REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2025-000262.
SENTENCIA Nº 627
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO y DANECY DEL CARMEN OSUNA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.810.823 y V-19.421.954, en su orden, domiciliados el primero en La República de Ecuador, Pichincha Quito, calle Manuel Larrea, calle Salinas, Ecuador y la segunda en el sector Mucunutan, calle principal, casa S/N, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 24/11/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.352, pasaporte N° 192503622.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO y DANECY DEL CARMEN OSUNA GUTIÉRREZ, asistidos por la abogado YULIBER PEÑA MARQUINA en su condición de Defensora Pública; en beneficio del adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA (F. 27).
Por autos de fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 28 y 29).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 30 de julio de 2025 (F. 01 al 06), en el cual los solicitantes manifestaron que tanto el progenitor, ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO, como el adolescente de autos, se encuentran residenciados en Ecuador desde hace dos años, donde el adolescente actualmente se encuentran cursando estudiando, razón por la cual requieren retornar a dicho país y solicitan autorización judicial para que el adolescente viaje y se residencie fuera del país (Ecuador) en compañía de su progenitor. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 20 de agosto de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y el mismo día hasta Ipiales/Colombia (vía aérea); finalmente el mismo 20/08/2025 desde Ipiales/Colombia hasta Quito/Ecuador (vía terrestre); fijando su residencia en la dirección Pichincha, Quito, calle Manuel Larrea, Calle Salinas, Quito Ecuador. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por el padre; el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD solicitaron le sea acordado unilateralmente al progenitor, en razón de que la madre del adolescente se encontrará imposibilitada de participar de la vida diaria de su hijo; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre se compromete aportar la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) mensuales, depositados a la cuenta del progenitor. Adicionalmente, aportará como bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) cada bono; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, para que la madre pueda viajar al país donde se encuentre residenciada su hijo o viceversa, durante la temporada de vacaciones escolares, navidad. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del adolescente de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su padre.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 5293, correspondiente al adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida (F. 07con su vuelto y 08).
2. Copias de la cédula de identidad venezolana, del pasaporte venezolano y de la cédula de identidad ecuatoriana del cosolicitante GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO (f. 09 al 11).
3. Copias de la cédula de identidad y del pasaporte venezolano del adolescente de autos (f. 12 y 13).
4. Copias de los boletos aéreos correspondientes al adolescente de autos y a su progenitor, ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO (F. 14 y 16).
5. Copias fotostáticas del certificado de promoción y certificado de matrícula correspondientes al adolescente de autos, emitidas por la Unidad Educativa “Diez de Agosto” Quito, Ecuador (f. 17 al 20).
6. Copia de la Declaración de Residencia y copia del certificado de permanencia migratorio (emitidos por el Gobierno de Ecuador) a nombre del ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO (f. 21 y 22).
7. Constancia de trabajo y constancia de residencia de la ciudadana DANECY DEL CARMEN OSUNA GUTIÉRREZ (f. 23 y 24).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO, en ECUADOR, en la dirección Pichincha, Quito, calle Manuel Larrea, Calle Salinas, Quito Ecuador; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que el padre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, el padre, ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO y su hijo, el adolescente de autos, se residenciarán específicamente en Ecuador; y por su parte, la madre, ciudadana DANECY DEL CARMEN OSUNA GUTIÉRREZ, se encontrará domiciliada en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación de la progenitora que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO y DANECY DEL CARMEN OSUNA GUTIÉRREZ, padres y representantes legales del adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al cosolicitante, ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Ecuador, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al prenombrado adolescente, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, en la siguiente dirección: “Pichincha, Quito, calle Manuel Larrea, Calle Salinas, Quito Ecuador”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO y DANECY DEL CARMEN OSUNA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.810.823 y V-19.421.954, en su orden, domiciliados el primero en La República de Ecuador, Pichincha Quito, calle Manuel Larrea, calle Salinas, Ecuador y la segunda en el sector Mucunutan, calle principal, casa S/N, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor, del adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 24/11/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.352, pasaporte N° 192503622.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.823, pasaporte Nº 192506463, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA, con destino a Ecuador, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/08/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
20/08/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
20/08/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Ipiales/Colombia
20/08/2025 Terrestre Ipiales/Colombia – Quito/Ecuador
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, el ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO; en la siguiente dirección: “Pichincha, Quito, calle Manuel Larrea, Calle Salinas, Quito Ecuador”.
CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del padre, ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana DANECY DEL CARMEN OSUNA GUTIÉRREZ, como MADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA; por encontrarse en una situación de hecho –Madre en Venezuela/Hijo en Ecuador – que la imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA, será ejercida SÓLO por el PADRE, ciudadano GILBERT ENRIQUE ALBARRAN QUINTERO. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre, ciudadana DANECY DEL CARMEN OSUNA GUTIÉRREZ por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS DEMÁS NSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente DILBERT DANIEL ALBARRAN OSUNA, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: quedará a cargo de la progenitor. 2.- A OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana DANECY DEL CARMEN OSUNA GUTIÉRREZ, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, depositados a la cuenta del progenitor. Adicionalmente, aportará como bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, para que la madre pueda viajar al país donde se encuentre residenciada su hijo o viceversa, durante la temporada de vacaciones escolares, navidad.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 27).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:59 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/eb.-
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