REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2024-000285.
SENTENCIA Nº630
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.464, domiciliada en el sector La Parroquia, avenida Canonigo Uzcategui, edificio Azteca, ph2, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-825.69.67, correo electrónico: mailyncalderon@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 73.699, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, de dieciséis (16) años de edad, FN.:12/10/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.598.224, pasaporte venezolano N° 185007197.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, en su condición de madre y representante legal del adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN; asistido por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, (F. 19 y 20). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 17).
El solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el padre de su hijo el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, se encuentra residenciado fuera del país –esto es en Madrid España-, han decidido que la adolecente de autos, se residencie con su progenitor el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, ya que el prenombrado ciudadano se encuentra legalmente residenciado en el país de España, en virtud de la solicitud realizada el adolescente viajara en compañía de su progenitora la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, desde Mérida Venezuela hasta caracas Venezuela; para luego abordar solo hasta Madrid España, señalando el siguiente itinerario SALIENDO el 03 de septiembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), se hospedaran del 02 de septiembre al 03 de septiembre de 2025 en el hotel Cati-mar, Caracas-Venezuela, continuando el 03 de septiembre de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía Aérea), estableciendo su residencia en el hogar de su progenitor GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, en la dirección calle Ahijones 10, planta 5, puerta C, código postal 28018, Madrid, España. Enunció las instituciones familiares en beneficio de su hijo de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por el padre; LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABLIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA EUROS (50,00 Euros)), mediante remesa a través de la compañía Western Unión. Dicho monto tendrá un incremento anual del diez (10%). En cuanto a los bonos especiales, la madre aportará para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de CINCUENTA EUROS (50,00 Euros), cada bono, de igual forma tendrá un incremento anual del diez (10%). Para los gastos extras que se generen por ropa, calzados, juguetes, esparcimiento, educación, útiles escolares, uniformes y medicinas será sufragada por ambos progenitores en partes iguales. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo viajar al país donde este residenciado el adolescente o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo serán alternadas entre ambos progenitores, siempre y cuando allá acuerdo entre ambos
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dicto despacho saneador ( 21 y 22 y vuelto)
En fecha 26 de mayo de 2025 y 03 de junio de 2025, la solicitante asistida de abogado, consignan cumplimiento al despacho saneador (24 al 25 y vueltos, 26 al 30 y 33, 34 al 37 y vueltos.)
Por auto de fecha 05 de junio de 2025, este tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano, GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI padre de la adolescente de autos (F. 38 y vto.).
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 44 del presente expediente, nota secretarial de fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, padre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 23 de julio de 2025, a las doce del medio día (12:00 m.) (F. 45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de julio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida de abogado. Sin embargo, no hicieron acto de presencia los testigos, de esta forma el tribunal acuerda diferir la presente audiencia para el día jueves 07 de agosto de 2025 a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Llegado el día para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de agosto de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto al progenitor del adolescente de autos se encuentra residenciada en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, a viajar con su hijo dentro del territorio venezolano, así mismo se autoriza para que el adolescente de autos viaje solo desde Caracas/Venezuela hasta España; y para que se residencie con su señor padre fuera del país (España). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 61 al 62 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, en su condición de madre y represente legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, solo, como para que el adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su progenitor; para lo cual señala que el padre, ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI está de acuerdo con dicha gestión.
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En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, en España; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 828, correspondiente al adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que consta del folio 34 al 37 con su vuelto del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE y GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad, copia de pasaporte venezolano del adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, copia de la cedula de identidad venezolana y Española del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, copia de la cedula de identidad venezolana de la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas LARISSA JOSEFINA FIGUEROA UZCATEGUI y LARIANNA CRISTINA FIGUEROA UZCATEGUI, que obran a los folios 05 al 07, 16 al 17, 26,52 y 56 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de los boletos aéreos, perteneciente al adolescente de auto. Para dar por comprobado la fecha de salida del territorio venezolano., folios 08 y 09 del presente expediente, Así se declara.
4.-Copia de Informe de vida laboral del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI suscrita por la tesorería general de la seguridad social, que obra en el folio 27 del presente expediente, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, tiene un trabajo estable en el país de España. Así se declara.
5.- Constancias de estudio, correspondientes al adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, emitida por el Colegio “Arzobispo Salas” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 28del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente curso estudios en la entidad merideña. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.806.747, residenciado en la calle Ahijones 10, planta 5, puerta C, código postal 28018, Madrid, España, teléfono móvil: +34.651.158.207, correo electrónico guhru2000@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de agosto de 2025 (F.61 al 62 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitor en España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Los testimonios de las ciudadanas LARISSA JOSEFINA FIGUEROA UZCATEGUI y LARIANNA CRISTINA FIGUEROA UZCATEGUI, (primas del progenitor del adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.755.067 y V-28.202.639, en su orden; cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de agosto de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI –padre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en España. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, padre del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a España solo, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: calle Ahijones 10, planta 5, puerta C, código postal 28018, Madrid, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, dentro del territorio venezolano, así mismo se autoriza al ciudadano adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN , para que viaje fuera del territorio venezolano solo, con destino a España, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, en España; y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES requerida por la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.464, domiciliada en el sector La Parroquia, avenida Canonigo Uzcategui, edificio Azteca, ph2, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-825.69.67, correo electrónico: mailyncalderon@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, El adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, de dieciséis (16) años de edad, FN.:12/10/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.598.224, pasaporte venezolano N° 185007197.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hijo, el adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de la progenitora, la ciudadana MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 02 de septiembre al 03 de septiembre del 2025 Se hospedarán en: El Hotel Cati-mar, Caracas-Venezuela.
CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave, hasta que arribe a su destino, donde será recibido en el aeropuerto por su progenitor, el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.806.747, residenciado en la calle Ahijones 10, planta 5, puerta C, código postal 28018, Madrid, España, teléfono móvil: +34.651.158.207, correo electrónico guhru2000@gmail.com y civilmente hábil, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/09/2025 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
QUINTO: Se AUTORIZA al adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, siendo este la siguiente dirección: La calle Ahijones 10, planta 5, puerta C, código postal 28018, Madrid, España.
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SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hijo el adolescente GABRIEL ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, de dieciséis (16) años de edad, FN.:12/10/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.598.224, pasaporte venezolano N° 185007197 .de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por el padre; LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABLIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA EUROS (50,00 Euros)), mediante remesa a través de la compañía Western Unión. Dicho monto tendrá un incremento anual del diez (10%). En cuanto a los bonos especiales, la madre aportará para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de CINCUENTA EUROS (50,00 Euros), cada bono, de igual forma tendrá un incremento anual del diez (10%). Para los gastos extras que se generen por ropa, calzados, juguetes, esparcimiento, educación, útiles escolares, uniformes y medicinas será sufragada por ambos progenitores en partes iguales. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo viajar al país donde este residenciado el adolescente o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo serán alternadas entre ambos progenitores, siempre y cuando allá acuerdo entre ambos
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.12 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/CH/tf.-
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