REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de agosto de 2025
215º y 166º
DESPACHO HABILITADO

ASUNTO: LP61-S-2025-000071.

SENTENCIA Nº670
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.608, domiciliada en el Sector La Mata, Residencia Serranía casa Club, edificio 6, Apartamento 6B21, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: La niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.555.896, pasaporte Nº 197890240, F.N: 25/07/2014.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, asistida por el defensor público BERNARDO MONSALVE; en resguardo y garantía de los derechos de su nieta la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA, (F. 21 y 22).

La solicitante en su escrito, entre otros hechos narró lo siguiente: Que la solicitante ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ y su esposo ciudadano DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, tienen previsto un viaje por vacaciones con su nieta la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA, con destino a Madrid-España, por cuanto la prenombrada solicitante ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, le fue otorgada en fecha 01 de agosto de 2025, mediante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida la medida de Colocación Familiar Provisional, de su nieta la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA, por motivo de esparcimiento y recreación. Con respecto al viaje, señala que la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA, viajará en compañía de los ciudadanos ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ y de su esposo DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, el viaje tendrá el siguiente itinerario: el 25 de agosto de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando el mismo día Cúcuta/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), continuando el mismo día Madrid/España hasta Valencia/España (vía Terrestre), la niña y su abuela y su esposo se hospedaran en Hotel Cullera Holiday, Valencia-España; con fecha de retorno el 29 de septiembre de 2025, desde Valencia/España hasta Madrid/España(vía Terrestre), continuando en la misma fecha desde Madrid/España hasta Medellín/Colombia (vía aérea), continuando ese mismo día, Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y finalmente el mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/ Venezuela (vía aérea). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.

Por autos de fecha 19 de agosto de 2025, en despacho habilitado, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno despacho saneador. (F. 23 y 24).

En fecha 19 de agosto de 2025, la solicitante asistida por el defensor público, da cumplimiento al despacho saneador (F. 25 al 32).

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2025, este tribunal tiene por cumplido el exhorto y por auto separado se decidirá lo conducente (F. 33).

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia de cédula de identidad y pasaporte venezolano de la solicitante ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ (F.04).
2. Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA (F. 05).
3. Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS (F. 09).
4. Copia simple de la acata de matrimonio Nº 06, correspondiente a los ciudadanos ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ y DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS (F. 10).
5. Copias de boletos aéreos salida/retorno y reserva de hospedaje de los ciudadanos ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, DIOGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS y de la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA (F.12 al 15).
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°974, correspondiente a la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA, inscrita ante la Oficina del Registro Civil del, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del estado Zulia, (F.27 y 28).
7. Copia Certificada de la Medida Provisional de Colocación Familiar otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, en beneficio de la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA (F. 29 al 31).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito de que la abuela/cuidadora y la niña de autos, disfrute, de unos días de esparcimiento en ESPAÑA. Obsérvese que, según la solicitante, ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ tiene programado viajar con la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, con fechas ciertas de salida y retorno; por motivos de esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ –abuela y guardadora de la niña de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela;resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, para que viaje en compañía de su nieta, la niña de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenta; en consecuencia, y siendo que dicha solicitud no es contraria a derecho, ni violatoria de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar la solicitud suscrita por la guardadora de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), debiéndose advertir a la guardadora de forma expresa, que deberá presentar a su nieta ante este órgano jurisdiccional, el lunes 06 de octubre de 2025 a las 11.00 a.m., oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, requerida por la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.608, pasaporte N° 197890716, domiciliada en el Sector La Mata, Residencia Serranía casa Club, edificio 6, Apartamento 6B21, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.; a favor de la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.555.896, pasaporte Nº 197890240, F.N: 25/07/2014.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.608, Pasaporte N° 197890716, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, en compañía de su nieta, la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA, con destino a España; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/08/2025 Terrestre Mérida/Venezuela– Cúcuta/Colombia
25/08/2025 Aérea Cúcuta/Colombia - Madrid/ España
25/08/2025 Terrestre Madrid/España-Valencia/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/09/2025 Terrestre Valencia/España - Madrid/España
29/09/2025 Aérea Madrid/España -Medellín/Colombia
29/09/2025 Aérea Medellín/Colombia-Cúcuta/Colombia
29/09/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida /Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña MARIANGEL DANIELA PEREIRA RIVERA en compañía de su abuela, la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ se hospedara en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
25/08/2025 al 29/09/2025 Se hospedara en Hotel Cullera Holiday, Valencia-España;

CUARTO: Se convoca a la solicitante, ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, para que se presente en compañía de su nieta, la niña de autos ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 06 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:43 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano



LMPA/AZ/st