REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2024-000896.

SENTENCIA Nº 654
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LELIMAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.021.022, domiciliada en Avenida Alberto Carnevalli, vía la Hechicera, Desarrollo Habitacional Santa Ana, Bloque 4, piso 2, Apto 02-01, parroquia Spinetti Dini municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO CUARTAEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LELIMAR CONTRERAS en su condición de Madre y representante de La niña NATALIA STHEFANIA GAVIDIA CONTRERAS, de siete (07) años de edad, F.N.:08/11/2017, asistida por la Defensa Publica (F. 15 y 16).

Mediante autos de fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y se ordenó a dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar oficios al SAIME, SENIAT y CNE, a los fines de solicitar información de los movimientos migratorios y el domicilio fiscal del ciudadanoJOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ, progenitor de la niña de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. 17 y 18).

Consta al folio 21 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 09 de enero de 2025, la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito consigno resultas del SENIAT, quien remite información relacionada con el ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ. (F. 22 al 24).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, vista las resultas del SENIAT, este tribunal ordenó librar boleta de notificación electrónica al progenitor (F.25 con vuelto).

En fecha 20 de enero de 2025, la unidad de alguacilazgo consigno oficios de recibido del SAIME-MÉRIDA, CNE-MÉRIDA y SENIAT-MÉRIDA (F. 26 al 31).

En fecha 22 de enero de 2025, la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito consigno resultas del CNE, quien remite información relacionada con el ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ (F. 33 al 34).

En fecha 05 de marzo de 2025, la solicitante asistida de abogado, consigno diligencia informando sobre la ausencia de los testigos (F. 35 y 36).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal exhorto a la unidad de alguacilazgo a que constate las actuaciones ut supra requeridas en el correo institucional enviadas por la solicitante a través de correo electrónico, a los fines de que la Secretaria de este Despacho procederá a reenviarlas al correo de la parte demandada (F.37).

En fecha 13 de marzo de 2025, la unidad de alguacilazgo consigno constancia de envió de boleta de notificación electrónica al ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ (F. 38 al 40).

En fecha 30 de abril de 2025, la solicitante asistida de abogado, consigno diligencia solicitando remitir nueva boleta electrónica al progenitor JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ (F. 41 al 42).

En fecha 02 de mayo de 2025, la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito consigno resultas del SAIME, quien remite información relacionada con el ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ (F. 43 al 47).

En auto de fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal acuerdo establecer contacto telefónico por video-llamada con el progenitor y fijo para el día martes 27 de mayo del año 2025, a las 9:00 a.m., oportunidad para que la Secretaria de este Circuito Judicial efectúela video-llamada al progenitor (F.48).

Mediante nota secretarial de fecha 27 de mayo de 2025, se dejó constancia de la no materialización de la notificación al ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ, progenitor dela niña de autos (F. 49).

En fecha 02 de junio de 2025, la solicitante asistida de abogado, consigno diligencia aportando número telefónico del progenitor de la niña (F. 50 al 51).

Por auto de fecha 10 de junio de 2025, este tribunal fija para el día miércoles 18 de junio del 2025, a las 10:00 a.m., oportunidad para que la Secretaria de este Circuito Judicial efectúe la video-llamada a la parte demandada (F. 52).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, Visto que para el día miércoles 18 de junio del año 2025 a las 10:00 a.m., estaba fijada la video llamada para notificar al progenitor y como quiera que para esa fecha no hubo despacho, ni audiencias en este Tribunal, motivado a la Asistencia del Juez Provisorio al operativo especial de cedulación y, acuerdo DIFERIR la video llamada para el día miércoles 02 de julio del año 2025, a las 10:00 a.m. (F. 53).

Mediante nota secretarial de fecha 02 de julio de 2025, se dejó constancia de la materialización de la notificación del ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ, progenitor dela niña de autos (F. 54 y 55).

La suscrita secretaria en fecha 10 de julio de 2025, dejó constancia de la certificación de la notificación del ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ, progenitor dela niña de autos (F. 56).

