REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 21 de agosto de 2025
215º y 166º
DESPACHO HABILITADO

ASUNTO: LP61-J-2025-000455.

SENTENCIA Nº666
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.308, domiciliada en Avenida 6, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-43, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA..

Beneficiaria: La niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK, de ocho (08) años de edad, F.N.:09/08/2017, pasaporte venezolano Nº 178126681.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES, en su condición de madre y representante legal de la niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK; debidamente asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de defensora pública (F. 31 y 32). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 29).

Mediante autos de fecha 22 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador. (F. 33 al 34).

En fecha 29 de julio de 2025, la solicitante asistido por la defensa pública da cumplimiento con lo exhortado por el Tribunal (F. 35 al 37).

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, este tribunal ordena dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano, OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA progenitor de la niña de autos. (F. 38 y vuelto).

Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 07 de agosto de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 18 de agosto de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 45).

En fecha 12 de agosto de 2025, la solicitante asistido por la defensa pública solicito reprogramación de la audiencia (F. 46 y 47).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 20 de agosto de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 48).

En fecha 18 de agosto de 2025, Se Habilita el Despacho este Tribunal Segundo de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, por el tiempo que sea necesario, para la continuidad del presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar al Exterior.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de agosto de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. Se deja constancia que ambos progenitores manifiestan que el retorno se realizará vía terrestre. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora–a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, a viajar con la niña de autos, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Santiago de Chile (con el itinerario que presenta) (F. 50 al 51 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, se encuentra residenciada fuera del país, esto es en Chile; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su progenitor, el ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo: el 30 de agosto de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, continuando en la misma fecha, (vía aérea) Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, continuando el mismo día (vía aérea) Bogotá/ Colombia hasta Santiago de Chile/Chile, la niña y su progenitor se hospedaran desde el 31/08/2025 hasta el 13/10/2025, en: Camino El Roble, Nº 1783, Casa 18, Condominio Los Ceibos, Huechuraba, Santiago de Chile, Republica de Chile. Teléfono +56990655043. Con fecha de retorno el 13 de octubre de 2025 (vía terrestre) desde Santiago de Chile/Chile hasta Perú, continuando el mismo día Perú-Ecuador, continuando Ecuador-Bogotá/ Colombia, posteriormente Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, y finalmente Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO BECERRA PEÑA y DARLYN ELIZABETH SÁNCHEZ PAREDES (madre y amiga del progenitor de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES, solicita autorización judicial para viajar que su hija viaje dentro y fuera del territorio venezolano con su progenitor ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Chile, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 58, correspondiente a la niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra del folio 07 y 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES y OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de la cédula de identidad, de la ciudadana RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES; copia de la cédula de identidad venezolana, copia de pasaporte venezolano, copia de cedula de identidad de extranjero, y copia de prórroga de pasaporte del ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA; copia de pasaporte venezolano de la niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK; y de los testigos ciudadanas YAJAIRA COROMOTO BECERRA PEÑA y DARLYN ELIZABETH SANCHEZ PAREDES, que obran a los folios 09 al 14, 27, y 37 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio, de la niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora De Belén del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 15 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Constancia de Residencia de la ciudadana RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES, emitida por la Coordinación de Registros Parroquiales, del estado Bolivariano de Mérida, que obran en el folio 16 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos, sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA y la niña de autos, que obran en los folios 17 al 20, del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno-. Así se declara.

6.-Certificado de residencia, certificado de vigencia de Contrato de trabajo, y copia impresa de la Resolución Exenta Nº 25355742 del Servicio Nacional de Migraciones del ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, que obra en los folios 21 al 25 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que el prenombrado ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, reside en Chile. Así se declara.
7.- Copias de las Actas de Nacimiento Nº 480 y 108, correspondientes al ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA y YAJAIRA COROMOTO BECERRA PEÑA, respectivamente, que obran a los folios 28 y 29 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BECERRA PEÑA –aquí testigo– es madre, del ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
8. La conformidad del ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.340.029, pasaporte venezolano Nº144040380 (vencido) prorroga Nº A03042858 y cedula de identidad extranjera Nº 603.727.536, residenciado en Santiago de Chile, teléfono móvil: +56990655043, correo electrónico: op248305@gmail.com., con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de agosto de 2025 (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje en compañía de su progenitor el ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- La declaración de los testigos, ciudadanas YAJAIRA COROMOTO BECERRA PEÑA y DARLYN ELIZABETH SÁNCHEZ PAREDES (madre y amiga del progenitor de la niña de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.779 y V-12.777.095, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de agosto de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, padre de la niña de autos, quien se encuentra residenciada en Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES –madre y representante legal de la niña de autos–con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA –manifestado a través de video llamada–, para que la niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK, viaje en compañía de su padre el ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Chile, con lo cual se le garantiza a la prenombrada niña, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a Chile con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día martes 21 de octubre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.308, domiciliada en la avenida 6, entre calle 18 y 19, casa N° 18-43, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija: La niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK ROMASZEWICZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:09/08/2017, pasaporte venezolano N° 178126681.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.340.029, pasaporte venezolano N° 144040380 (vencido), con prorroga de fecha 20/05/2027 de N°A03042858, residenciado en Camino El Roble, N°1783, casa N° 18, condominio Los Ceibos, Huechuraba, Santiago de Chile, Republica de Chile, teléfono móvil: +56.990.655.043, correo electrónico op248305@gmail.com, y civilmente hábil, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hija, la niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK ROMASZEWICZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/08/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
30/08/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
30/08/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Santiago de Chile-Chile

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/10/2025 Terrestre Santiago de Chile-Chile / Perú/Ecuador/Bogotá-Colombia/Cúcuta/Mérida -Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK ROMASZEWICZ, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía del progenitor, el ciudadano OMAR ENRRIQUE BECERRA PEÑA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 31 de agosto al 13 de octubre del 2025 Se hospedarán en: Camino El Roble, N°1783, casa N° 18, condominio Los Ceibos, Huechuraba, Santiago de Chile, Republica de Chile-, residencia del progenitor de la niña de autos-, teléfono móvil: +56.990.655.043.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES, en su condición de padre de la niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK ROMASZEWICZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 21 DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a ciudadana RUTH ELIZABETH SACZEK ROMASZEWICZ OVALLES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ORIANA ISABELLA BECERRA SACZEK ROMASZEWICZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiúno (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño,

Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.43 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

Secretaria Titular

Abg. Andrea Zambrano
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LMPA/AZ/st.-