REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 20 de agosto de 2025
215º y 166º
DESPACHO HABILITADO
ASUNTO: LP61-H-2025-000295.
SENTENCIA Nº664
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y MARY CRIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.482.782 y V-13.967.034, el primero domiciliado en: Avenida Carnevalli residencias la Hechicera edificio 8 a, piso PB, apto 01 del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en: Ejido Urbanización Don Gonzalo, calle 02, casa Nº 22 el Salado Bajo del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: La adolescente ADAMARYS SOFIA COLINA RODRIGUEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 26/12/2007, pasaporte venezolano N° 169472694.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y MARY CRIS RODRIGUEZ SANCHEZ, en beneficio de la adolescente ADAMARYS SOFIA COLINA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público (F. 21 y 22).
Por autos de fecha 18 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F.23 y 24).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de agosto de 2025 (F. 01 al 04), los solicitantes, padres de la adolescente de autos, exponen que es su voluntad que la adolescente de autos viaje fuera del país con destino a España, en compañía de su progenitor con fines de esparcimiento y recreación. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 26 de septiembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); posteriormente del 26 al 28 de septiembre de 2025 se hospedarán en la siguiente dirección : Baruta Manzanares calle oeste edificio R-50 apartamento 02-D, Caracas operadora móvil: 0212-9016350; seguidamente el 28 de septiembre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se hospedarán en la siguiente dirección: Don Benito calle Medellín, piso P01, Provincia Estremadura España operadora móvil +34 661 962 901. Con fecha de retorno, el 16 de diciembre de 2025, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); seguidamente el 17 de diciembre de 2025 desde Terminal de la Bandera-Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente viaje en compañía de su progenitor fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 10 correspondiente a la adolescente ADAMARYS SOFIA COLINA RODRIGUEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spietti Dini del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 con su vuelto).
2. Copias de los pasaportes venezolanos de la adolescente de autos ADAMARYS SOFIA COLINA RODRIGUEZ y del progenitor (F. 06 y 15).
3. Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil de la Universidad de los Andes (F. 07).
4. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos (F. 08,09 y 10).
5. Copia simple de la constancia de residencia del co-solicitante ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO (F. 11).
6. Copias de los boletos aéreos de ida y retorno del ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y de la adolescente de autos (F. 13 al 14).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y MARY CRIS RODRIGUEZ SANCHEZ, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y MARY CRIS RODRIGUEZ SANCHEZ, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente ADAMARYS SOFIA COLINA RODRIGUEZ; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04); debiéndose advertir a los padres de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y MARY CRIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.482.782 y V-13.967.034, el primero domiciliado en: Avenida Carnevalli residencias la Hechicera edificio 8 a, piso PB, apto 01 del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en: Ejido Urbanización Don Gonzalo, calle 02, casa Nº 22 el Salado Bajo del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de su hija, la adolescente ADAMARYS SOFIA COLINA RODRIGUEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 26/12/2007, pasaporte venezolano N° 169472694; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.482.782, pasaporte venezolano N° 169892973; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente ADAMARYS SOFIA COLINA RODRIGUEZ, con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/09/2025 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
28/09/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
28/09/2025 Terrestre Metro de Barajas-Madrid – Terminal de Don Benito
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/12/2025 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
17/12/2025 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente ADAMARYS SOFIA COLINA RODRIGUEZ, durante su viaje al exterior se hospedara en compañía de su progenitor, el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, en la siguiente dirección: Don Benito calle Medellín, piso P01, Provincia Estremadura España operadora móvil +34 661 962 901.
CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y MARY CRIS RODRIGUEZ SANCHEZ, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente ADAMARYS SOFIA COLINA RODRIGUEZ, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 08 DE ENERO DE 2026, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos DALIA MARGARITA VELÁSQUEZ BENITEZ y JESÚS ALBERTO GUZMÁN, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ADAMARYS SOFIA COLINA RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/lmpa.-
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