REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 01 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000390.

SENTENCIA Nº 571
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.571, domiciliado en Avenida Fernández Peña, casa Nº 136, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO, de catorce (14) años de edad, F.N.:09/07/2011, titular de la cedula de identidad N° V-35.074.415, pasaporte venezolano Nº 197072567, Registro nacional migratorio brasileño RNM: FØ32857-D, Registro de persona física brasileña N° 800.882.439-58.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, en su condición de Padre y representante legal de la adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO; debidamente asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de defensor público (F. 23 y 24). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 21).

Mediante autos de fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador. (F. 25 al 26).

En fecha 01 de julio de 2025, el solicitante asistido por la defensa pública da cumplimiento con lo exhortado por el Tribunal (F. 27 al 34).

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, este tribunal ordena dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY, progenitora de la adolescente de autos. (F. 35).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 16 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 30 de julio de 2025, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de julio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora–a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, a viajar con la adolescente de autos fuera del territorio venezolano con destino a Brasil (con el itinerario que presenta) (F. 43 al 44 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY, se encuentra residenciada fuera del país, esto es en Curitiba-Brasil; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su progenitor, el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo: el 05 de agosto de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, continuando en fecha 06 de agosto de 2025, (vía terrestre) Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, en fecha 07 de agosto de 2025 (vía aérea) Bogotá/ Colombia hasta Curitiba/Brasil, la adolescente y su progenitor se hospedaran desde el 07/08/2025 hasta el 18/09/2025, en:La calle Nilo Cairo, 232, apartamento 412, centro de Curitiba, Curitiba, estado de Paraná, Brazil, domicilio de habitación de la progenitora de la adolescente de autos, la ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-10.931.491, Registro nacional migratorio brasileño RNM: FØ51Ø32-H, Registro de persona física brasileña N° 800.882.419-04, residenciada en, teléfono móvil: +55.418.421.17.79. Con fecha de retorno el 18 de septiembre de 2025 (vía aérea) desde Curitiba/ Brasil hasta Lima/Perú, continuando en la misma fecha (vía aérea) desde Lima/Perú hasta Bogotá/ Colombia, continuando (vía terrestre) Bogotá/ Colombia hasta
Cúcuta/ Colombia; continuando en fecha 19 de septiembre de 2025 (vía terrestre) desde Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos MARILUZ SUESCUM y GLORIA PILAR RIVAS ROJAS (amigas de la progenitora de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, solicita autorización judicial para viajar con su hija fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Brasil, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY, con el firme propósito de que la adolescentede autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2206, correspondiente a la adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO; inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Materno Infantil “Doctor Samuel Darío Maldonado”, Municipio Barinitas del estado Barinas; que obra del folio 04 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES y YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de la cédula de identidad, de pasaporte venezolano, de registro nacional migratorio brasileño y comprobante de inscripción en el registro individual fiscal del solicitante ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES; Copia de la cédula de identidad, de pasaporte venezolano, de registro nacional migratorio brasileño y comprobante de inscripción en el registro individual fiscal del solicitante ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES de la adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO; Copia de la cédula de identidad venezolana, de registro nacional migratorio brasileño y comprobante de inscripción en el registro individual fiscal de la progenitora ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY y de las testigos ciudadanas MARILUZ SUESCUM y GLORIA PILAR RIVAS ROJAS, que obran a los folios 05 al 11, y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio, de la adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio Espíritu Santo del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 12 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Constancia de Residencia del ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, emitida por el Consejo Comunal el Cóndor II, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 13 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Declaración de residencia, Recibo de servicio eléctrico y declaración de Trabajo de la ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY, que obra en los folios 14 al 17 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY, reside en Brasil. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos, sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALESy la adolescente de autos, que obran en los folios 18 al 20, del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno-. Así se declara.

7. La conformidad de la ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-10.931.491, Registro nacional migratorio brasileño RNM: FØ51Ø32-H, Registro de persona física brasileña N° 800.882.419-04, residenciada en, teléfono móvil: +55.418.421.17.79, correo electrónico: camachoyocenis@gmail.com., con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija,la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de julio de 2025 (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijaviaje en compañía de su progenitor el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Brasil; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.-La declaración de los testigos, ciudadanas MARILUZ SUESCUM y GLORIA PILAR RIVAS ROJAS(amigas de la progenitora del adolescente de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.806 y V-15.031.488, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY, madre de la adolescente de autos, quien se encuentra residenciada en Brasil.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES–padre y representante legal de la adolescente de autos–con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadanaYOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY–manifestado a través de video llamada–,para que la adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO, viaje en compañía de su padre el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Brasil, con lo cual se le garantiza ala prenombrada adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a Brasil con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autosante este órgano judicial el día miércoles 24 de septiembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-8.022.571, pasaporte venezolano Nº 197072635, Registro nacional migratorio brasileño RNM: F222Ø12-M, Registro de persona física brasileña N° 801.425.579-86, domiciliada en la avenida Fernández Peña, casa N° 136, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO, de catorce (14) años de edad, F.N.:09/07/2011, titular de la cedula de identidad N° V-35.074.415, pasaporte venezolano Nº 197072567, Registro nacional migratorio brasileño RNM: FØ32857-D, Registro de persona física brasileña N° 800.882.439-58.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/08/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
06/08/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
07/08/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Sao Paulo-Brasil
07/08/2025 Aérea Sao Paulo-Brasil / Curitiba-Brasil

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/09/2025 Aérea Curitiba-Brasil / Lima-Perú
18/09/2025 Aérea Lima-Perú / Bogotá-Colombia
18/09/2025 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
19/09/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 07 de agosto al 18 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: La calle Nilo Cairo, 232, apartamento 412, centro de Curitiba, Curitiba, estado de Paraná, Brasil, domicilio de habitación de la progenitora de la adolescente de autos, la ciudadana YOCENIS JOSEFINA CAMACHO ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-10.931.491, Registro nacional migratorio brasileño RNM: FØ51Ø32-H, Registro de persona física brasileña N° 800.882.419-04, residenciada en, teléfono móvil: +55.418.421.17.79, correo electrónico: camachoyocenis@gmail.com.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, en su condición de madre de la adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 24 de septiembre de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente SARA VICTORIA ROJAS CAMACHO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:47a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st.-