REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000276.
SENTENCIA Nº629
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YESSICA ANDREINA GUTIERREZ GUILLEN Y JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.577.381 y V- 11.165.623, ambos domiciliados en: Santa Bárbara Oeste, calle 2, casa 2-43 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correos electrónicos: yesic_ale1810@gmail.com y juliogonzalesjulio2010@gmail.com, teléfonos: 0414-7039464 y 0414-7338036 y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 33.723.064 F.N.:18/10/2010, pasaporte N°196411688.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos YESSICA ANDREINA GUTIERREZ GUILLEN Y JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, en beneficio del adolescente DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 24 y 25).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidir lo conducente, asimismo admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS (F. 26 y 27).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 06 de agosto de 2025 (F. 01 al 02 y vueltos), los solicitantes, padres del adolescente de autos, señalaron que en virtud de que su hijo es jugador de beisbol y fue invitado por la organización “ J.CUBAS CARIBBEAN BASBALL HOLDINGS”, ubicada en Cartagena de Indias Colombia, a participar en la actividades deportivas que tendrá lugar desde el 06 de agosto de 2025 al 10 de diciembre de 2025, en Cartagena de Indias Colombia, es por ello que solicitan autorización de viaje en beneficio de su hijo de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 13 de agosto de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) en compañía del ciudadano LIBARDO JOSE GUEVARA PINTO, en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en la misma fecha, desde Bogotá/Colombia hasta Cartagena/Colombia (vía aérea), durante su estadía en la ciudad de Cartagena, se alojará en Conjunto residencial Villa del sol Los Altos, casa A-13, domicilio del ciudadano ARTURO PEREZ, teléfono:+573218923372,. Con fecha de retorno, el 13 de diciembre de 2025, desde Cartagena/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía área); y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente viaje en compañía de su entrenador, ciudadano LIBARDO JOSE GUEVARA PINTO, fuera del país, por razones deportivas.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4707, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil del IAHULA de la parroquia Domingo peña, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (F. 03 al 04 y sus vueltos
2. Boletín Informativo del adolescente DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, emitido por la C.E Talento deportivo “José Antonio Peña Trejo”. (F 05)
3. Copia de la cedula de identidad y pasaporte del adolescente de auto (06 al 07).
4. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 08 y 09)
5. Copias de los boletos aéreos del adolescente de auto y de su acompañante ciudadano, LIBARDO JOSE GUEVARA PINTO, (F. 10 al 13
6. Copia de la carta de invitación por parte de J.CUBAS CARIBBEAN BASBALL HOLDINGS”, ubicada en Cartagena de Indias Colombia (F 14 al 15).
7. Copia de la cedula de identidad y copia del pasaporte del ciudadano LIBARDO JOSE GUEVARA PINTO. (F. 16 al 17).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en compañía de su entrenador, viajen a Cartagena Colombia con el fin de participar en las actividades deportivas de béisbol por la organización “J.CUBAS CARIBBEAN BASBALL HOLDINGS”, ubicada en Cartagena de Indias Colombia”, actividad deportiva la cual se llevará a cabo desde el 06 de agosto de 2025 hasta el 10 de diciembre de 2025 en Cartagena Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YESSICA ANDREINA GUTIERREZ GUILLEN Y JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, se tiene programado que el entrenador, el prenombrado ciudadano LIBARDO JOSE GUEVARA PINTO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Cartagena Colombia, en compañía del adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje por razones deportivas.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YESSICA ANDREINA GUTIERREZ GUILLEN Y JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS, para que el ciudadano LIBARDO JOSE GUEVARA PINTO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de del ciudadano, adolescente DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y vuelto y 02); debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos YESSICA ANDREINA GUTIERREZ GUILLEN Y JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.165.623 y V- 18.577.381, ambos domiciliados en: Santa Bárbara Oeste, calle 2, casa 2-43 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correos electrónicos: yesic_ale1810@gmail.com y juliogonzalesjulio2010@gmail.com, teléfonos: 0414-7039464 y 0414-7338036 y civilmente hábiles, a favor del adolescente DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 33.723.064 F.N.:18/10/2010, pasaporte N°196411688; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano LIBARDO JOSE GUEVARA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.721.575, Pasaporte venezolano N° 196931427, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-7612989, correo electrónico: glibardo39@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Colombia, en compañía de del adolescente DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/08/2025 Terrestre Mérida /Venezuela–Cúcuta/Colombia
13/08/2025 Aérea Cúcuta/Colombia –Bogotá/Colombia
13/08/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cartagena/Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/12/2025 Aérea Cartagena/Colombia–Bogotá/Colombia
13/12/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
13/12/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida /Venezuela
TERCERO: El adolescente DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en compañía de su entrenador, el ciudadano LIBARDO JOSE GUEVARA PINTO, durante su estadía en Cartagena Colombia, se alojarán en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Villa del sol Los Altos, casa A-13, domicilio del ciudadano ARTURO PEREZ, teléfono:+573218923372”.
CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos YESSICA ANDREINA GUTIERREZ GUILLEN Y JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, el día martes 16 de diciembre de 2025 a las nueve de la mañana (09:00a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos YESSICA ANDREINA GUTIERREZ GUILLEN Y JULIO CESAR SANCHEZ GONZALEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y entréguense a la parte interesada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:09 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACH/tf.
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