REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 20 de agosto de 2025
215º y 166º
DESPACHO HABILITADO

ASUNTO: LP61-H-2025-000296.

SENTENCIA Nº665
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL y LUIS EDUARDO MORENO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.011.572 y V-13.162.420, la primera domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa Nro 4-98, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Tabay, Calle Sucre, Casa Nro 4-6, del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño LUIS SANTIAGO MORENO AMESTY, de diez (10) años de edad, F.N: 30/10/2014, pasaporte venezolano N° 191897704.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL y LUIS EDUARDO MORENO SANCHEZ, en beneficio del niño LUIS SANTIAGO MORENO AMESTY, asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 26 y 27).

Por autos de fecha 18 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F.28 y 29).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de agosto de 2025 (F. 01 al 03), los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que es su voluntad que el niño de autos viaje fuera del país con destino a España, en compañía de su progenitora con fines de esparcimiento y recreación. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 20 de septiembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); posteriormente del 21 de septiembre al 02 de octubre de 2025 se hospedarán en la siguiente dirección: Sector 23 de enero, Monte Piedad, detrás de la Panadería Cristo Rey casa S/N operadora móvil 0412-6046083; continuando el viaje el día 02 de octubre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), posteriormente desde el 03 al 05 de octubre de 2025, se alojarán en el Hostal Cervantes ubicada en la Calle Constitución 58- 28814 Madrid, Daganzo, seguidamente el 05 de octubre de 2025 (vía terrestre) desde Madrid España hasta Aviles- Asturia donde se hospedarán en la Avenida Márquez de Suances, N° 2, residencia de la ciudadana SARAHY DEL VALLE MORENO AMESTY, hija de los solicitantes operadora móvil +34 641 73 13 47. Con fecha de retorno, el 09 de octubre de 2025, desde Aviles-Asturia hasta Madrid/España (vía terrestre); en la misma fecha desde Madrid-España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y finalmente el 10 de octubre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente viaje en compañía de su progenitor fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del niño de autos, y de los pasaportes (F.04,05,06,07 y 08)
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 178 correspondiente al niño LUIS SANTIAGO MORENO AMESTY, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 con su vuelto).
3. Copia de la Reserva del Hostal Cervantes ubicado en la Calle Constitución 58-28814 Madrid, Daganzo (F.10)
4. Copias simple de cédula de identidad y de la acta de nacimiento de la ciudadana SARAHY DEL VALLE MORENO AMESTY (F.11 y 12 ).
5. Copias de los boletos aéreos de ida y retorno de la ciudadana RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL y del niño de autos (F. 22 y 23).
6. Constancia de residencias de los solicitantes ciudadanos RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL y LUIS EDUARDO MORENO SANCHEZ (F. 11).
7. Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la Escuela Básica Vicente Dávila (F. 24).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL y LUIS EDUARDO MORENO SANCHEZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL y LUIS EDUARDO MORENO SANCHEZ, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño LUIS SANTIAGO MORENO AMESTY; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03); debiéndose advertir a los padres de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL y LUIS EDUARDO MORENO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.011.572 y V-13.162.420, la primera domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa Nro 4-98, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Tabay, Calle Sucre, Casa Nro 4-6, del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de su hijo, el niño LUIS SANTIAGO MORENO AMESTY, de diez (10) años de edad, F.N: 30/10/2014, pasaporte venezolano N° 191897704; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.011.572, pasaporte venezolano N° 187127545; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a España, en compañía de su hijo, el niño LUIS SANTIAGO MORENO AMESTY, con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/09/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
02/10/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
05/10/2025 Terrestre Madrid-España – Aviles-Asturia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/10/2025 Terrestre Aviles–Asturia - Madrid/España
09/10/2025 Aéreo Madrid-España - Caracas/Venezuela
10/10/2025 Terrestre Caracas/Venezuela- Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño LUIS SANTIAGO MORENO AMESTY, durante su viaje al exterior se hospedara en compañía de su progenitora, la ciudadana RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL, en la siguiente dirección: desde el 21 de septiembre al 02 de octubre de 2025 se hospedarán en la siguiente dirección: Sector 23 de enero, Monte Piedad, detrás de la Panadería Cristo Rey casa S/N operadora móvil 0412-6046083, así mismo desde el 03 al 05 de octubre de 2025, se alojarán en el Hostal Cervantes ubicada en la Calle Constitución 58- 28814 Madrid, Daganzo, y finalmente desde el 05 al 09 de octubre de 2025 se hospedarán en Aviles- Asturia donde se hospedarán en la Avenida Márquez de Suances, N° 2, residencia de la ciudadana SARAHY DEL VALLE MORENO AMESTY, hija de los solicitantes operadora móvil +34 641 73 13 47.

CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL y LUIS EDUARDO MORENO SANCHEZ, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño LUIS SANTIAGO MORENO AMESTY, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos RUTH DEL VALLE AMESTY ANGEL y LUIS EDUARDO MORENO SANCHEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño LUIS SANTIAGO MORENO AMESTY , a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.43 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

LMPA/AZ/lmpa.-