REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000292.

SENTENCIA Nº 574
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUIS MIGUEL PEÑA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.830.324, domiciliado en Canagua Avenida Centenario, casa s/n, del municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial del solicitante: Abogado NELSON EMIR ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.387, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: la niña XIMENA PEÑA GARCIA, de diez (10) años de edad, F.N.:28/12/2014, pasaporte N°165329226.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el abogado NELSON EMIR ROSALES GUERRERO quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA SOSA, en su condición de padre y representante legal de la niña XIMENA PEÑA GARCIA. (F. 33 al 34).

Por autos de fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, quedo evidenciando por este Tribunal que el poder telemático otorgado no se encuentra debidamente asistido de Abogado, en consecuencia exhorto a consignar el mismo donde el ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA SOSA, quien otorgara el poder se encuentre debidamente asistido. (F.35 con vuelto).

En fecha 27 de mayo de 2025, el abogado NELSON EMIR ROSALES GUERRERO, consigno Poder Apud Acta Telemático (F. 36 al 39).

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2025, este tribunal a los fines de corroborar y certificar el referido Poder Apud Acta, fija para el día jueves 12 de junio de 2025, a las 02:00 p.m. (F.40).

Se lee a los folios 41 con su vuelto, 42 con su vuelto 43 y 44 del presente expediente, Acta de la certificación del poder Apud Acta telemático de fecha 12 de junio de 2025, mediante la cual la suscita secretaria certifica el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA SOSA al abogado NELSON EMIR ROSALES GUERRERO, para su representación en la solicitud de Autorización Judicial para Cambio de Residencia e Instituciones Familiares el cual cursa por esta sede judicial.

Obra al folio 45 y vuelto, auto de fecha 25 de junio de 2025, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YOLISBETH GARCIA DURÁN, madre de la niña de autos.

Consta al folio 47, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 51 se lee nota secretarial de fecha 09 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana YOLISBETH GARCIA DURÁN.

Por auto de fecha 11 de julio de 2025, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 23 de julio de 2025, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 52).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció el solicitante; sin embargo presente su apoderada judicial. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El apoderado judicial del solicitante, en este mismo acto ratifico las instituciones familiares como fueron descritas en la solicitud cabeza de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora ciudadana YOLISBETH GARCIA DURÁN, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (España) presentada por el padre de su hija, incluyendo la fijación de las instituciones familiares y el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, mediante llamada telefónica. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la niña de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. Se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 53 al 54 con vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA SOSAen la solicitud cabeza de autos, en el escrito de la solicitud, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana YOLISBETH GARCIA DURÁN, y su hijala niña de autos, se encuentran domiciliadas en Calle Herrero 83, piso 47, puerta 14, Castellón de la Plana, España, razón por la cual solicita autorización judicial para que su hija establezca su residencia junto a su madre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta que indique la progenitora, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, la progenitora aportara vestido, alimentos y todo lo que la niña necesite, así como garantizarle el derecho a la educación, de igual manera los gastos de salud. 4)REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hija. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija XIMENA PEÑA GARCIA a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana YOLISBETH GARCIA DURÁN, fuera del territorio venezolano, específicamente en España; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, LUIS MIGUEL PEÑA SOSA, Copia de la cedula de identidad, pasaporte venezolano y permiso de residencia de la progenitora, ciudadana YOLISBETH GARCIA DURÁN, copia de pasaporte venezolano de la niña XIMENA PEÑA GARCIA, y de los testigos, ciudadanas NELIS MARGARITA DURAN DE GARCIA y NERY CAROLINA GARCIA DURAN, que constan a los folios 08, 10, 11, 16, 17,25 y 28 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Constancia de Residencia del ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA SOSA, emitida por la oficina Nacional de Registro Civil Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 09 del presente expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
3.- Copia de Volante de Inscripción Padronal y Contrato de trabajo indefinido de la ciudadana YOLISBETH GARCIA DURÁN, que obra en el folio 12, 18 al 23 del presente expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en España. Así se declara.
4.- Copias de las Actas de Nacimiento números 67, 11, 55, 90 correspondientes a los ciudadanos YOLISBETH GARCIA DURÁN, LUIS MIGUEL PEÑA SOSA, NELIS MARGARITA DURAN DE GARCIA y NERY CAROLINA GARCIA DURAN, respectivamente, que obran a los folios 13, 24, 26, 27 y 29 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas NELIS MARGARITA DURAN DE GARCIA y NERY CAROLINA GARCIA DURAN –aquí testigos– son madre y hermana, de la ciudadana YOLISBETH GARCIA DURÁN, progenitora de la niña de autos. Así se declara.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (N° 42), correspondiente a la niña XIMENA PEÑA GARCIA, inscrita ante la Oficina Municipal de Registro Civil parroquia Canagua; Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida que obra a los folios 14 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LUIS MIGUEL PEÑA SOSA y YOLISBETH GARCIA DURÁN, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
6.- Constancia de Estudio de la niña XIMENA PEÑA GARCIA, emitida por CEIP EJERCITO 12000807, que obra en el folio 15 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar que a la niña de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanas NELIS MARGARITA DURAN DE GARCIA y NERY CAROLINA GARCIA DURAN (madre y hermana de la progenitora de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.084.406 y V-17.769.436, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana YOLISBETH GARCIA DURÁN, Madre de la niña de autos, quien se encuentra residenciada en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA SOSA–padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los progenitores, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: Calle Herrero 83, piso 47, puerta 14, Castellón de la Plana, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la niña XIMENA PEÑA GARCIA, de diez (10) años de edad, F.N.:28/12/2014, pasaporte N° 165329226, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora YOLISBETH GARCIA DURÁN,en España. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor de la niña de autos de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el abogado en ejercicio NELSON EMIR ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.381, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, conforme al poder Apud-Acta Telemático otorgado ante la secretaria del Tribunal adscrito a este Circuito Judicial en fecha 12/06/2025, que obra a los folios 41 con vuelto al 44 del presente expediente, quien actúa en representación del ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-20.830.324, domiciliado en Canagua, avenida Centenario, casa s/n, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña XIMENA PEÑA GARCIA, de diez (10) años de edad, F.N.:26/12/2014, pasaporte venezolano Nº 165329226.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña XIMENA PEÑA GARCIA,para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana YOLISBETH GARCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.830.790, pasaporte venezolano N° 161929606, permiso de residencia española N° NIE: Y9188430J, teléfono móvil: +34.634.337.552, correo electrónico: yth934@gmail.com, y civilmente hábil,siendo este la siguiente dirección: La calle Herrero 83, piso 4, puerta 14, Castellón de la plana, Reino de España.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA SOSA, como PADRE con relación a su hija, la niña XIMENA PEÑA GARCIA,por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña XIMENA PEÑA GARCIA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YOLISBETH GARCIA DURAN.Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA SOSA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de la niña XIMENA PEÑA GARCIA, de diez (10) años de edad, F.N.:28/12/2014, pasaporte N° 165329226 de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta que indique la progenitora, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, la progenitora aportara vestido, alimentos y todo lo que la niña necesite, así como garantizarle el derecho a la educación, de igual manera los gastos de salud. 4)REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hija.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:07am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/St.-