REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000230.
SENTENCIA Nº625
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA y MERLYN YELITZA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.111 y V-14.699.002, en su orden, domiciliados el primero en Ejido, El Moral bajo, casa S/N, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda el Condado del Rey, PH Rokas, torre 600, piso 11D, República de Panamá, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica del co-solicitante IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA y Apoderada Judicial de la co-solicitante MERLYN YELITZA PEREIRA: Abogado en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, inscrita en el Inpreabogado Nº 83.691, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogado CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, actuando en una posible representación de la ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA, y por el ciudadano IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA, progenitores y representantes legales de la adolescente NIKOLL IVANA VALBUENA PEREIRA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 31/05/2011, pasaporte venezolano vencido Nº 178943020 (F. 17 y 18).
Por autos de fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto separado, vista la solicitud del poder apud acta consignado por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, fijó para el día lunes 21 de julio de 2025, oportunidad para que la Secretaria de este Circuito Judicial, realizara la video-llamada a la ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA, a los fines de corroborar y certificar referido poder apud-acta (F. 19 y vto.).
Acta de la certificación del poder apud acta telemático de fecha 21 de julio de 2025, mediante la cual la suscita secretaria certifica el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA a la abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, para su representación en la solicitud de Homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad el cual cursa por esta sede judicial (f. 20 al 24).
Por auto de fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal admitió la solicitud (f. 25).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03 con sus vueltos), así como también, del Poder Apud Acta Telemático (ver folios 21 con su vuelto y 22), suscrito el primero por el ciudadano IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA y el segundo por la ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA, en su condición de progenitores de la adolescente de autos; acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que la ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA, le fue ofertado un mejor trabajo en Panamá desde el año 2019, donde actualmente se encuentra residenciada junto con su hija, la adolescente de autos. En virtud de que el padre se encuentra permanentemente en el territorio venezolano, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre en beneficio de su hija, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, el progenitor tiene su residencia en Venezuela, mientras que la madre junto con la adolescente de autos están residenciados en la República de Panamá; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2334, correspondiente a la adolescente NIKOLL IVANA VALBUENA PEREIRA, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida; b) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA y MERLYN YELITZA PEREIRA; c) copia del pasaporte vencido y del RUEX de la República de Panamá de la adolescente de autos; d) copias del RUEX de la República de Panamá y del pasaporte venezolano de la ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA; e) copia del carnet de estudio del Instituto Rubiano, correspondiente a la adolescente de autos; f) copia de la cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado de la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS.
Así las cosas, denótese que el acuerdo de los ciudadanos IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA y MERLYN YELITZA PEREIRA, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA, progenitor de la adolescente de autos, está residenciado en Venezuela, mientras que la adolescente NIKOLL IVANA VALBUENA PEREIRA está residencia con su progenitora, la ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA en el exterior, específicamente en la República de Panamá, queda evidenciado la situación del padre que le imposibilita el ejercicio de la patria potestad de su hija, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo de los ciudadanos IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA y MERLYN YELITZA PEREIRA, progenitores de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la co-solicitante, ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de los ciudadanos IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA y MERLYN YELITZA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.111 y V-14.699.002, en su orden, domiciliados el primero en Ejido, El Moral bajo, casa S/N, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda el Condado del Rey, PH Rokas, torre 600, piso 11D, República de Panamá, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente NIKOLL IVANA VALBUENA PEREIRA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 31/05/2011, pasaporte venezolano vencido Nº 178943020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente NIKOLL IVANA VALBUENA PEREIRA; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento queda SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la prenombrada adolescente de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente NIKOLL IVANA VALBUENA PEREIRA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana MERLYN YELITZA PEREIRA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano IVAN ALONSO VALBUENA DÁVILA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:54 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/eb.-
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