REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2025
215º y 166º
DESPACHO HABILITADO
ASUNTO: LP61-J-2025-000315.
AUTO DE CORRECCIÒN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.770.796, pasaporte venezolano N° 196471864, domiciliada en Ejido, sector Salado Medio, calle Los Salinas, casa N° 02, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, teléfono:0426-2135965, correo electrónico: mariacoromotovelizmoncada@gmail.com y civilmente hábil;
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: Los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ, de nueve (09) años de edad, F.N.:26/09/2015, titular de la cedula de identidad N° V-36.681.755, pasaporte venezolano N° 196471903-, y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ, de cuatro (04) años de edad, F.N.:16/12/2020, pasaporte venezolano N° 196467647
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
En fecha 13 de agsoto de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 57 al 60 con su vuelto).
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia interlocutoria Nº 647, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, específicamente al indicar en el folio 59, numeral 2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 226 y 63, correspondiente a los niños JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Matriz y Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ y DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, con la prenombrada adolescente y el niño de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara, siendo lo correcto y verdadero Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 226 y 63, correspondiente a los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Matriz y Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA y JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, con los prenombrados niños de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 04 de junio de 2025, se constata que ciertamente se incurrió en el error material de mera naturaleza formal, que de forma alguna altera el verdadero sentido de la sentencia interlocutoria, cuyo error se evidencia específicamente al indicar en el folio 59, numeral 2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 226 y 63, correspondiente a los niños JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Matriz y Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ y DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, con la prenombrada adolescente y el niño de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara, siendo lo correcto y verdadero 2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 226 y 63, correspondiente a los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Matriz y Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA y JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, con los prenombrados niños de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene la suscrita Jueza como directora del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, son de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 647 dictada en fecha 13 de agosto de 2025 (f. 57 al 60 y su vuelto), específicamente al indicar en el folio 59, numeral 2, Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 226 y 63, correspondiente a los niños JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Matriz y Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ y DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, con la prenombrada adolescente y el niño de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara, siendo lo CORRECTO y VERDADERO Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 226 y 63, correspondiente a los niños AURELIO JOSÉ PAREDES VELIZ y JUAN FRANCISCO PAREDES VELIZ inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Matriz y Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA COROMOTO VELIZ MONCADA y JOSE AURELIO PAREDES ALBARRAN, con los prenombrados niños de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia interlocutoria N° 647 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 13 de agosto de 2025.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
Asunto: LP61-J-2025-000315
Hora de Emisión: 12:20 PM
Asistente que realizo la actuación: LMPA