REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000403.
SENTENCIA Nº 602
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RENE JOSÉ GORDON LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.831, pasaporte venezolano Nº 195810121, domiciliado en El Arenal, etapa I, calle 07, casa N° 24, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica del solicitante: Abogados CRISTIAN JAVIER PEÑA y YULIBER PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.759 y V-11.954.937, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 300.403 y 179.170 respectivamente, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente SANTHIAGO JOSÉ GORDON CHIRINO, de quince (15) años de edad, F.N.: 18/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.176.422, pasaporte venezolano Nº 195911718.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, en su condición padre y representante legal del adolescente SANTHIAGO JOSÉ GORDON CHIRINO; asistido por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público (F. 38 y 39). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 01 al 36).
Mediante autos de fecha 02 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO, progenitora del adolescente de autos (F. 40 y 41 con su vuelto).
Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 52 del presente expediente, nota secretarial de fecha 18 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 31 de julio de 2025, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 53).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal del adolescente de autos, asistido por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su señor padre con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, a viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, ciudadana MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO, se encuentra residenciada en España, y en virtud de que él –el solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y recreación, con destino a España, en compañía de su hijo, el adolescente de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 05 de agosto de 2025, vía aérea desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; el 06 de agosto de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea); y el 07 de agosto de 2025 desde Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en la dirección: 22 Calle Agustin de Betancourt, Puerto de la Cruz, Tenerife, España, 38400 en el Atypicap Capsula Hostel, teléfono: +34 91 754 7020. Con fecha de retorno el 21 de agosto de 2025 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos REINALDO JOSÉ GAMEZ CONTRERAS y EMMA GABRIELA QUINTERO. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 154, correspondiente al adolescente SANTHIAGO JOSÉ GORDON CHIRINO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 08 con su vuelto y 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO y RENE JOSÉ GORDON LEÓN, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del adolescente de autos y de sus progenitores, los ciudadanos MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO y RENE JOSÉ GORDON LEÓN; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos REINALDO JOSÉ GAMEZ CONTRERAS y EMMA GABRIELA QUINTERO, que obran a los folios 10, 11, 13, 14, 20, 21, 34 y 36 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara
3.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Jardín Franciscano” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 12 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y reserva de hospedaje, correspondientes al solicitante, ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN y al adolescente de autos y, que obran insertos del folio 15 al 19 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos en compañía de su progenitor, tanto de salida como de retorno, así como la reserva del lugar en donde se hospedaran en el exterior. Así se declara.
5.- Carta de residencia a nombre del ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, emitida por el Consejo Comunal “El Arenal Sector 169”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 22 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia del prenombrado ciudadano se encuentra en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copia del Certificado individual del Padrón Municipal de Habitantes a nombre de la ciudadana MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO, que obra al folio 23 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana, progenitora del adolescente de autos se encuentra residenciada en España. Así se declara.
7.- Certificado de Bautismo correspondientes al adolescente SANTHIAGO JOSÉ GORDON CHIRINO, que obra al folio 35 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano REINALDO JOSÉ GAMEZ CONTRERAS–aquí testigo- es padrino del adolescente de autos, por ende, compadre de la ciudadana MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO, progenitora del adolescentede autos. Así se declara
8.- La conformidad de la ciudadana MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-21.669.062, y pasaporte N° 162425051 residenciada en la Ciudad Lineal Barrio San Pascual Calle Virgen del Val, 1706 B 28027 Madrid-España, teléfono móvil: +34-691-515-839, correo electrónico: chirinotorradomariaelena@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de julio de 2025 (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su señor padre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- La declaración de los testigos, ciudadanos REINALDO JOSÉ GAMEZ CONTRERAS y EMMA GABRIELA QUINTERO (padrino del adolescente de autos y amiga de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.102.150 y V-18.309.926, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO, progenitora del adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN –padre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana MARÍA ELENA RUBIELA CHIRINO TORRADO –manifestado a través de video llamada–, para que el ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, viaje junto con el adolescente de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, para que viaje en compañía del adolescente de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 17 de septiembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.831, pasaporte venezolano Nº 195810121, domiciliado en El Arenal, etapa I, calle 07, casa N° 24, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente SANTHIAGO JOSÉ GORDON CHIRINO, de quince (15) años de edad, F.N.: 18/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.176.422, pasaporte venezolano Nº 195911718.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente SANTHIAGO JOSÉ GORDON CHIRINO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/08/2025 Aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
06/08/2025 Aérea Maiquetía-Venezuela / Estambul-Turquía
07/08/2025 Aérea Estambul- Turquía / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/08/2025 Aérea Madrid-España / Maiquetía-Caracas
21/08/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente SANTHIAGO JOSÉ GORDON CHIRINO, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor, el ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 05 de agosto al 06 de agosto de 2025. Pernoctaran en las instalaciones del aeropuerto, mientras sale el vuelo.
Del 07 de agosto al 21 de agosto de 2025. Se hospedaran en 22 Calle Agustin de Betancourt, Puerto de la Cruz, Tenerife, España, 38400 en el Atypicap Capsula Hostel. Teléfono: +34 91 754 7020.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, en su condición de padre del adolescente SANTHIAGO JOSÉ GORDON CHIRINO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 17 de septiembre de 2025 a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano RENE JOSÉ GORDON LEÓN, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente SANTHIAGO JOSÉ GORDON CHIRINO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:36a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-
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