestari, consignaron los emolumentos necesarios para librar las correspondientes compulsas de citación y cuaderno de medidas solicitados, es decir, al sexto (6°) día calendario siguiente de su admisión, realizando acto dirigido al impulso procesal de la causa, por lo tanto, interrumpió el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “También se extingue la instancia; 1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;” evidenciándose que la parte demandante gestionó la continuación del juicio que la ley le impone para proseguirlo al consignar los emolumentos para librar los recaudos de citación, y aunque ha habido inactividad para practicarse la citación, el tribunal ha determinado que no se cumplen los requisitos para aplicar esta figura, en consecuencia, no hay motivo alguno para dictar perención breve de la instancia, como lo solicita la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CONFESIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
Vista la diligencia de fecha 05 de febrero del presente año (folio 79), suscrita por el abogado Luis José Silva, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual manifiesta que por cuanto transcurrió íntegramente el lapso para la contestación sin que se hiciera la contestación, solicita de este juzgado que previo un cómputo se declare la confesión de la empresa demandada, y transcurrido con creces hasta el día de hoy el lapso de contestar demanda y de promoción de pruebas como le establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “b” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por Resolución de Contrato de local comercial, incoada por el ciudadano Marcel Alexander Mendoza Contreras a título de administrador y actuando en nombre de la empresa Premezclados Occidente C.A., asistido por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A., acción que no es contraria a derecho.
SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, que en el caso de autos fuere tácitamente desde el 16 de diciembre del 2024, al introducir un escrito solicitando la Perención de la Instancia. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda para desvirtuar la pretensión de la parte actora, ni promovió pruebas para tal fin, por lo tanto incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la sociedad mercantil Agrícola La Nona IXL C.A., parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, en consecuencia la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”
La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención, la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplicar el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTA CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente: Que en el presente caso se produjo la confesión ficta por parte de la demandada Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A., ya que, en primer lugar, ella no contestó la demanda, sino que intervino su representante legal en el juicio ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, solicitando que se declare la perención, es decir, estaba en pleno conocimiento del proceso que se le seguía a la empresa; en segundo lugar, la demandada tampoco promovió prueba alguna, ni que le favoreciera ni a contradecir lo alegado por la parte demandante, por lo que se entiende que indirectamente admite los hechos de la parte demandante; y en tercer lugar, la demanda por Resolución de Contrato de un inmueble arrendado para el uso comercial incoada por la parte actora no es contraria a derecho, y los hechos alegados en el libelo de demanda no fueron contradichos, este juzgador encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, será declarada en la parte dispositiva de este fallo y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega la perención breve de la instancia solicitado por la parte demandada, ya que habiendo impulsado los recaudos de citación al demandado dentro del lapso establecido en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que cumplió su objetivo de hacer enterar a la parte demandada del juicio y no ha causado indefensión, ni hubo alguna irregularidad formal en el proceso de citación. Así se decide.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero del año 2002, RIF J-308834742, en relación a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios de las jurisprudencias aquí ventiladas, en virtud que la parte demandada no contestó al fondo de la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna, ni que le favorezca ni a contradecir lo alegado por la parte demandante. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara, CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.478.246, y en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y dar cumplimiento a las cláusulas del contrato de arrendamiento contraído vía privada por las partes de fecha 10 de octubre del año 2016 (anexo D). Así se decide.
CUARTO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandada AGRICOLA LA NONA IXL C.A., a través de su director y representante legal ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.338.078, la entrega del inmueble objeto de arrendamiento en la presente acción de Resolución de Contrato, consistente en un (1) galpón ubicado en la calle 2, del Parcelamiento Industrial de El Vigía ubicado sobre las parcelas C-8 y C-9, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
QUINTO: Se condena a la empresa demandada AGRICOLA LA NONA IXL C.A, representada por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, al pago de la cantidad de veintitrés mil dólares americanos ($23.000,00), los cuales corresponden a los cánones insolutos desde los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023, enero, marzo, y abril del 2024, o su equivalente en moneda nacional a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo una vez declarada firme la presente decisión. Así se establece.
SEXTO: No se condena en costas a las partes por cuanto no hubo contención sobre el fondo de la demanda.
Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente decisión, por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de agosto 2025.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr.
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