REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000247.
SENTENCIA Nº646
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS y MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.456.010 y V-16.199.038, domiciliados el primero, en la Avenida Los Próceres, Edificio San Rafael, Piso 2, Apartamento 2.3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en España, operadora móvil: +58 412-4165592 y +34-685585293, correo electrónico: jorgeangulo2@gmail.com y cakeloversobrador@gmail.com y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante y Apoderados judiciales de la cosolicitante: Abogados NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA y PABLO ALARCON SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.525.704 y V-10.105.023, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 96.456 y 130.675, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil
Beneficiario: El adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS, de quince (15) años de edad. F.N: 26/06/2010, titular de la cédula de identidad N° V-37.237.574, pasaporte venezolano N° 175274895, permiso de residencia España NIE: Y8233811D.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por el ciudadano JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS, asistido por los abogados NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA y PABLO ALARCON SÁNCHEZ, en su condición de apoderados de la ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO; en beneficio del adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS (F. 27 y 28).
Por autos de fecha 22 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, a los fines de corroborar y certificar el referido Poder, se fija para el día jueves 31 de julio de 2025 a las (03:00 pm) (F. 29 y vuelto).
En fecha 30 de julio de 2025, este tribunal certifica el Poder Apud Acta Telemático, conferido por la ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO (F 30 y vuelto).
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025, este tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente ( F 36).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 21 de julio de 2025 (F. 01 al 03 y sus vueltos y 04), en el cual los solicitantes manifestaron que la ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO y el adolescente de autos, se encuentran residenciados en España, donde el adolescente actualmente se encuentran cursando estudios, y que está de visita en Venezuela, razón por la cual requiere retornar a dicho país y solicitan autorización judicial para que el adolescente viaje solo y se residencie fuera del país (España). Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 09 de septiembre de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); continuando en fecha desde 10 de septiembre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); fijando su residencia en la dirección España calle Sevilla N°4, Planta PBJ, puerta BIS; OJEN (MALAGA). Establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, por ello acordaron que el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD solicitaron le sea acordado unilateralmente a la progenitora, en razón de que el padre del adolescente se encontrará imposibilitado de participar de la vida diaria de su hijo. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del adolescente de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Constancia de residencia del ciudadano JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS (F 05).
2. Copia de la cedula de identidad del cosolicitante ciudadano JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS. (F06).
3. Copias de la cédula de identidad venezolana, del pasaporte venezolano y permiso de residencia España de la cosolicitante MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO (f. 07 al 10 y 13 al 15).
4. Copias de la cédula de identidad , del pasaporte venezolano y permiso de residencia del adolescente de autos (f. 06, 16 al 18 y 20, 21).
5. Copia del padrón municipal, OJEN MALAGA , de la ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO (F 11 y 12)
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 071, correspondiente al adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida (F. 19 con su vuelto).
7. Copias de certificado de matrícula correspondiente al adolescente de autos, emitida por la consejería de Desarrollo Educativo y F.P.C.E.I.P. Los Llanos (f. 22).
8. Copias de los boletos aéreos correspondientes al adolescente de autos (F. 23).
9. Poder Apud-Acta Telemático (24 al y sus vueltos)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO, en ESPAÑA, en la dirección España calle Sevilla N°4, Planta PBJ, puerta BIS; OJEN (MALAGA); para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO y su hijo, el adolescente de autos, se residenciarán específicamente en España; y por su parte, el padre, ciudadano JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS y MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO, padres y representantes legales del adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al cosolicitante, ciudadano JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, dentro del territorio venezolano, con los itinerarios que presenten; y se AUTORIZA al adolescente ciudadano SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS, para que viaje solo fuera del territorio venezolano, esto es a España con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al prenombrado adolescente, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “España calle Sevilla N°4, Planta PBJ, puerta BIS; OJEN (MALAGA)”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS y MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.456.010 y V-16.199.038, domiciliados el primero, en la Avenida Los Próceres, Edificio San Rafael, Piso 2, Apartamento 2.3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en España, operadora móvil: +58 412-4165592 y +34-685585293, correo electrónico: jorgeangulo2@gmail.com y cakeloversobrador@gmail.com y civilmente hábiles; a favor, del adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS, de quince (15) años de edad. F.N: 26/06/2010, titular de la cédula de identidad N° V-37.237.574, pasaporte venezolano N° 175274895, permiso de residencia España NIE: Y8233811D.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.010, para que viaje en compañía de su hijo, dentro del territorio venezolano; así mismo se AUTORIZA, al adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS, para que viaje solo fuera del territorio venezolano, con destino a España, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/09/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
10/09/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO; en la siguiente dirección: “España calle Sevilla N°4, Planta PBJ, puerta BIS; OJEN (MALAGA)”.
CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hijo en España – que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente SAMUEL ARMANDO ANGULO MATOS, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS CARRERO Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 27).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.35 a.m.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/tf.-
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