REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000340.


SENTENCIA Nº 651
SENTENCIA DEFINITIVA


I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.331, pasaporte venezolano Nº 191656008, domiciliada en la Calle Principal Las Delicias, Santa Bárbara Oeste, Casa 3-A, punto de referencia pasos abajo del Club Militar, Parroquia Lasso la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.120, inscrita en el Inpreabogado N° 171.118, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Beneficiarios: El adolescente JOSÉ DAVID AREVALO CONTRERAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:11/11/2008, cédula de identidad Nº V-33.452.689, pasaporte venezolano Nº 193697841 y la niña AMALIA CARLOTA AREVALO CONTRERAS, de siete (07) años de edad, F.N:31/07/2018, pasaporte venezolano Nº 195234721.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.


II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, en su condición madre y representante legal del adolescente JOSÉ DAVID AREVALO CONTRERAS y la niña AMALIA CARLOTA AREVALO CONTRERAS; asistida por la abogado MARÍA LOURDES IZARRA (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 27).

Mediante autos de fecha 04 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (f. 31, 32 y su vuelto).

En fecha 25 de junio de 2025, la solicitante mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA (f. 36 y vto.).

Escritos de fechas 25 y 26 de junio de 2025, mediante los cuales la solicitante y su apoderada judicial, dieron cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (f. 34, 39 y 40).

Por auto de fecha 13 de julio de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ RAFAEL AREVALO LIMA, progenitor del adolescente y la niña de autos (F. 41).

Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 47 del presente expediente, nota secretarial de fecha 29 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ RAFAEL AREVALO LIMA.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 11 de agosto de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de agosto de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente y la niña de autos, asistida por su apoderada judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente y la niña de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, a viajar con sus hijos, el adolescente y la niña de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, el ciudadano JOSÉ RAFAEL AREVALO LIMA, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y recreación, con destino a España, en compañía de sus hijos, el adolescente y la niña de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 16 de septiembre de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; el 17 de septiembre de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran: la Calle Talgo 6 Portal 3 Piso 3-C, Colmenar Viejo Comunidad de Madrid, Madrid-España. Teléfono: +34642095149. Con fecha de retorno el 27 de septiembre de 2025 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y finalmente el 28 de septiembre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos FROILAN ALI CONTRERAS BRICEÑO, PEDRO JULIÁN NAVARRO DÍAZ, MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA y XIOMARA ROMERO DE NAVARRO. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del adolescente y la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, el adolescente y la niña de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ RAFAEL AREVALO LIMA, con el firme propósito de que el adolescente y la niña de autos disfruten de unos días de esparcimiento, y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento números 123 y 64, correspondientes al adolescente JOSÉ DAVID AREVALO CONTRERAS y a la niña AMALIA CARLOTA AREVALO CONTRERAS, respetivamente, inscritas la primera ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 06, 07, 10 y 11 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO y JOSÉ RAFAEL AREVALO LIMA, con los prenombrados adolescente y niña; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copias del pasaporte venezolano y de la cédula de identidad del adolescente de autos; copia del pasaporte venezolano de la niña de autos; copias de la cédula de identidad y del pasaporte venezolano de la solicitante, ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AREVALO LIMA, FROILAN ALI CONTRERAS BRICEÑO, XIOMARA ROMERO DE NAVARRO, PEDRO JULIÁN NAVARRO DÍAZ y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA que obran a los folios 08, 09, 12, 17, 18, 23 al 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara

3.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, al adolescente y a la niña de autos y, que obran insertos del folio 13 al 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente y de la niña de autos en compañía de su progenitora, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.- Constancias de estudio, correspondientes al adolescente JOSÉ DAVID AREVALO CONTRERAS y a la niña AMALIA CARLOTA AREVALO CONTRERAS, emitidas por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Dr. Rafael Antonio Uzcátegui”, que obran a los folios 19 y 20 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al adolescente y la niña de autos se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Constancia de residencia y copia de la constancia de trabajo, ambas correspondientes a la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, que obran a los folios 21 y 22 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, progenitora del adolescente y de la niña de autos tiene su residencia y su empleo en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL AREVALO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-16.269.163, residenciado en Madrid, España, teléfono móvil: +34642095149, correo electrónico: joserafaelarevalolima@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, el adolescente y la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de agosto de 2025 (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos FROILAN ALI CONTRERAS BRICEÑO, PEDRO JULIÁN NAVARRO DÍAZ, MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA y XIOMARA ROMERO DE NAVARRO, (amigos del progenitor del adolescente y de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-3.908.624, V-8.035.601, V-16.276.019 y V-3.898.685, en su orden.; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de agosto de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL AREVALO LIMA, progenitor del adolescente y de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO –madre y representante legal del adolescente y de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ RAFAEL AREVALO LIMA –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, viaje junto con el adolescente y la niña de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se les garantiza al adolescente y a la niña, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, para que viaje en compañía del adolescente y de la niña de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 06 de octubre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente y la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.331, pasaporte venezolano Nº 191656008, domiciliada en la Calle Principal Las Delicias, Santa Bárbara Oeste, Casa 3-A, punto de referencia pasos abajo del Club Militar, Parroquia Lasso la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil a favor de sus hijos, el adolescente JOSÉ DAVID AREVALO CONTRERAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:11/11/2008, cédula de identidad Nº V-33.452.689, pasaporte venezolano Nº 193697841 y la niña AMALIA CARLOTA AREVALO CONTRERAS, de siete (07) años de edad, F.N.:31/07/2018, pasaporte venezolano Nº 195234721.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, el adolescente JOSÉ DAVID AREVALO CONTRERAS, y la niña AMALIA CARLOTA AREVALO CONTRERAS, en su orden, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
17/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/09/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
28/09/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente JOSÉ DAVID AREVALO CONTRERAS, y la niña AMALIA CARLOTA AREVALO CONTRERAS, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 17 de septiembre al 27 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: La Calle Talgo 6 Portal 3 Piso 3-C, Colmenar Viejo Comunidad de Madrid, Madrid-España. Teléfono: +34642095149.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, en su condición de madre del adolescente JOSÉ DAVID AREVALO CONTRERAS, y de la niña AMALIA CARLOTA AREVALO CONTRERAS, en su orden, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 06 DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 09:00 A.M., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de prenombrado adolescente y niña al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana AURA MARINA CONTRERAS SAMBRANO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente JOSÉ DAVID AREVALO CONTRERAS, y la niña AMALIA CARLOTA AREVALO CONTRERAS, respectivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:36pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-