REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000458.

SENTENCIA Nº 638
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.589, pasaporte venezolano N° 165779410, domiciliada en avenida Las Américas, Residencia Los Geranios 1, apartamento 1D, piso 1, parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: el niño JOAQUÍN JOSÉ MÉNDEZ VIELMA, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-37.299.339, F.N: 07/04/2016, Pasaporte venezolano: 165779300.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU en su condición de madre y representante legal del niño JOAQUÍN JOSÉ MÉNDEZ VIELMA, asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de defensor público, (F. 33 y 34).

Mediante autos de fecha 22 de julio de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ progenitor del niño de autos (F. 35 y 36 con vuelto).

Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 01 de agosto de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 08 de agosto de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 43).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de agosto de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU –progenitora del niño de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a Paris/Francia (con el itinerario que presenta) (F.44 y 45 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ, se encuentra residenciado actualmente en Los Estados Unidos de Norteamérica, y en virtud de que la solicitante– tiene programado viajar en compañía de su hijo, el niño de autos a Paris/Francia, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: El día 07 de septiembre de 2025, Mérida/ Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela (vía terrestre), y de El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela,(vía Aérea), la progenitora y el niño de autos se alojaran en la Av. Este 11 con esquina San Enrrique A, Santa Inés, Edificio Lourdes, piso 04, apartamento 12, sector, San José Caracas Distrito Federal, en el hogar del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTIDAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.263.845, amigo de la familia materna; continuando en fecha 08 de septiembre de 2025; (vía aérea) Caracas/ Venezuela hasta Estambul/Turquía, donde el niño de autos y su progenitora permanecerán en el aeropuerto, continuando en fecha 09 de septiembre de 2025, (vía aérea) Estambul/Turquía hasta Paris/Francia, durante su estadía en el país europeo se hospedaran en el 25 avenue de lamballe, código postal 75016, Paris-Francia.Con fecha de retorno el 01 de noviembre de 2025, desde Paris/Francia hasta Estambul/Turquía(vía aérea), donde el niño de autos y su progenitora permanecerán en el aeropuerto, continuando en fecha 02 de noviembre de 2025 desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), el mismo día de Caracas/ Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela (vía aérea), continuando El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a París- Francia, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ, con el firme propósito de que el niñode autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 221, correspondiente al niño JOAQUÍN JOSÉ MÉNDEZ VIELMA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU y JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copia de la cédula de identidad y pasaporte, de la ciudadanaMAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, copia de la cédula de identidad Venezolana y pasaporte venezolano del niño JOAQUÍN JOSÉ MÉNDEZ VIELMA, copia de la cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano, prorroga de pasaporte venezolano, y licencia de conducir del ciudadano JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ. Copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTIDAS GUERRA, y copias de las cedulas de identidad de los testigos MAURA VALENTINA RAMIREZ PACHECO y JOSÉ LUIS MENDEZ RAMIREZ; que obran del folio 07 al 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de Estudio del niño JOAQUÍN JOSÉ MÉNDEZ VIELMA, emitida por la Unidad Educativa Colegio Salesiano “SAN LUIS”, que obran del folio 15 del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar que el prenombrado niño se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, emitida por SENIAT, que obran del folio 16 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios de ida/vuelta, correspondientes a la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU y del niño de autos, que obra inserto al folio 17 al 22 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.-Contrato de Servicio perteneciente al ciudadano Alejandro José Vielma Kansau, que obra inserto en el folio 23 y 24 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar la dirección donde se hospedara el niño de autos en el país europeo. Así se declara.

7.-Registro Único de Información Fiscal (Rif) del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BASTIDAS GUERRA, emitida por SENIAT, que obran del folio 26 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la dirección donde el niño de autos se hospedara en Caracas-Venezuela. Así se declara.

8.- Copias de las Actas de Nacimiento Nº 130 y 262, correspondientes al ciudadano JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ y del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ RAMIREZ, respectivamente, que obran a los folios 27 al 28 y 30 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ RAMIREZ –aquí testigos– es hermano,del ciudadano JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ, progenitor del niño de autos. Así se declara.

9.- La conformidad del ciudadano JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.422.396, residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, correo electrónico: mendezrip89@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niñode autos, requerida por la progenitora, ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de agosto de 2025 (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su madre, ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a FRANCIA con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

10.- La declaración de los testigos, ciudadanos MAURA VALENTINA RAMIREZ PACHECO y JOSÉ LUIS MENDEZ RAMIREZ (madre y hermano del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.477.048 y V-17.130.507, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de agosto de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ, padre del niño de autos, quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JEAN PAUL MÉNDEZ RAMIREZ. –manifestado a través de video llamada–, para que el niño JOAQUÍN JOSÉ MÉNDEZ VIELMA, viaje en compañía de su madre la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, con motivo de recreación, con destino a Francia, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, para que viaje en compañía del niño de autos con destino a Francia con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al niño de autos ante este órgano judicial el día lunes 10 de noviembre de 2025 a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.966.589, pasaporte venezolano Nº 165779410, domiciliada en la avenida Las Américas, residencias Los Geranios 1, apartamento 1D, piso 1, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño JOAQUIN JOSE MENDEZ VIELMA, de nueve (09) años de edad, F.N.:07/04/2016, titular de la cedula de identidad N° V-37.299.339, pasaporte venezolano Nº 165779300.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño JOAQUIN JOSE MENDEZ VIELMA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía-Venezuela
07/09/2025 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
08/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
09/09/2025 Aérea Estambul-Turquía / Paris-Francia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/11/2025 Aérea Paris-Francia / Estambul-Turquía
02/11/2025 Aérea Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
02/11/2025 Aérea Caracas-Venezuela / El Vigía-Venezuela
02/11/2025 Terrestre El Vigía-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño JOAQUIN JOSE MENDEZ VIELMA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 07 de septiembre al 08 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: La avenida Este 11 con esquina San Enrrique A, Santa Ines, edificio Lourdes, piso 04, apartamento 12, sector San Jose, Caracas, Distrito Federal, Venezuela. Casa de un amigo de la familia, el ciudadano FRANCISCO JOSE BASTIDAS GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.263845.
Del 08 de septiembre al 09 de septiembre de 2025. Permanecerán dentro del aeropuerto de Estambul-Turquia, hasta la hora de abordaje de la aeronave con destino a Paris-Francia.
Del 09 de septiembre al 01 de noviembre de 2025. Se hospedarán en: El 25 avenue de Lamballe, código postal 75016, Paris, Francia.
Del 01 de noviembre al 02 de noviembre de 2025. Permanecerán dentro del aeropuerto de Estambul-Turquia, hasta la hora de abordaje de la aeronave con destino a Caracas-Venezuela.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU, en su condición de madre del niño JOAQUIN JOSE MENDEZ VIELMA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MAGIDA PAOLA VIELMA KANSAU que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita del niño JOAQUIN JOSE MENDEZ VIELMA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:26pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st