REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de agosto de 2025
215º y 166º
DESPACHO HABILITADO
ASUNTO: LP61-J-2025-000436.
SENTENCIA Nº663
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.691, pasaporte venezolano N° 144769407, domiciliada en Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Luis Fargier Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada LILIBETH YUDIT TORRES DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.940, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarias: las niñas ZAHARA ISABELLA PRATO LUZARDO, F.N: 08/07/2023, Pasaporte venezolano: 197077591 y ZAHILY ANTONELLA PRATO LUZARDO. F.N: 08/07/2023, Pasaporte venezolano: 196868303, de dos (02) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES en su condición de madre y representante legal de las niñas ZAHARA ISABELLA PRATO LUZARDO y ZAHILY ANTONELLA PRATO LUZARDO, asistida por la abogada en ejercicio LILIBETH YUDIT TORRES DUQUE, (F. 50 y 51).
Mediante autos de fecha 15 de julio de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F. 53 con vto).
En fecha 22 de julio de 2025, la solicitante asistida de abogado dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 54 al 56).
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, este tribunal ordena dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano BLAS ROBERTO PRATO PACHECO progenitor de las niñas de autos (F. 57 con vto).
Consta al folio 61 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 65 nota secretarial de fecha 06 de agosto de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano BLAS ROBERTO PRATO PACHECO.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 18 de agosto de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 66).
Por auto de fecha 18 de agosto de 2025, este tribunal habilita despacho por el tiempo que sea necesario para la continuidad del presente procedimiento de Autorización Judicial para viajar al Exterior (F.67).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de agosto de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de las niñasde autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que no se escuchó la opinión de las niñas de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES –progenitora de las niñas de autos-, a viajar con sus hijas fuera del territorio venezolano con destino a Valencia/ España (con el itinerario que presenta) (F. 68 al 70 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijas, ciudadano BLAS ROBERTO PRATO PACHECO, se encuentra residenciado actualmente en Madrid- España, y en virtud de que la solicitante– tiene programado viajar en compañía de sus hijas, las niñas de autos a Valencia/ España, peticiona autorización judicial para viajar con fines de recreación y esparcimiento con el siguiente itinerario de viaje: El día 23 de septiembre de 2025, (vía terrestre) Mérida/ Venezuela hasta El Vigía/ Venezuela, en la misma fecha de El Vigía/ Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), la progenitora y las niñas se hospedaran en La Posada Restaurante La Guaricha, en la ciudad de Caracas, calle Zara, Playa Verde, Catia La Mar, 1162, Distrito Federal, Venezuela-, teléfono móvil: +58.0424-144.74.24, continuando en fecha 24 de septiembre de 2025 Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, las niñas y su progenitora se hospedaran en El Hotel ILUNION Suites Madrid, López de Hoyos, 143, código postal 28002, Madrid, España-, teléfono móvil: +34.91.744.50.00; en fecha 07 de octubre de 2025 desde Madrid/España hasta Valencia /España (vía terrestre) la progenitoras y las niñas de autos se hospedaran en La Calle Jardín 1, Apolo 3, portal 1, piso 4, puerta 16 Calpe, Valencia-España hasta el 19/10/2025. Con fecha de retorno el 19 de octubre de 2025, desde Valencia /España hasta Madrid/España (vía terrestre) las niñas y su progenitora se hospedaran en El Hotel ILUNION Suites Madrid, López de Hoyos, 143, código postal 28002, Madrid, España-, teléfono móvil: +34.91.744.50.00; continuando en fecha 20 de octubre de 2025 Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en fecha 21 de octubre de 2025 Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); la progenitora y las niñas se hospedaran en La Posada Restaurante La Guaricha, en la ciudad de Caracas, calle Zara, Playa Verde, Catia La Mar, 1162, Distrito Federal, Venezuela-, teléfono móvil: +58.0424-144.74.24, continuando en fecha 22 de octubre de 2025; Caracas/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de sus hijas con fines de recreación y esparcimiento.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, solicita autorización judicial para viajar con sus hijas fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano BLAS ROBERTO PRATO PACHECO, con el firme propósito de que las niñas de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 77 y 78, correspondiente a las niñas ZAHARA ISABELLA PRATO LUZARDO y ZAHILY ANTONELLA PRATO LUZARDO; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 al 04 con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES y BLAS ROBERTO PRATO PACHECO, con las prenombradas niñas; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.-Copias de los pasaportes, de las ciudadanas niñas ZAHARA ISABELLA PRATO LUZARDO y ZAHILY ANTONELLA PRATO LUZARDO, Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, copia de la cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano del ciudadano BLAS ROBERTO PRATO PACHECO; y copias de las cedulas de identidad de los testigos MARIA VICTORIA CARRERO DURAN Y KELLY ANDREA SAAVEDRA LOBO; que obran del folio 14 al 19, 47 y 56 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de Padrón Municipal de Habitantes, autorización de trabajo, contrato de trabajo, comunicación del contrato de trabajo indefinido, resolución sobre reconocimiento de alta, comunicación sobre modificación de clave identificada del contrato de trabajo en las actuaciones ante la tesorería general de seguridad social, IDC, informe de Datos para la cotización-trabajadores por cuenta ajena del ciudadano BLAS ROBERTO PRATO PACHECO, que obra al folio 20 al 28 del presente expediente; este tribunal las valora para comprobar que el prenombrado ciudadano se encuentra residenciado en Madrid-España. Así se decide.
