REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000315.
SENTENCIA Nº647
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.770.796, pasaporte venezolano N° 196471864, domiciliada en Ejido, sector Salado Medio, calle Los Salinas, casa N° 02, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, teléfono:0426-2135965, correo electrónico: mariacoromotovelizmoncada@gmail.com y civilmente hábil;
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: Los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ, de nueve (09) años de edad, F.N.:26/09/2015, titular de la cedula de identidad N° V-36.681.755, pasaporte venezolano N° 196471903-, y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ, de cuatro (04) años de edad, F.N.:16/12/2020, pasaporte venezolano N° 196467647
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, en su condición madre y representante legal de los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ; asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO MONSALVE (F. 27 Y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 25).
Mediante autos de fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador ( 29 y 30).
En fecha12 de junio de 2025, la solicitante asistida de abogado, consignan cumplimiento al despacho saneador (32, 33 al 35 y vueltos).
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, este tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, progenitor de los niños de autos (F. 36.).
Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 16 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 30 de julio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (f. 43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante manifestó que hubo cambio en la fecha de salida de Mérida-Caracas y visto que no consta los boletos aéreos con la nueva fecha, este tribunal acuerda diferir la aludida audiencia para el día miércoles 06 de agosto a la una de la tarde (01:00pm) (F44 y vuelto),
Llegado el día para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de agosto de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen con la progenitora desde Mérida/ Venezuela hasta Madrid/España, por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de uno de los niños de forma presencial y se prescindió de la otra dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante a viajar con sus hijos dentro del país (Venezuela) hasta Madrid/España; con el itinerario que presenta (F. 53 al 54 y sus vueltos y 55).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, se encuentra residenciada en Madrid/ España, por lo que peticiona autorización judicial para que sus hijos viajen con fines recreacionales y de esparcimiento; para lo cual señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 28 de septiembre de 2025. Desde Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); continuando el 29 de septiembre de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea) se hospedarán la noche del 28 de septiembre de 2025 en: El Hotel la Parada, calle 10, Catia la Mar 1162, La Guaira –Venezuela; Durante su estadía en el exterior se hospedarán en la siguiente dirección: Hotel Galaico, avenida Juan Carlos I, 45, código postal 28400, collado Villalba, el Escorial, Madrid-España, teléfono móvil: +34918510304. Con fecha de retorno: el 12 de octubre de 2025 desde Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), en la misma fecha, desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos STEFANNY CLARET PAREDES PEREZ y JULMER ALEXANDER ALBARRAN ESPEJO, (hija y primo del progenitor de los niños de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de los niños de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, solicita autorización judicial para que sus hijos viajen fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Madrid-España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, con el firme propósito de que los niños de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédula de identidad de la ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA; copia del pasaporte venezolano de la solicitante; copia de cédula de identidad venezolana y pasaportes venezolanos de los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ; copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos STEFANNY CLARET PAREDES PEREZ y JULMER ALEXANDER ALBARRAN ESPEJO, que obran a los folios ,03 al 06, 11, 17 y 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.-Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 226 y 63, correspondiente a los niños JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Matriz y Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ y DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, con la prenombrada adolescente y el niño de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia del Padrón Municipal de Habitantes, del ciudadano JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, progenitor de los niños de autos, emitida en Madrid- España. Este tribunal la valora para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano reside en España. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, y los niños de autos, que obran del folio 14, 15 y 56 del presente expediente; Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente y el niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
5.- Copia de la reserva de hotel, correspondiente a la solicitante y los niños de auto. Este tribunal las valora para dar por comprobado el lugar donde van a hospedar durante su estadía en Madrid España, inserto al folio 16 del presente expediente. Así se declara
6.- Copias de las Actas de Nacimiento números 227, 2540, 175, correspondientes a los ciudadanos STEFANNY CLARET PAREDES PEREZ y JULMER ALEXANDER ALBARRAN ESPEJO y JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, respectivamente, que obran a los folios 21 al 22 y sus vueltos y 33 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos STEFANNY CLARET PAREDES PEREZ y JULMER ALEXANDER ALBARRAN ESPEJO –aquí testigos– son hija y primo, del ciudadano JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, progenitor de los niños de autos. Así se declara.
7.- constancia de residencia, de la ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, emitida por el Consejo Comunal Salado Medio, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 23. Este tribunal la valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la aquí solicitante y de sus hijos los niños de auto. Así se declara.
8.- Constancia de estudio correspondiente a los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ, emitidas por el Complejo educativo “CAYETANO MONTES” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 25 y 26 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que los niños de autos cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.499.997, residenciado en la calle Camino Viejo de Leganés, 68 01 4 28019, Madrid, España, teléfono móvil: +34.640.828.120, correo electrónico chapolo2578@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de agosto de 2025 (F. 53 al 54 con sus vueltos y 55). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos viajen con destino a Madrid/ España, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
10.- La declaración de los testigos, ciudadanos STEFANNY CLARET PAREDES PEREZ y JULMER ALEXANDER ALBARRAN ESPEJO (hija y primo del progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.037.090 y V-18.023.408, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de agosto de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, progenitor de los niño de autos; quien se encuentra residenciada en Madrid-España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA–madre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN–manifestado a través de video llamada–, para que los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ viaje con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Madrid-España, con lo cual se le garantiza a los niños, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, para que viaje en compañía de sus hijos los niños de autos desde Mérida/Venezuela hasta Madrid/ España, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día MARTES 14 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M) con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.770.796, pasaporte venezolano N° 196471864, domiciliada en Ejido, sector Salado Medio, calle Los Salinas, casa N° 02, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de sus hijos: Los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ, de nueve (09) años de edad, F.N.:26/09/2015, titular de la cedula de identidad N° V-36.681.755, pasaporte venezolano N° 196471903-, y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ, de cuatro (04) años de edad, F.N.:16/12/2020, pasaporte venezolano N° 196467647.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de sus hijos, los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/09/2025 Aérea Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
29/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/10/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
12/10/2025 Terrestre Vigía-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de la progenitora, la ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 28 al 29 de septiembre de 2025 Se hospedarán en: El hotel La Parada, calle 10, Catia La Mar 1162, La Guaira.
Del 29 de septiembre al 12 de octubre del 2025 Se hospedarán en: El hotel Galaico, avenida Juan Carlos I, 45, código postal 28400, Collado Villalba, El Escorial, Madrid, España-, teléfono móvil: +34.918.510.304.
CUARTO: Se CONVOCA a ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, en su condición de madre de los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 14 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M). para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a ciudadana MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la acta de audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.38 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACHtf
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