REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000393.

SENTENCIA Nº 604
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.118, pasaporte venezolano N° 192811608, domiciliada en Avenida Los Próceres, sector El Rincón, parte baja, casa Nº 0-08, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTOEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La Adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DÍAZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.477.458, F.N: 11/01/2012, Pasaporte venezolano: 192812447.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJOen su condición de madre y representante legal de la adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DÍAZ, asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de defensor público, (F. 31 y 32).

Mediante autos de fecha 30 de junio de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN progenitor de la adolescente de autos (F. 33 y 34).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 09 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 28 de julio de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJO–progenitora de la adolescente de autos-, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a Madrid/ España (con el itinerario que presenta) (F. 43 al 46).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJO, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN, se encuentra residenciado actualmente en Madrid-España, y en virtud de que la solicitante– tiene programado viajar en compañía de su hija, la adolescente de autos a Madrid/ España, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: El día 08 de septiembre de 2025, (vía terrestre) Mérida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela, la progenitora y la adolescente de autos Se hospedarán en: El edificio residencia Punta de Piedra, piso 8, apartamento 8F, Macuto, La Guaira, Venezuela. Casa de un amigo de la familia, el ciudadano LUIS RICARDO ROSARIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.700.450. Teléfono: 0414-081.99.10; continuando el 10 de septiembre de 2025, Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), durante su estadía en el país europeo se hospedaran en El hotel Aloft Madrid Gran Via, ubicado en Jacometrezo 4, centro de Madrid, código postal 28013, Madrid, España. Teléfono: +34.914.549.595.Con fecha de retorno el 24 de septiembre de 2025, desde Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), la adolescente y su progenitora se hospedaran en: El edificio residencia Punta de Piedra, piso 8, apartamento 8F, Macuto, La Guaira, Venezuela. Casa de un amigo de la familia, el ciudadano LUIS RICARDO ROSARIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.700.450. Teléfono: 0414-081.99.10, continuando el en fecha 25 de septiembre de 2025 (vía terrestre) Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJO, solicita autorización judicial para viajar con su hija fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN, con el firme propósito de que la adolescentede autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 45, correspondiente a la adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DÍAZ; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 al 08 con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJO y JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copia de la cédula de identidad y pasaporte, de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJO, copia de la cédula de identidad venezolana, copia de pasaporte portugués, copia de carta de ciudadanía portuguesa del ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN, copia de la cédula de identidad venezolana, copia de pasaporte portugués, copia de pasaporte venezolano y copia de carta de ciudadanía portuguesa de la adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DÍAZ; copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS RICARDO ROSARIO BELANDRIA y copias de las cedulas de identidad de los testigos CARIDAD HERNANDEZ ARAQUEY MARIA LOURDES ALARCON PEREZ; que obran del folio 09 al 17, 25, 28 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de Estudio de la adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DÍAZ, emitida por la Unidad Educativa Colegio Salesiano “SAN LUIS”, que obran del folio 18 del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar que a la prenombrada adolescente se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ ARAUJO, emitida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 19 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.

5.-Constancia de Trabajo y volante de empadronamiento del ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN, que obra en el folio 20 y 21 del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar que el prenombrado ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN, reside en Madrid-España. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y reserva del hospedaje, correspondientes a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJOy de la adolescente de autos, que obra inserto al folio 22 al 24 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

7.-Copias de las Actas de Nacimiento Nº 756, correspondientes al ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN, respectivamente, que obran a los folios 26 y 27 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana CARIDAD HERNANDEZ ARAQUEY MARIA LOURDES ALARCON PEREZ –aquí testigos– son madre y amiga,del ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-15.922.112, residenciado actualmente en Madrid-España, correo electrónico: dasilvajoseluis4@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescentede autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJO, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de julio de 2025 (F. 43 al 46 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su madre, ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ ARAUJO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a ESPAÑAcon lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.-La declaración de los testigos, ciudadana MARIA LOURDES ALARCON PEREZ y CARIDAD HERNANDEZ ARAQUE (madre y amiga del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.009.033 y V-17.130.739, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN, padre de la adolescentede autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJO, –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA ALARCÓN. –manifestado a través de video llamada–,para que la adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DÍAZ, viaje en compañía de su madre la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJO, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrada Adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÍAZ ARAUJO, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescentede autos ante este órgano judicial el día miércoles 01 de octubre de 2025 a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.456.118, pasaporte venezolano Nº 192811608, domiciliada en la avenida Los Próceres, sector El Rincón, parte baja, casa N° 0-08, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DIAZ, de trece (13) años de edad, F.N.:11/01/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.477.458, pasaporte venezolano Nº 192812447, pasaporte portugués N° CE702817.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ ARAUJO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DIAZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
10/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/09/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
25/09/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DIAZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ ARAUJO, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 08 de septiembre al 10 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: El edificio residencia Punta de Piedra, piso 8, apartamento 8F, Macuto, La Guaira, Venezuela. Casa de un amigo de la familia, el ciudadano LUIS RICARDO ROSARIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.700.450. Teléfono: 0414-081.99.10.
Del 11 de septiembre al 24 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: El hotel Aloft Madrid Gran Via, ubicado en Jacometrezo 4, centro de Madrid, código postal 28013, Madrid, España. Teléfono: +34.914.549.595.
Del 24 de septiembre al 25 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: El edificio residencia Punta de Piedra, piso 8, apartamento 8F, Macuto, La Guaira, Venezuela. Casa de un amigo de la familia, el ciudadano LUIS RICARDO ROSARIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.700.450. Teléfono: 0414-081.99.10.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ ARAUJO, en su condición de madre de la adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DIAZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 01 de octubre de 2025 a las 09:00am para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ ARAUJO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente AILEEN ARIADNA DA SILVA DIAZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia que haya lugar.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:48a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

NJVP/YVM/st