REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000270.

SENTENCIA Nº 637
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RAFAEL ALBERTO MONTOYA GARCÍA y ZAIRA VIRGINIA NAVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.709.023 y V-12.799.134, en su orden, domiciliados en la urbanización Campo Claro, Villas La Santa Cruz, casa Nº 165-A, calle 7, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.325, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 07/05/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.496.909, pasaporte venezolano N° 197249307.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO TEMPORALMENTE POR RAZONES DE ESTUDIOS, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL, suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MONTOYA GARCÍA y ZAIRA VIRGINIA NAVA GARCÍA, asistidos por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO; en beneficio de la adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA (F. 22).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 25 y vto.).
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de agosto de 2025, (F. 01 al 05), los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MONTOYA GARCÍA y ZAIRA VIRGINIA NAVA GARCÍA, padres de la adolescente de autos, manifestaron que su hija participará en el Programa Escolar Anual de Intercambio AFS, Programa de Intercambio para Aprendizaje Intelectual en la República de Austria, donde cursará estudios desde el 29 de agosto de 2025 hasta el 04 de julio de 2026; es por ello que solicitan autorización judicial para que su hija viaje sola y se residencie temporalmente fuera del país por motivo de estudios, a su vez de otorgarle la representación de su hija a la señora MIRIAM BAMMER, en calidad de Directora Nacional de AFS Programas Interculturales en Austria. En cuanto a las instituciones familiares, acordaron que la patria potestad y responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres; la obligación de manutención ambos progenitores seguirán sufragando los gastos que amerite la adolescente; el régimen de convivencia familiar se mantendrá haciendo uso de los medios electrónicos y telefónicos. Durante el programa, la adolescente le fue asignada a una familia anfitriona austriaca responsable de alojamiento y acompañamiento, siendo dicha familia los ciudadanos CLAUDIA TRIEBAUMER- STEINDL y HERBERT PAUL TRIEBAUMER, siendo su dirección eisenstadterstrasse 10, 7071 Rust. Señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo la adolescente en compañía de sus progenitores el 27 de agosto de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Maiquetía-Vargas/Venezuela, (vía terrestre), donde se hospedaran en el Hotel Catimar, ubicado en la 2da calle, 1162, Maiquetía, Venezuela; posteriormente la adolescente viajará sola el 28 de agosto de 2025, viajará desde Caracas/Venezuela hasta Lisboa/Portugal (vía aérea); el 29 de agosto de 2025 desde Lisboa/Portugal hasta Viena/Austria (vía aérea), donde será recibida por la señora MIRIAM BAMMER, en calidad de Directora Nacional de AFS Programas Interculturales en Austria y la familia anfitriona, los ciudadanos CLAUDIA TRIEBAUMER- STEINDL y HERBERT PAUL TRIEBAUMER. Asimismo, una vez que la adolescente haya cumplido con el Programa Anual Escolar, retornará el 04 de julio de 2026, desde Viena/Austria hasta Madrid/España (vía aérea); en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Por último solicitaron la homologación de autorización judicial para viajar y residenciarse temporalmente en el exterior y representación especial sea admitida, sustanciada, homologada y declarada con lugar.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 39, correspondiente a la adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA, inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (f. 06 y 07 con su vuelto).
2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte venezolano de la prenombrada adolescente (F. 09 y 10).
3.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Fundación Colegio Monseñor Bosset del estado Bolivariano de Mérida (f. 11).
4.- Copia fotostática del formulario de consentimiento de los padres, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MONTOYA GARCÍA y ZAIRA VIRGINIA NAVA GARCÍA, y copia del documento que indica que la adolescente de autos fue seleccionada para participar en el Programa Anual Escolar en Austria (f. 12 y 13).
5.- Copias de los pasaportes de los señores MIRIAM BAMMER, CLAUDIA TRIEBAUMER- STEINDL y HERBERT PAUL TRIEBAUMER (f. 14 al 16).
6.- Copia de la reserva de hospedaje en el Hotel Catimar del 27 al 28 de agosto de 2025 (f. 17)
7.- Copias de los boletos aéreos de la adolescente de autos con sus respectivos itinerarios (F. 18 y 19)
8.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MONTOYA GARCÍA y ZAIRA VIRGINIA NAVA GARCÍA (F. 20 y 21).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, que tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, manteniendo contacto directo con ambos padres, protegiéndolos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es importante resaltar, que la adolescente de autos participará en el Programa Escolar Anual de Intercambio AFS, Programa de Intercambio para Aprendizaje Intelectual en la República de Austria, con una duración de diez (10) meses. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de educación de los mismos, a saber:

Artículo 53. Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño, anteriormente citada, en sus artículos 28 y 29 señalan en síntesis lo siguiente:

Educación (Artículo 28)
Todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar por lo menos la educación primaria gratuita y obligatoria. La aplicación de la disciplina escolar deberá respetar, la dignidad del niño en cuanto a persona humana.

Objetivos de la Educación (Artículo 29)
El Estado debe reconocer que la educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las capacidades del niño, a fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcarle el respeto de los derechos humanos elementales y desarrollar su respeto por los valores culturales y nacionales propios y de civilizaciones distintas a la suya.

