REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 07 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000415.
SENTENCIA Nº 622
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.996, domiciliado en el sector Chita Abajo, calle principal, casa Nº13-218, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.560, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño CÉSAR EFRAÍN BELANDRIA MÁRQUEZ, de diez (10) años de edad, F.N.: 02/01/2015, titular de la cédula de identidad N° V-36.421.506, pasaporte venezolano N° 191523164.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA, en su condición padre y representante legal del niño CÉSAR EFRAÍN BELANDRIA MÁRQUEZ; asistido por la abogado en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS (F. 30 y 31). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 18).
Mediante autos de fecha 08 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana, EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO progenitora del niño de autos (F. 32 y 33 con vuelto).
Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 16 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica dela ciudadana EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 31 de julio de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (f. 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal del niño de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje con la progenitorhasta Caracas-España y para que el niño viaje solo desde Caracas-Venezuela hasta Madrid-España, por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante a viajar con su hijo fuera dentro del Territorio nacional; autorizó al niño de autos a viajar solo, bajo la supervisión de la aeronave, fuera del país con destino a Madrid-España(con el itinerario que presenta) (F. 41 y 42 con vuelto).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, ciudadana EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO, se encuentra residenciada en Valencia, España, por lo que peticiona autorización judicial para que su hijo viaje con fines recreacionales y de esparcimiento; para lo cual señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el niño en compañía de su progenitor el 31 de agosto de 2025, vía terrestre desde la Mérida/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela; en la misma fecha, desde El Vigía-Mérida-Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), el niño de autos y su progenitor pernoctarán en los Teques, quinta Zamlun, urbanización El Llanito, municipio Sucre, estado Miranda; el 01 de Septiembre de 2025 el niño de autos viajará solo, con la supervisión del personal de la aeronave, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), donde será recibido por su progenitora ciudadana EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO, y continuaran de Madrid/España hasta Valencia/España (via terrestre).Durante su estadía en el exterior se hospedará en compañía de su progenitora, ciudadana EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO, en la dirección: Avenida Doctor Peset Aleixandre, 79 P05 024, Valencia, España.Con fecha de retorno: el 26 de septiembre de 2025 el niño de autos viajará solo, con la supervisión del personal de la aeronavedesde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), donde será recibido por el progenitor y se hospedarán en los Teques, quinta Zamlun, urbanización El Llanito, municipio Sucre, estado Miranda; el 27 de septiembre de 2025 en compañía del progenitor viajara desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía aérea). Promovió como testigos a los ciudadanos MARILÙ DEL CARMEN MÁRQUEZ ZAMBRANO y RAFAEL ALEXANDER MARQUEZ RUIZ, (madre y tío de la progenitora del niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA, solicita autorización judicial para que su hijo viaje solo fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad del ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA; copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del niño CÉSAR EFRAÍN BELANDRIA MÁRQUEZ; copia de la cedula de identidad venezolana y permiso de residencia de la ciudadana EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARILU DEL CARMEN MARQUEZ ZAMBRANO Y RAFAEL ALEXANDER MARQUEZ RUIZ, que obran a los folios 06 al 08, 10,11, 22 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias certificadas del Acta de Nacimiento Nº 004, correspondiente al niñoCÉSAR EFRAÍN BELANDRIA MÁRQUEZ, inscrita ante el Registro Civil de nacimientos, Hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 09 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA y EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al solicitante ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA y el niño de autos, que obran del folio 12 al 16 del presente expediente; Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Certificado de empadronamiento y Resguardo de solicitud de tarjeta de extranjero de la ciudadanaEMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO, que obra en el folio 17 del presente expediente. Esta documental se valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside fuera del territorio venezolano. Así se declara.
5.-Constancia de Residencia del ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA y del niño de autos, emitida por el Consejo Comunal Unión y Fuerza, del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 19 al 20 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la dirección de la Escuela “Pbro. Dr. Ezequiel Arellano” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 21 del presente expediente. Este Tribunalla valora para dar por comprobado que el niño de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
7.- Copias de las Actas de Nacimiento números 3671, 283, 247, correspondientes a los ciudadanos MARILU DEL CARMEN MARQUEZ ZAMBRANO, RAFAEL ALEXANDER MARQUEZ RUIZ, y EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO respectivamente, que obran a los folios 23, 25, 26, 27 y 28 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARILU DEL CARMEN MARQUEZ ZAMBRANO Y RAFAEL ALEXANDER MARQUEZ RUIZ–aquí testigos– son madre y tío,de la ciudadana EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO, progenitora del niño de autos. Así se declara
8.- La conformidad dela ciudadanaEMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.004.387, domiciliada en Avenida Doctor Peset Aleixandre, 79 P05 024, Valencia, España, teléfono móvil: +34-600-721-723, correo electrónico: emizam1364@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por el progenitor, ciudadanoJULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de julio de 2025 (F. 41 y 42 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje con destino a España, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARILU DEL CARMEN MARQUEZ ZAMBRANO Y RAFAEL ALEXANDER MARQUEZ RUIZ, (madre y tío de la progenitora del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.799.374 y V-21.331.137, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO, progenitora del niño de autos; quien se encuentra residenciada en Valencia-España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte el ciudadanoJULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA–padre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento dela progenitora, ciudadana EMILY MARLIN MARQUEZ ZAMBRANO –manifestado a través de video llamada–,para que el niño CÉSAR EFRAÍN BELANDRIA MÁRQUEZ viaje con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al joven el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA, para que viaje en compañía del niño de autos hasta Caracas-Venezuela, y se AUTORIZA al adolescente CÉSAR EFRAÍN BELANDRIA MÁRQUEZ, para que viaje solo con destino a España, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 02 de octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.019.996, domiciliado en el sector Chita Abajo, calle principal, casa N° 13-218, Bailadores, del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño CESAR EFRAIN BELANDRIA MÁRQUEZ, de diez (10) años de edad, F.N.: 02/01/2015, titular de la cédula de identidad N° V-36.421.506, pasaporte venezolano Nº 191523164.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a al ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño CESAR EFRAIN BELANDRIA MÁRQUEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/08/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Mérida El Vigía-Venezuela
31/08/2025 Aérea Mérida El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño CESAR EFRAIN BELANDRIA MÁRQUEZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 31 de agosto al 01 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: En los Teques, quinta Zamlun, urbanización El Llanito, municipio Sucre, estado Miranda.
Del 26 al 27 de septiembre de 2025 Se hospedarán en: En los Teques, quinta Zamlun, urbanización El Llanito, municipio Sucre, estado Miranda.
CUARTO: Se AUTORIZA al niño CESAR EFRAIN BELANDRIA MÁRQUEZ, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/09/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
QUINTO: Se hace saber que el niño CESAR EFRAIN BELANDRIA MÁRQUEZ, durante su viaje dentro del territorio español se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana EMILY MARLIN MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.004.387, teléfono móvil: +34-600-721-723, correo electrónico: emizam1364@gmail.com, y civilmente hábil, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 01 al 26 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: Avenida Doctor Peset Aleixandre, 79 P05 024, Valencia, España.
SEXTO: Se CONVOCA al ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA, en su condición de padre del niño CESAR EFRAIN BELANDRIA MÁRQUEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 02 de octubre de 2025 a las 10:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.
SEPTIMO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JULIO CESAR BELANDRIA BELANDRIA y EMILY MARLIN MÁRQUEZ ZAMBRANO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño CESAR EFRAIN BELANDRIA MÁRQUEZ a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:37am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/yvm/st.-
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