4.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y reservas de hospedaje, correspondientes a la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES y de las niñas de autos, que obra inserto al folio 29 al 45 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de las niñas de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
5.- Constancia de Residencia de la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, emitida por la Unidad del Registro Civil Parroquial, parroquia Mariano Picón Salas del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 48 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano BLAS ROBERTO PRATO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.811.768, residenciado actualmente en Madrid- España, correo electrónico: blaspacheco278@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, las niñas de autos, requerida por la progenitora, ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de agosto de 2025 (F. 68 al 70 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas, viajen en compañía de su madre, ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a ESPAÑA con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.-La declaración de los testigos, ciudadanas MARIA VICTORIA CARRERO DURAN Y KELLY ANDREA SAAVEDRA LOBO (amigas del progenitor de las niñas de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.208.102 y V-22.115.037, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de agosto de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano BLAS ROBERTO PRATO PACHECO, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en Madrid- España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, –madre y representante legal de las niñas de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano BLAS ROBERTO PRATO PACHECO. –manifestado a través de video llamada–,para que las niñas ZAHARA ISABELLA PRATO LUZARDO y ZAHILY ANTONELLA PRATO LUZARDO, viajen en compañía de su madre la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES; con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, para que viaje en compañía de las niñas de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescentede autos ante este órgano judicial el día miércoles 29 de octubre de 2025 a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las prenombradas niñas; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.691, pasaporte venezolano N° 144769407 (vencido) con prorroga hasta la fecha 15/03/2027 de N° A02999264, domiciliada en la avenida Las Américas, conjunto residencial Luis Fargier Suarez, torre “A”, piso 7, apartamento 7-1, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de sus hijas: las niñas ZAHARA ISABELLA PRATO LUZARDO y ZAHILY ANTONELLA PRATO LUZARDO, ambas de dos (02) años de edad, F.N.: 08/07/2023, pasaportes venezolanos N° 197077591 y N° 196868303, en su orden.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las niñas ZAHARA ISABELLA PRATO LUZARDO y ZAHILY ANTONELLA PRATO LUZARDO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía-Venezuela
23/09/2025 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
24/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
07/10/2025 Terrestre Madrid-España / Valencia-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/10/2025 Aérea Valencia-España / Madrid-España
20/10/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
21/10/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Caracas-Venezuela
22/10/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que las niñas ZAHARA ISABELLA PRATO LUZARDO y ZAHILY ANTONELLA PRATO LUZARDO, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora, la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 23 de septiembre al 24 de septiembre del 2025 Se hospedarán en: La Posada Restaurante La Guaricha, en la ciudad de Caracas, calle Zara, Playa Verde, Catia La Mar, 1162, Distrito Federal, Venezuela-, teléfono móvil: +58.0424-144.74.24.
Del 25 de septiembre al 07 de octubre del 2025 Se hospedarán en: El Hotel ILUNION Suites Madrid, López de Hoyos, 143, código postal 28002, Madrid, España-, teléfono móvil: +34.91.744.50.00.
Del 07 de octubre al 19 de octubre del 2025 Se hospedarán en: La Calle Jardín 1, Apolo 3, portal 1, piso 4, puerta 16 Calpe, Valencia-España-,
Del 19 de octubre al 20 de octubre del 2025 Se hospedarán en: El Hotel ILUNION Suites Madrid, López de Hoyos, 143, código postal 28002, Madrid, España-, teléfono móvil: +34.91.744.50.00.
Del 21 de octubre al 22 de octubre del 2025 Se hospedarán en: La Posada Restaurante La Guaricha, en la ciudad de Caracas, calle Zara, Playa Verde, Catia La Mar, 1162, Distrito Federal, Venezuela-, teléfono móvil: +58.0424-144.74.24.
CUARTO: Se CONVOCA a ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES, en su condición de madre de las niñas ZAHARA ISABELLA PRATO LUZARDO y ZAHILY ANTONELLA PRATO LUZARDO, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 29 DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas niñas a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LIGEISY ROSSALY LUZARDO TORRES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de las niñas ZAHARA ISABELLA PRATO LUZARDO y ZAHILY ANTONELLA PRATO LUZARDO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas del acta de audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:43 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st
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