Por auto de fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento para el día martes 29 de julio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 57).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 29 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de la defensa pública. Seguidamente, este Tribunal observa que en el presente caso no fueron promovidos los testigos necesarios para llevar a cabo esta audiencia telemática del procedimiento, por tal motivo, este Tribunal exhorta a la solicitante a promover dos (02) testigos conocidos del progenitor, que puedan identificarle en el acto. En consecuencia, se dispone diferir el acto para el día martes 12 de agosto de 2025 a las 11:00am. (F. 38).

En fecha 01 de agosto de 2025, la solicitante asistida de abogado, consigno diligencia promoviendo testigos (F. 39 al 42).

Llegada la oportunidad para la celebración de audiencia, esto es, el 12 de agosto de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia personalmente de la solicitante, asistida de abogado. Se deja constancia que no se encuentra la representación fiscal,Se deja constancia que se realizó video llamada al ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ la cual no fue contestada y visto que el prenombrado ciudadano fue debidamente notificado, se desiste de su opinión, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, mediante el cual solicita sea acordado el Ejercicio Unilateral de Patria Potestad. Presente los testigos, se deja constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera personal, y vistas las documentales, de conformidad con la sentencia 284-2014 SC, y el artículo 262 CPC, se declara CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana LELIMAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.022 (F. 43 con vuelto y 44).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestaddel progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana LELIMAR CONTRERAS, madre y representante legal dela niña de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ padre de su hija, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización de ambos padres, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.

Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 97 correspondiente a la niña NATALIA STHEFANIA GAVIDIA CONTRERAS inscrita ante el Registro Civil, de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 06 al 07 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZy LELIMAR CONTRERAS, con la niña de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad dela solicitante ciudadanaLELIMAR CONTRERAS, copia de la cedula de identidad venezolana, carta de identidad italiana, carta regional de Servicio de Salud del ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ y copias de las cédulas de identidad de los testigos ANA OLGA RAMIREZ SANCHEZ y MANUEL ERNESTO SEQUERA IBARRA, que obran en el folio 08,09, 12, 13,41 y 42 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos y el estatus “VIGENTE” de la documentación del progenitor en la República italiana, por lo que se presume su estadía fuera del territorio venezolano. Así se declara.

3.- Constancia de Residencia de la solicitante ciudadana LELIMAR CONTRERAS, emitida por el Consejo Comunal “La Hechicera Tibisay” de la parroquia Antonio Spineti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Constancia de estudio de la niña NATALIA STHEFANIA GAVIDIA CONTRERAS emitida por la Unidad Educativa General Eleazar López Contreras que obra al folio 11 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

5.- Reporte de Movimientos Migratorios, correspondiente al ciudadanoJOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ, emitido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nº 409 de fecha 01 de abril de 2025, que obra a los folios 44 al 47 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el ciudadanoJOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ, progenitordela niña de autos, salió legalmente del país en fecha 30/03/2021, sin que conste retorno a territorio venezolano. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana LELIMAR CONTRERAS, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobado la justificación del motivo que el padre de su hija, la niña de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 de agosto de 2025; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadanoJOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ, como padre con relación a su hija, la niña de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadanoJOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ, como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad dela referida niña, será ejercida sólo por la madre, ciudadana LELIMAR CONTRERAS; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRIGUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana LELIMAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.022, domiciliada en la avenida Alberto Carnevalli, vía La Hechicera, desarrollo habitacional Santa Ana, bloque 4, piso 2, apto 02-01. Parroquia Spineti Dini, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano, JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.859, domiciliado en Italia, y civilmente hábil, teléfono móvil: +39-351-839-1610 y correo electrónico: josegavidia1983@gmail.com, como PADRE con relación a su hija: La niña NATALIA STHEFANIA GAVIDIA CONTRERAS, de siete (07) años de edad, F.N.:08/11/2017, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña NATALIA STHEFANIA GAVIDIA CONTRERAS, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LELIMAR CONTRERAS, con el bien entendido que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes dela prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:13pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st