REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000268.

SENTENCIA Nº 652
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAUL GREGORY ALARCON ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.656.222 y V-11.463.863, en su orden, ambos con domicilio en la Avenida 3 Independencia, con calle 20, casa N° 20-4. Sector Centro, Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadoras móviles: 0426-5754294 y 0424-7277472, correos electrónicos: aufarahassan@gmail.com y raulg2a@hotmail.com y civilmente hábiles. .

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiarios: El niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN, de cinco (05) años de edad, FN: 04/10/2019, pasaporte venezolano N° 177622160, pasaporte Estadunidense N° A36940004.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAUL GREGORY ALARCON ALBORNOZ, en beneficio del niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN, asistidos por la abogado YELITZA SANCHEZ en su condición de defensora pública. (F. 30 y 31).

Por autos de fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado se resolverá lo conducente. (F. 32 y vto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 01 de agosto de 2025 (F. 01 al 06), los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que tienen programado que el niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN realice un viaje al exterior en compañía de sus abuelos maternos, específicamente a Estados Unidos, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 10 de septiembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre). Continuando el mismo día 10 de septiembre de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), luego en fecha 11 de septiembre de 2025, desde Bogotá/Colombia hasta Houston-IAH/Estados Unidos (vía aérea), continuando este mismo día desde Houston- AIH/Estados Unidos hasta Salt Lake City-SLC/Estados Unidos (vía aérea). Durante su estadía en Estados Unidos se alojaran desde el 11 de septiembre de 2025 hasta el 11 de octubre de 2025, en 2888 south corbin DR west valley city Utah 84210, teléfono: 8015125010, residencia del ciudadano GASSAN HASSAN SAID- tío paterno de la progenitora del niño de auto-. Con fecha de retorno, el 11 de octubre de 2025, desde Salt Lake City-SLC/Estados Unidos hasta Houston-IAH/Estados Unidos (vía área), continuando este mismo día 11 de octubre de 2025, desde Houston-IAH/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), siguiendo en fecha 12 de octubre de 2025, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y en esta misma fecha 12 de octubre de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Merida7Venezuela (vía terrestre).Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño viaje en compañía de sus abuelos maternos fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Acta Nº 69) correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 al 08 con su vuelto).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (F. 09).
3. Copias de pasaportes venezolanos y Estadunidense del niño de autos. (F. 11 y 12).
4. Constancia de residencia de los solicitantes, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (14 y 15)
5. Constancia de Estudio del niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN. (F. 16
6. Copias de cedulas de identidad venezolanas, pasaportes venezolanos y visas americanas de los ciudadanos JAVIER HASSAN SAEID y AUFARA JOSEFINA HERNANDEZ PEÑA (F 18 al 20 y 22 al 24).
7. Copia de los boletos aéreos de los ciudadanos JAVIER HASSAN SAEID y AUFARA JOSEFINA HERNANDEZ PEÑA y el niño de auto (F 25 y 26)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño de auto y sus abuelos maternos disfruten de unos días de esparcimiento en Estados Unidos. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAUL GREGORY ALARCON ALBORNOZ, se tiene programado que los abuelos maternos, los ciudadanos JAVIER HASSAN SAEID y AUFARA JOSEFINA HERNANDEZ PEÑA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su nieto el niño de auto, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAUL GREGORY ALARCON ALBORNOZ, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que los abuelos maternos, ciudadanos JAVIER HASSAN SAEID y AUFARA JOSEFINA HERNANDEZ PEÑA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino Estados Unidos en compañía de su nieto el niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 06); debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAUL GREGORY ALARCON ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.656.222 y V-11.463.863, en su orden, ambos con domicilio en la Avenida 3 Independencia, con calle 20, casa N° 20-4. Sector Centro, Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadoras móviles: 0426-5754294 y 0424-7277472, correos electrónicos: aufarahassan@gmail.com y raulg2a@hotmail.com y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN, de cinco (05) años de edad, FN:04/10/2019, pasaporte venezolano N° 177622160, pasaporte Estadunidense N° A36940004; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos JAVIER HASSAN SAEID y AUFARA JOSEFINA HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.570.582 y N°8.034.596, Pasaportes N° 179803954 y N°179803569, visas Americanas N° 20242891670016 y N° 20242891670017, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7483394 y 0414-5063927; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos, en compañía de su nieto el niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/09/2025 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
10/09/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
11/09/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Houston/Estados Unidos
11/09/2025 Aérea Houston/Estados Unidos- Salt Lake City/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/10/2025 Aérea Salt Lake City/Estados Unidos – Houston/Estados Unidos
11/10/2025 Aérea Houston/Estados Unidos - Bogotá/Colombia
12/10/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
12/10/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia- Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN HASSAN, en compañía de sus abuelos maternos, los ciudadanos JAVIER HASSAN SAEID y AUFARA JOSEFINA HERNANDEZ PEÑA se hospedara en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
11/09/2025 al 11/10/2025 Se hospedara en 2888 south corbin DR west valley city Utah 84210, teléfono: 8015125010, residencia del ciudadano GASSAN HASSAN SAID- tío paterno de la progenitora del niño de auto

CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAUL GREGORY ALARCON ALBORNOZ, para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 01 DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 10:30 A.M. para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ y RAUL GREGORY ALARCON ALBORNOZ. que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 30).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:48pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf