REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000349.
AUTO DE CORRECCIÓN
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.803, pasaporte venezolano N° 185222464, domiciliada en el edificio Los Apamates, piso 4, apartamento 17, avenida Cardenal Quintero, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-7482849, correo electrónico: martiuzca@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.265, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente FEDERICA DELGADO UZCÁTEGUI, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:13/11/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.449.475, pasaporte venezolano N° 185639721.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, DECLARÓ CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 50 al 52 con sus vueltos y 53).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión de la sentencia definitiva Nº 637, de fecha 12 de agosto de 2025, se observa que se incurrió en un error material, específicamente al folio 52 del presente expediente, en el último párrafo “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” previo al capítulo “IV DESICIÓN”, al indicar que se autoriza a la solicitante para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos “con destino a Italia” siendo el destino correcto el país Colombia; si bien, se puede evidenciar y corroborar con el itinerario de viaje; sin que tal señalamiento de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material que se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 637, dictada en fecha 12 de agosto de 2025, específicamente lo siguiente: al folio 52 del presente expediente, en el último párrafo “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” previo al capítulo “IV DESICIÓN”, al indicar que se autoriza a la solicitante para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos “con destino a Italia” siendo el destino correcto el país Colombia; si bien, se puede evidenciar y corroborar con el itinerario de viaje, sin que tal señalamiento de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva; manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 637, dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 12 de agosto de 2025. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.
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