REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de agosto de 2025
215º y 166º

DESPACHO HABILITADO

ASUNTO: LP61-J-2025-000471.

SENTENCIA Nº 672
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YAROLD RAÙL OCANDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.091, domiciliado en la calle 5ta, Las Peñas, casa Nº 6-18, sector La Parroquia, parroquia Juan Rodríguez Suárez, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.300, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.857, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, venezolano, de trece (13) años de edad, F.N: 15/07/2012, titular de la cédula Nº V-36.119.046, pasaporte venezolano N° 175005163. Visa Dominicana Nº B01651671

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE INTERNACIONAL.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE; en resguardo y garantía de los derechos de su hijo, el niño YAROLD PAUL OCANDO CALDERON (F.24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 22).

Mediante autos de fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 26 y 27).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, revoca por contrario imperio lo único y atinente al despacho saneador dictado en fecha 28/07/2025 (F. 28).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2025, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, madre del adolescente de autos (F. 29 con vuelto y 30).

Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 35, nota secretarial de fecha 08 de agosto de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, madre del adolescente de autos (F.35).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 21 de agosto de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.36).

Por auto de fecha 19 de agosto de 2025, en atención al Acta N° 2025-012, de fecha 15 de agosto de 2025, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual ordena la remisión del presente expediente LP61-J-2025-000471, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida (F. 37).

En fecha 20 de agosto de 2025, este tribunal acordó diferir la hora de la audiencia del presente expediente para las 10:00 a.m. (F.38).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de agosto de 2025, en despacho habilitado, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, asistido de abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora del adolescente se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su progenitor desde Mérida-Venezuela hasta Caracas-Venezuela y para que su hijo viaje solo bajo los cuidados y asistencia de la aerolínea con destino Santo Domingo- Republica Dominicana. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente mediante video llamada. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre del adolescente de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, para que viaje dentro del territorio venezolano en en compañía de su hijo el adolescente de autos, y Autoriza al adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, para que viaje solo fuera del territorio venezolano, bajo la asistencia y supervisión del personal de la aeronave hasta que arribé a su destino con el fin de retornar a su residencia habitual (F. 39 y 40 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, en su condición de padre y representante legal del adolescente de autos, y visto el escrito de cabeza de auto, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que ambos padres, de mutuo y común acuerdo han planificado que el prenombrado adolescente viaje de Mérida-Venezuela hasta Caracas-Venezuela en compañía de su progenitor el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, y de Caracas-Venezuela hasta Santo Domingo/República Dominicana, el adolescente continuarà solo con asistencia de la aerolínea hasta Santo Domingo/República Dominicana donde será recibido por su progenitora la ciudadana DULCE MARIA CALDERON QUINTERO con el itinerario siguiente: salida el 30 de agosto de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía-Venezuela (vía terrestre), continuando desde El Vigía-Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); el adolescente y su progenitor se hospedaran en la Urbanización Las Rosas Nº 41 Guatire Estado Miranda- Venezuela; posteriormente el adolescente de autos continuarà solo con asistencia de la aerolínea en fecha 31 de agosto de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Curazao/Países Bajos, continuando el mismo día de Curazao/Países Bajos hasta Santo Domingo/República Dominicana, donde será recibido por su progenitora la ciudadana DULCE MARIA CALDERON QUINTERO, quienes se encuentran residenciados en: El distrito Turístico del Municipio Verón, Bavaro Punta Cana, provincia Altagracia de Higuey, Republica Dominicana. Asimismo, promueve como testigos MARLENE BIBIANA QUINTERO CAMACHO y ADRIANA CAROLINA QUINTERO CAMACHO. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor del adolescente de autos, por razones recreativas, de esparcimiento y retorno a su residencia habitual.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para salir del territorio nacional –con fechas ciertas de salida del territorio venezolano–, para que el adolescente de autos, retorne a su domicilio habitual; para lo cual, la madre, ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, quien actualmente se encuentran residenciada en República Dominicana, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, solicita autorización judicial para que su hijo viaje fuera del territorio venezolano, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, con el firme propósito de que el adolescente retorne a su domicilio habitual; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro Nacimiento (Acta signada con el Nº 111), correspondiente al adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 y 05 con vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YAROLD RAUL OCANDO LINARES y DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias del pasaporte, cédula de identidad venezolana y visa dominicana del adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos YAROLD RAUL OCANDO LINARES -aquí solicitante- y DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO; así como copias de las cédulas de los testigos, ciudadanos MARLENE BIBIANA QUINTERO CAMACHO Y ADRIANA CAROLINA QUINTERO CAMACHO, que obran a los folios 06, 07, 11, 12, 13 y 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON de autos, que obran insertos a los folios 08 al 10 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el respectivo itinerario de viaje del adolescente de autos. Así se declara.

4.- La conformidad de la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.922, domiciliada en República Dominicana; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, en su condición de padre del prenombrado adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de agosto de 2025 (F. 39 y 40 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos, viaje con asistencia de aerolínea, al territorio venezolano; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

5.- Los testimonios de los ciudadanos MARLENE BIBIANA QUINTERO CAMACHO Y ADRIANA CAROLINA QUINTERO CAMACHO (Tía y madre de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.223 y V-8.047.907, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de agosto de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO –madre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliada en República Dominicana.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES y la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO –manifestado a través de video llamada–, progenitora del adolescente de autos, para que salga del territorio venezolano, con motivo de retornar a su residencia habitual en Santo Domingo-República Dominicana, todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE INTERNACIONAL; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, para que viaje dentro del territorio venezolano en en compañía de su hijo; y AUTORIZA al ciudadano adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERÓN, para que viaje solo desde República Dominicana, bajo la supervisión y asistencia del personal de la aeronave fuera territorio venezolano; para que retorne a su residencia en República Dominicana, con el itinerario que presenta; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.091, domiciliado en la calle 5ta, Las Peñas, casa N° 6-18, sector La Parroquia, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hijo: El adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, de trece (13) años de edad, F.N.:15/07/2012, titular de la cedula de identidad N° V-36.119.046, pasaporte venezolano N° 175005163 y Visa Dominicana Nº B01651671.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, para que viaje dentro del territorio venezolano en en compañía de su hijo: El adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/08/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Vigía-Venezuela
30/08/2025 Aérea Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía del progenitor, el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 30 de agosto al 31 de agosto del 2025 Se hospedarán en: la Urbanización Las Rosas N°41 Guatire Estado Miranda.

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, para que viaje solo fuera del territorio venezolano, bajo la asistencia y supervisión del personal de la aeronave hasta que arribé a su destino, donde será recibido por la progenitora, la ciudadana DULCE MARIA CALDERON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.849.922, teléfono móvil: +1.829.981.95.93, correo electrónico: delcemqc1507@gmail.com, y civilmente hábil, quienes se encuentran residenciados en la siguiente dirección: En el Distrito Turístico del municipio Verón, Bávaro Punta Cana, provincia Altagracia de Higuey, República Dominica, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/08/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Curazao–Países Bajos
31/08/2025 Aérea Curazao–Países Bajos / Santo Domingo-Republica Dominicana

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño,
.
La Secretaria Titular


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:07 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/st.-