REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000221.
SENTENCIA Nº 650
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES y AURORA ELISA GUILLÉN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.151.057 y V-20.829.620, en su orden, domiciliados el primero en la calle Ayacucho, vereda 1, casa s/n, parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Palma Gran Canaria, España, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES y apoderado judicial de la cosolicitante AURORA ELISA GUILLÉN GONZÀLEZ: Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Los niños JEAMPIERRO ALEXANDER MENDOZA GUILLÉN, de ocho (08) años de edad, F.N.:04/04/2017, pasaporte venezolano N° 168249956, y LIX NAIROBI MENDOZA GUILLÉN de seis (06) años de edad, F.N.:01/11/2018, pasaporte venezolano N° 168249011.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES y AURORA ELISA GUILLÉN GONZÁLEZ, asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, en resguardo y garantía de los derechos de los niños JEAMPIERRO ALEXANDER MENDOZA GUILLÉN y LIX NAIROBI MENDOZA GUILLÉN (F.26 y 27).
Por autos de fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, a los fines de corroborar y certificar el referido poder apud acta, fijó oportunidad para lavideo-llamada para el día lunes 07 de julio de 2025 a las 09:00 a.m. (F.28 y vto.).
Se lee alos folios 29 al 30 con sus vueltos y 31 del presente expediente, Acta de la certificación del Poder Apud Acta Telemático de fecha 07 de julio de 2025, mediante la cual la suscita secretaria certificó el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana AURORA ELISA GUILLÉN GONZÁLEZal abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, para su representación en la solicitud de Autorización Judicial para Viajar el cual cursa por esta sede judicial.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente. (F. 32)
Por auto de fecha 07 de julio de 2025, este Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, y a indicar la dirección completa donde pernotarían en Caracas(f. 53).
En fecha 08 de julio de 2025, el apoderado judicial de la cosolicitante, mediante escrito dio cumplimiento parcial a lo exhortado (f. 35 al 37).
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2025, este Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar copia del pasaporte de la niña de autos, y reestructurar el itinerario de viaje, con relación a la fecha de salida (f. 38).
En fecha 06 de agosto de 2025, el copaoderado judicial de la cosolicitante, mediante escrito dio cumplimiento con lo exhortado y consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña LIXNAIROBI MENDOZA GUILLÉN,y boletos aéreos (f. 40 al 47).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, este Tribunal entró en términos para decidir de la presente causa (f. 48).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 02 de julio de 2025 (F. 01 al 03), y a los escritos de subsanación los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES y AURORA ELISA GUILLÉN GONZÁLEZ, en su condición de padres y representantes legales de losniños de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que sus hijos viajen en compañía de su progenitor, ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES, con fines de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario: saliendoel 11 de septiembre de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta La Guaira/Venezuela, pernotando en la dirección urbanización 23 de Enero, bloque 19, piso 13, apartamento 131, parroquia 23 de Enero de la Ciudad de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital; continuando el 12 de septiembre de 2025desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea) durante su estadía en el exterior se hospedaran en la residencia de la progenitora ciudadana AURORA ELISA GUILLÉN GONZÁLEZubicada en Galileo 29 3A, Código Postal 35010, Palma Gran Canaria, número telefónico +34657621293. Con fecha de retorno el19 de septiembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, pernotaran en la ciudad de Caracas, Venezuela; y al día siguiente, esto sería el 20 de septiembre de 2025desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de los niños de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de los solicitantes, EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES y AURORA ELISA GILLÈN GONZÀLEZ. (F. 04 al 06).
2.- Copias de pasaportes venezolanosdelos niños JEAMPIERRO ALEXANDER MENDOZA GUILLÉN y LIXNAIROBI MENDOZA GUILLÉN(F. 07 al 08).
3.-Copia certificada -legalizada- del Acta de Nacimiento Nº 1474, correspondiente al niño JEAMPIERRO ALEXANDER MENDOZA GUILLÉN(f. 15 al 17).
4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 129, correspondiente ala niñaLIXNAIROBI MENDOZA GUILLÉN(F. 42 y 43 con sus vueltos).
5.-Copia de los boletos aéreos de ida/vuelta del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES y de los niños de autos(F. 44 al 47).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y sus HIJOS disfruten de unos días en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES y AURORA ELISA GUILLÉN GONZÁLEZ, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de sus hijos, los niños de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de recreación y esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES y AURORA ELISA GUILLÉN GONZÁLEZ, progenitores de los niños de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de sus hijos, losniños de autos;en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se lesgarantiza alos niños de autos, máxime el Derecho a conocer a sus familiares; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de losniñosde autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos y escritos de subsanación, debiéndose advertir al PADRE de forma expresa, que deberá presentar a los niños de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de los niños a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES y AURORA ELISA GUILLÉN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.151.057 y V-20.829.620, en su orden, domiciliados el primero en la calle Ayacucho, vereda 1, casa s/n, parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Palma Gran Canaria, España, y civilmente hábiles, a favor de los niños JEAMPIERRO ALEXANDER MENDOZA GUILLÉN, de ocho (08) años de edad, F.N.: 04/04/2017, pasaporte venezolano N° 168249956, y LIX NAIROBI MENDOZA GUILLÉN de seis (06) años de edad, F.N.: 01/11/2018, pasaporte venezolano N° 168249011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.151.057, pasaporte venezolano N° 168249846, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a España, en compañía de sus hijos, los niños JEAMPIERRO ALEXANDER MENDOZA GUILLÉN y LIX NAIROBI MENDOZA GUILLÉN; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/09/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
12/09/2025 Aérea Caracas/Venezuela- Madrid/ España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/09/2025 Aérea Madrid/España - Caracas/Venezuela
20/09/2025 Terrestre Caracas/Venezuela– Mérida/Venezuela
CUARTO: Se hace saber que los niñosde autos, JEAMPIERRO ALEXANDER MENDOZA GUILLÉN y LIX NAIROBI MENDOZA GUILLÉN, durante su viaje se hospedaran en compañía de suprogenitor el ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
11/09/2025 al 12/09/2025 Pernoctaran en urbanización 23 de Enero, bloque 19, piso 13, apartamento 131, parroquia 23 de Enero de la Ciudad de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital
12/09/2025 al 19/09/2025 Se hospedaran en la residencia de la progenitora, ubicada en Galileo 29 3A, Código Postal 35010, Palma Gran Canaria, número telefónico +34657621293.
QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES, en su condición de padre de los niños JEAMPIERRO ALEXANDER MENDOZA GUILLÉN y LIX NAIROBI MENDOZA GUILLÉN, para que se presente en compañía de los prenombrados niños, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 01 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA FLORES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita delos niños JEAMPIERRO ALEXANDER MENDOZA GUILLÉN y LIX NAIROBI MENDOZA GUILLÉN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse previa solicitud de parte, copias certificadas de la presente sentencia, como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:26pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.
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