REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de agosto 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000246.
SENTENCIA Nº 630
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIEL KARLINA LUGO DE SÁNCHEZ y ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.936.570 y V-14.131.312, en su orden, domiciliados en la calle 12, Quinta El Morador, sector El Llano de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. El segundo actuando en nombre propio y asistiendo a la primera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.325.
Beneficiario: El adolescente MATÍAS ABDÓN SÁNCHEZ LUGO, de trece (13) años de edad, F.N.: 03/10/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.074.288, pasaporte venezolano N° 186260614.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SÁNCHEZ y ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, el segundo actuando en nombre propio y asistiendo a la primera; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente MATÍAS ABDÓN SÁNCHEZ LUGO (F. 15 y 16).
Por autos de fecha 22 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por separado decidiría lo conducente (F. 17 y vto.).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 21 de julio de 2025 (F. 01 con su vuelto y 02), los ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SÁNCHEZ y ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que su hijo, el adolescente de autos, fue convocado para representar a la selección de Venezuela en el XXXIV CAMPEONATO PANAMERICANO DE KARATE JUVENIL, CADETES, U14 Y U12, que se llevará a cabo en la ciudad de Asunción, Paraguay, del 25 al 31 de agosto de 2025, razón por la cual han decidido que su hijo viaje en compañía del progenitor, ciudadano ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, por motivo de deporte. Señalan el siguiente itinerario: saliendo el 22 de agosto de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela pasando por la ciudad de Ureña, Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha viajarán vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá; continuaran en la misma fecha 22/08/2025, desde Panamá/Panamá hasta Asunción/Paraguay (vía aérea). Durante el campeonato en el exterior se alojarán en el Hotel VILLA FLOREAL HOTEL BOUTIQUE, ubicado en la dirección: Alfredo Seiferheld 5160, 1255, Asunción, Paraguay. Con fecha de retorno el 29 de agosto de 2025, desde Asunción/Paraguay hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y el mismo día vía terrestre desde Cúcuta/Colombia pasando por Ureña/Táchira hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR por motivo de esparcimiento, recreación y deporte, a favor del adolescente autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 076, correspondiente al adolescente MATÍAS ABDÓN SÁNCHEZ LUGO; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 con su vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 04).
3.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes venezolanos del ciudadano ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO y del adolescente de autos (F. 05 y 06).
4.- Copia del Aval/Convocatoria del adolescente MATÍAS ABDÓN SÁNCHEZ LUGO, emitido por la Federación Venezolana de Karate Do (F. 07 y vto.).
5.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes al ciudadano ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO y al adolescente de autos (F. 08 al 11 con sus vueltos).
6.- Copias de las reservas de hospedaje en el VILLA FLOREAL HOTEL BOUTIQUE (F. 12 y 13).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el ADOLESCENTE participe en el XXXIV CAMPEONATO PANAMERICANO DE KARATE JUVENIL, CADETES, U14 Y U12, en PARAGUAY. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SÁNCHEZ y ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, se tiene programado que el adolescente de autos, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Brasil, en compañía de su progenitor, el ciudadano ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje deportivo.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SÁNCHEZ y ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el progenitor ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Paraguay, en compañía de su hijo, el adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento y al Deporte; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 con su vuelto y 02), debiéndose advertir de forma expresa, que se deberá presentar al adolescente ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SÁNCHEZ y ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.936.570 y V-14.131.312, en su orden, domiciliados en la calle 12, Quinta El Morador, sector El Llano de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del adolescente MATÍAS ABDÓN SÁNCHEZ LUGO, de trece (13) años de edad, F.N.: 03/10/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.074.288, pasaporte venezolano N° 186260614; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.312, Pasaporte venezolano N° 165777654, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su hijo, el adolescente MATÍAS ABDÓN SÁNCHEZ LUGO, para participar en el XXXIV CAMPEONATO PANAMERICANO DE KARATE JUVENIL, CADETES, U14 Y U12, en la ciudad de Asunción, Paraguay; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/08/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Ureña-Táchira/ Venezuela
22/08/2025 Terrestre Ureña-Táchira/ Venezuela – Cúcuta/Colombia
22/08/2025 Aérea Cúcuta/Colombia - Panamá/Panamá
22/08/2025 Aérea Panamá/Panamá – La Asunción/Paraguay
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/08/2025 Aérea La Asunción/Paraguay - Bogotá/Colombia
29/08/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
29/08/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Ureña-Táchira/Venezuela
29/08/2025 Terrestre Ureña-Táchira/Venezuela – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente MATÍAS ABDÓN SÁNCHEZ LUGO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitor, el ciudadano ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, en el Hotel VILLA FLOREAL HOTEL BOUTIQUE, ubicado en la dirección: Alfredo Seiferheld 5160, 1255, Asunción, Paraguay.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SÁNCHEZ y ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente MATÍAS ABDÓN SÁNCHEZ LUGO, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 26 de septiembre de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente MATÍAS ABDÓN SÁNCHEZ LUGO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 15).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:52pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza.
NJVP/LEDM/eb.-
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