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje tiene como FIRME PROPÓSITO QUE LA ADOLESCENTE REALICE ACTIVIDADES ACADÉMICAS, y en razón de ello, se RESIDENCIE temporalmente con los ciudadanos CLAUDIA TRIEBAUMER- STEINDL y HERBERT PAUL TRIEBAUMER, familia anfitriona que le fue asignada, con quienes convivirá en su hogar, ubicado en eisenstadterstrasse 10, 7071 Rust; para lo cual los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MONTOYA GARCÍA y ZAIRA VIRGINIA NAVA GARCÍA (progenitores), autorizan que su hija, la adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA, viaje sola y se RESIDENCIE temporalmente en AUSTRIA; a su vez fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES como lo es obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en interés superior de su hija; la cual es asumida por ambos progenitores a favor de la adolescente de autos. Por otra parte los progenitores otorgarán la representación especial a la ciudadana MIRIAM BAMMER, en calidad de Directora Nacional de AFS Programas Interculturales en Austria, para que puedan representar a la adolescente de autos ante las instituciones austriacas, tanto públicas como privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como también, para que ejerzan los cuidados y atenciones de la adolescente; realicen cualquier trámite relacionado con su residencia por ante las instituciones públicas. Asimismo, para que puedan tomar cualquiera decisión del cuidado de la salud, autorizar admisión o alta de la adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE TEMPORAMENTE FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DE ESTUDIO, FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACIÓN ESPECIAL de la adolescente de autos PARA DETERMINADOS ACTOS (académicos, administrativos, salud, y otros); y habida consideración que los padres mantendrán sus relaciones personales y contacto con su hija; siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 55, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar lo descrito en el escrito cabeza de autos (F.01 al 05); debiéndose advertir en forma expresa a los ciudadanos MIRIAM BAMMER, CLAUDIA TRIEBAUMER- STEINDL y HERBERT PAUL TRIEBAUMER, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a los progenitores, con el fin de garantizar el derecho de los mismos a conocer el lugar de habitación de su hija; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Del mismo modo, se advierte a los intervinientes que la presente decisión bajo ningún concepto representa una autorización de viaje internacional amplio, sino que tendrá efecto única y exclusivamente para el viaje que se desarrollará en el itinerario aquí indicado; pues para otros viajes internacionales, el permiso debe ser tramitado por ante los entes correspondientes y consignando los requisitos de ley. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 55, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO TEMPORALMENTE POR RAZONES DE ESTUDIOS, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL, suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MONTOYA GARCÍA y ZAIRA VIRGINIA NAVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.709.023 y V-12.799.134, en su orden, domiciliados en la urbanización Campo Claro, Villas La Santa Cruz, casa Nº 165-A, calle 7, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor, de la adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 07/05/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.496.909, pasaporte venezolano N° 197249307; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA, para que viaje sola, con destino a AUSTRIA con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/08/2025 Terrestre Mérida/Venezuela - Caracas/Venezuela
28/08/2025 Aérea Caracas/Venezuela - Lisboa/Portugal
29/08/2025 Aérea Lisboa/Portugal - Viena/Austria

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/07/2026 Aérea Viena/Austria - Madrid/España
04/07/2026 Aérea Madrid/España - Caracas/Venezuela
04/07/2026 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA, del 27/08/2025 al 28/08/2025 se hospedara en el Hotel Catimar, ubicado en la 2da calle, 1162, Maiquetía, Venezuela.

CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA, para que se RESIDENCIE TEMPORALMENTE, junto con la familia anfitriona asignada, los señores CLAUDIA TRIEBAUMER- STEINDL y HERBERT PAUL TRIEBAUMER, pasaportes números U-2664606 y U-4533590, en la siguiente dirección: “eisenstadterstrasse 10, 7071 Rust”; y que dispondrán del siguiente medio de comunicación: correo electrónico Claudia@ernest.triebaumer.com.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirá siendo ejercida por ambos padres; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores seguirán sufragando los gastos que amerite la adolescente; EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se mantendrá haciendo uso de los medios electrónicos y telefónicos.

SEXTO: Se OTORGA a la señora MIRIAM BAMMER, en calidad de Directora Nacional de AFS Programas Interculturales en Austria, pasaporte Nº U-3333847; la REPRESENTACIÓN ESPECIAL de la adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA, para que la represente ante las instituciones tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones; a su vez para que realice cualquier trámite relacionado con su residencia por ante instituciones públicas; y ejerza su representación por ante cualquier otra institución educativa donde la prenombrada adolescente de autos requiera estudiar. Además para que pueda tomar cualquier decisión de cuidado médico; y demás decisiones en su formación integral y de bienestar; así como dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.

SÉPTIMO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MIRIAM BAMMER, en calidad de Directora Nacional de AFS Programas Interculturales en Austria, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a los progenitores, a los fines de garantizar el derecho de los mismos a conocer el lugar de habitación de su hija.

OCTAVO: Se advierte a los intervinientes que la presente decisión bajo ningún concepto representa una autorización de viaje internacional amplio, sino que tendrá efecto única y exclusivamente para el viaje que se desarrollará en el itinerario aquí indicado; pues para otros viajes internacionales, el permiso debe ser tramitado por ante los entes correspondientes y consignando los requisitos de ley.

NOVENO: Se convoca a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MONTOYA GARCÍA y ZAIRA VIRGINIA NAVA GARCÍA, para que se presenten en compañía de la adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 14 DE JULIO DE 2026, a las NUEVE de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

DÉCIMO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MIRIAM BAMMER, CLAUDIA TRIEBAUMER- STEINDL y HERBERT PAUL TRIEBAUMER, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente CAMILA DE LOS ÁNGELES MONTOYA NAVA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

UNDÉCIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

DUODÉCIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:52am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/eb.-