REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000464.

SENTENCIA Nº 649
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.836, pasaporte venezolano N° 176887289, con residencia en República Dominicana y domicilio temporal en Chamita calle Canaima casa 1-90 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: el niño JOSÉ GABRIEL MORALES ALARCÓN, de cinco (05) años de edad, F.N: 09/09/2019, Pasaporte venezolano: 197858990.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA en su condición de madre y representante legal del niño JOSÉ GABRIEL MORALES ALARCÓN, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de defensora publica, (F. 24 y 25).

Mediante autos de fecha 23 de juliode 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano YERSON WLADIMIR MORALES GUACHE progenitor del niño de autos (F. 26 y 27 con vto).

Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 33 nota secretarial de fecha 31 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano YERSON WLADIMIR MORALES GUACHE.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 11 de agosto de 2025, a lastres y veinte de la tarde (3:20 p. m.) (F. 34).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de agosto de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida por la defensa pública.En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se Prescinde la opinión del niño debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA –progenitora del niño de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a República Dominicana (con el itinerario que presenta) (F. 35 y 36 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano YERSON WLADIMIR MORALES GUACHE, se encuentra residenciado actualmente en República Dominicana, y en virtud de que la solicitante– tiene programado viajar en compañía de su hijo, el niño de autos a República Dominicana, lugar de su residencia, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: El día 15 de agosto de 2025, (vía terrestre) Mérida/ Venezuela hasta Caracas/Venezuela, continuando el 17 de agosto de 2025,(vía aérea) Caracas/ Venezuela hasta Curazao, continuando el mismo día Curazao hasta República Dominicana (vía aérea), donde se encontraran con el progenitor del niño y llegaran a su residencia habitual ubicada en “Santo Domingo, calle Sagrario Díaz casa Nº 20 Bella Vista Distrito Nacional. Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de retorno a su residencia habitual en República Dominicana.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano -con fecha cierta de salida-, con destino a República Dominicana, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano YERSON WLADIMIR MORALES GUACHE, con el firme propósito de que el niñode autos retorne a su domicilio habitual; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 90, correspondiente a al niño JOSÉ GABRIEL MORALES ALARCÓN; inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 al 04 con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA y YERSON WLADIMIR MORALES GUACHE, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copia de pasaporte venezolano del niño JOSÉ GABRIEL MORALES ALARCÓN; copia de la cedula de identidad venezolana, copia de pasaporte venezolano del ciudadano, y permiso de trabajo temporal YERSON WLADIMIR MORALES GUACHE; copia de la cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano y permiso temporal de trabajo de la ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA; que obran del folio 05 al 06, 09 al 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.-Constancia de estudio y permiso de estudiante del niño JOSÉ GABRIEL MORALES ALARCÓN, que obran en el folio 07 al 08 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que se le está garantizando el derecho a la educación al niño de autos, en República Dominicana. Así se declara.

4.- Recibo de pago de electricidad a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA, que obra en el folio 18 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar la dirección de residencia del niño de autos. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA y al niño de autos, que obra inserto al folio 19 al 22 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos, y la salida. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano YERSON WLADIMIR MORALES GUACHE, titular de la cedula de identidad N° V-21.514.027, residenciado actualmente en Santo Domingo, calle Sagrario Díaz casa Nº 20 Bella Vista Distrito Nacional, correo electrónico: yersonmorales7@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niñode autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de agosto de 2025 (F. 35 al 36 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su madre, ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a República Dominicanacon lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.-La declaración de los testigos, ciudadanos LUIS ALBERTO SOSA VEGA Y JESÚS DAVID PAREDES SÁNCHEZ (amigos del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.967.942 y V-19.894.226, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de agosto de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano YERSON WLADIMIR MORALES GUACHE, padre del niño de autos, quien se encuentra residenciado en República Dominicana.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA, –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano YERSON WLADIMIR MORALES GUACHE. –Manifestado a través de video llamada–,para que el niño JOSÉ GABRIEL MORALES ALARCÓN, viaje en compañía de su madre la ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA, con motivo de retornar a su domicilio habitual, en República Dominicana Santo Domingo, calle Sagrario Díaz casa Nº 20 Bella Vista Distrito Nacional, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño,lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado ypor consiguiente la declaratoriaCON LUGAR de la solicitud de Autorización Judicial para viajar; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARIA GABRIELA ALARCÓN PERNIA para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía del niño JOSÉ GABRIEL MORALES ALARCÓNcon destino a República Dominicana. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARÍA GABRIELA ALARCÓN PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.664.836, pasaporte venezolano Nº 176887289, en Santo Domingo, Calle Sagrario Díaz, Casa N° 20 Bella Vista Distrito Nacional y domicilio temporal: Chamita, Calle Canaima, Casa 1-90, Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño JOSÉ GABRIEL MORALES ALARCÓN, de cinco (05) años de edad, F.N.:09/09/2019, pasaporte venezolano Nº 197858990.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA GABRIELA ALARCÓN PERNÍA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño JOSÉ GABRIEL MORALES ALARCÓN, en su orden, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/08/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
17/08/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Curazao
17/08/2025 Aérea Curazao / Santo Domingo-República Dominicana

TERCERO: Se deja constancia que con la presente Autorización el niño JOSÉ GABRIEL MORALES ALARCÓN, retornará a su domicilio legal en compañía de su progenitora la ciudadana MARÍA GABRIELA ALARCÓN PERNÍA, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 17 de agosto de 2025. Su domicilio en: Santo Domingo, Calle Sagrario Díaz, Casa N° 20 Bella Vista Distrito Nacional, República Dominicana. Teléfono: +1 849 3514727.

CUARTO: Se deja constancia que no se programa REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de prenombrado niño al territorio venezolano, en virtud del particular anterior.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st