REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000258.

SENTENCIA Nº 657
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.350.110 y V-11.957.767, en su orden, domiciliados el primero en terrazas del Sol, casa número 30, quinta Remembranzas Campo Claro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Perú y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, inscrita en el Inpreabogado Nº 83.691, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: el adolescente, GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.591.600, F.N.:22/10/2008, pasaporte Italiano N° YC1842983.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA, asistidos por la abogada. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA. (F.68 y 69).

Por autos de fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, a los fines de corroborar y certificar el referido Poder, se fija para el día viernes 01 de agosto de 2025 a las (09:00 a.m.) (F. 70 y vuelto).

En fecha 01 de agosto de 2025, este tribunal certifica el Poder Apud Acta Telemático, conferido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA (F 72 y vuelto).

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2025, este tribunal ordeno despacho saneador (F. 76).

En fecha 11 de agosto de 2025, la apoderada judicial consigna diligencia solicitando tres (03) fotos tipo carnet (F. 77 y 78).

En fecha 14 de agosto de 2025, la apoderada judicial consigna diligencia dando cumplimiento al despacho saneador (F. 79 y 80).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 28 de julio de 2025 (F. 01 al 03 con vuelto), los ciudadanos FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo, el adolescente a viaje a Europa, con fines de Recreación y Esparcimiento, ya su vez de otorgarle la representación de su hermano durante el viaje a su hermana mayor la ciudadana FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSAcon el siguiente itinerario: saliendo el adolescente en compañía de su progenitor el 15 de agosto de 2025, (vía terrestre) desde la Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia; en la misma fecha, el adolescente de autos viajará solo, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando el mismo día de Bogotá/ Colombia hasta Londres/Inglaterra (vía aérea), el adolescente de autos, será recibido por su hermana mayor FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.837.567, pasaporte italiano Nº YC9103964, quienes del 16/08/2025 al 19/08/2025, se hospedaran en Abbey Court Hotel Hyde Park, Londres, continuando el 20 de agosto de 2025, desde Londres/ Inglaterra hasta Paris/ Francia (vía aérea) el adolescente y su hermana, desde el 20/08/2025 al 25/08/2025, se hospedaran en el Hotel Rivoli París; continuando el 25 de agosto de 2025 (vía aérea) Paris/ Francia hasta Venecia/ Italia, el adolescente y su hermana, se alojaran desde el 25/08/2025 al 27/08/2025, en el Hotel Adua Venecia; continuando el 27 de agosto de 2025 (vía terrestre) desde Venecia/ Italia a Florencia/ Italia el adolescente y su hermana se hospedaran desde el 27/08/2025 al 29/08/2025, en el Hotel Angelica Firenze, Florencia; continuando el 29 de agosto de 2025, (vía terrestre) desde Florencia/ Italia hasta Pisa/ Italia, donde el adolescente y su hermana, permanecerán desde el 29/08/2025 al 30/09/2025, Hotel Moderno; en fecha 30 de agosto de 2025, (vía terrestre) Pisa/Italia hasta Roma/Italia y se hospedaran en el Hotel Orazia, Roma; continuando el 03 de septiembre de 2025 (vía aérea) desde Roma/Italia hasta Zurich/ Suiza, el adolescente y su hermana se alojaran desde el 03/09/2025 al 04/09/2025, en el Holzlagerbed and breakfast; continuando el 04 de septiembre de 2025 (vía terrestre) desde Zurich/Suiza hasta Berna/Suiza, el adolescente y su hermana se hospedaran en Akome Bern; continuando el 05 de septiembre de 2025 (vía terrestre) Berna/Suiza hasta Ginebra/ Suiza, el adolescente y su hermana se hospedaran en el Hotel Mon Repos; continuando el 06 de septiembre de 2025 (vía aérea) Ginebra/ Suiza hasta Madrid/ España, el adolescente y su hermana, se hospedaran en la calle Mayorazgo 24, piso 4, puerta D Leganes, 28915 codigo postal, hogar de la señora Piccini Salazar Carolina del Mar, carte de identidad Nº 155582. Con fecha de retorno el 08 de septiembre de 2025 (vía Aérea) desde Madrid/ España hasta Bogotá/ Colombia, continuando el mismo día (vía aérea) Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, donde será recibido por el progenitor ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ, para continuar (vía terrestre) desde Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela. Por último solicitaron la homologación de autorización judicial para viajar y representación especial sea admitida, sustanciada, homologada y declarada con lugar.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia de la cédula de identidad venezolana y pasaporte italiano del adolescente de autos (F. 04 y 05).
2.-Copia Certificada de la Acta de nacimiento Nº 165, del adolescenteGIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA (F. 06).
3.-copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA (F. 08 y 09).
4.- copia de la cédula de identidad y pasaporte italiano de la ciudadana FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA (F. 10 y 11).
5.- Copia de la cedula de identidad venezolana del ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ (F. 12).
6.- Copia de los boletos aéreos de ida/vuelta y reserva del hospedaje dela ciudadanaFIORELLA AMELIE PUCCINI SOSAy del adolescente de autos. (F. 13 al 63).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que los hermanos disfruten de unos días en Europa. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA, se tiene programado que sus hijos, el prenombrado adolescente y su hermana mayor la ciudadana FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino al continente europeo, en compañía de su hermano, el adolescente de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de recreación y esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Cúcuta/Colombia, en compañía de su hijo, el adolescente de autos; así mismo se autoriza al adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA a viajar sin acompañante hasta Londres, donde será recibido por su hermana mayor la ciudadana FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA. Por otra parte los progenitores otorgarán la representación especial a la ciudadana FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, en calidad de hermana, para que puedan representar al adolescente de autos, así como también, para que ejerzan los cuidados y atenciones del adolescente. Asimismo, para que puedan tomar cualquiera decisión del cuidado de la salud, autorizar admisión o alta de la adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho a conocer a sus familiares; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescentede autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), debiéndose los solicitantes de forma expresa, que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.350.110 y V-11.957.767, en su orden, domiciliados el primero en terrazas del Sol, casa número 30, quinta Remembranzas Campo Claro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Perú y civilmente hábiles, a favor del adolescente, GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.591.600, F.N.:22/10/2008, pasaporte Italiano N° YC1842983., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a al ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ, para que viaje dentro del territorio venezolano y fuera del territorio nacional en compañía de su hijo, el adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/08/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta/ Colombia
08/09/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia–Mérida/ Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al Adolescente, GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, para que viaje solo fuera del territorio venezolano, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/08/2025 Aérea Cúcuta/ Colombia- Bogotá/ Colombia
15/08/2025 Aérea Bogotá/ Colombia- Londres/ Inglaterra

CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.837.567, pasaporte italiano Nº YC9103964, para que viaje dentro y fuera del continente europeo, en compañía de su hermano, el adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/08/2025 Aérea Londres/Inglaterra – Paris/Francia
25/08/2025 Aérea Paris/Francia - Venecia/Italia
27/08/2025 Terrestre Venecia/Italia –Florencia/Italia
29/08/2025 Terrestre Florencia/Italia-Pisa/Italia
30/08/2025 Terrestre Pisa/Italia-Roma/Italia
03/09/2025 Aérea Roma/Italia –Zúrich-Suiza
04/09/2025 Aérea Zúrich/Suiza-Berna/Suiza
05/09/2025 Aérea Berna/Suiza-Ginebra/Suiza
06/09/2025 Aérea Ginebra-Suiza-Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/09/2025 Aérea Madrid/ España- Bogotá/ Colombia
08/09/2025 Aérea Bogotá/Colombia-Cúcuta/Colombia
08/09/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el adolescente de autos, GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, durante su viaje se hospedaran en compañía de su hermana la ciudadana FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
16/08/2025 al 19/08/2025 Se hospedara en el Abbey Court Hotel Hyde Park, Londres.
20/08/2025 al 25/08/2025, Se alojara en se hospedaran en el Hotel Rivoli París
el 25/08/2025 al 27/08/2025, Se hospedara en el Hotel Adua Venecia;
27/08/2025 al 29/08/2025, Se hospedara en el Hotel Angelica Firenze, Florencia
29/08/2025 al 30/09/2025, Se hospedara en Hotel Moderno
30 de agosto de 2025 al 03/09/2025 Se hospedara en el hotel Orazia, Roma
03/09/20250al 04/09/2025 Se hospedara en el Akome Bern
05/09/2025 al 06/09/2025 Se hospedara en el Hotel Mon Repos
06/09/2025 al 08/09/2025 Se hospedara en calle Mayorazgo 24, piso 4, puerta D Leganes, 28915 código postal, hogar de la señora Piccini Salazar Carolina del Mar, carte de identidad Nº 155582.Con fecha de retorno el 08 de septiembre de 2025

QUINTO: Se OTORGA a la ciudadana FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.837.567, pasaporte italiano Nº YC9103964; la REPRESENTACIÓN ESPECIAL del adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, para que la represente y ejerza sus cuidados y atenciones entre el día 16 de agosto de 2025, y el día 08 de septiembre de 2025, ambos inclusive. Además para que pueda tomar cualquier decisión de cuidado médico; y demás decisiones en su formación integral y de bienestar; así como dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.

SEXTO: Se CONVOCA a los ciudadanos FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA en su condición de padre y madre del adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, para que se presenten en compañía del adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 07 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEPTIMO: Se hace del conocimiento a la ciudadana FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente, GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 68).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:17pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

NJVP/YVM/st.