REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000376.
SENTENCIA Nº 596
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.278, domiciliado en el Sector El Corozo, carrera 8, casa 4-39, parroquia Tovar, Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio YANELLY CAROLINA MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.690, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: La adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZÁLEZ, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.131.766, pasaporte venezolano N° 194388548, F.N: 18/05/2010; y el niño DYLAN ANDRES VEGA GONZÁLEZ, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-36.971.861, pasaporte venezolano Nº 194388454, F.N: 04/02/2016.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ, en su condición padre y representante legal de la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZÁLEZ y del niño DYLAN ANDRES VEGA GONZÁLEZ; asistida por la abogado en ejercicio YANELLY CAROLINA MARQUEZ MOLINA (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 25).
Mediante autos de fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, progenitora de la adolescente y del niño de autos (F. 30 con vuelto.).
Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Por auto de 07 de julio de 2025, este tribunal por error involuntario en el contenido del auto de admisión de fecha 18/06/2025, inserto al folio 30 y su vuelto y la Notificación Electrónica Nº LH61BOL2025001583, librada en esa misma fecha, inserta al folio 31, se indicó el nombre del solicitante como "YONDER ALI VERGARA HERNANDEZ siendo correcto YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ; en consecuencia, este Tribunal con el presente auto subsana el error cometido y acuerda dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico la Notificación Electrónica Nº LH61BOL20250001583, que obra inserta al folio 31 del presente expediente y se ordena librar de manera inmediata nueva Notificación Electrónica (F. 33 y 34).
Se lee al folio 37, nota secretarial de fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 28 de julio de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (f. 39).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente y el niño de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijos viajen con el progenitor hasta Caracas/ Venezuela y para que la adolescente y el niño viajen solos desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/España, por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y del niño de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante a viajar con sus hijos dentro del país (Venezuela); autorizó a la adolescente y al niño de autos a viajar solos, bajo la supervisión del personal de la aeronave, fuera del país con destino a Madrid/ España (con el itinerario que presenta) (F. 40 con sus vueltos al 42).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de sus hijos, ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, se encuentra residenciada en Madrid/ España, por lo que peticiona autorización judicial para que sus hijos viajen con fines recreacionales y de esparcimiento; para lo cual señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo la adolescente y el niño en compañía de su progenitor el 14 de agosto de 2025, desde Tovar-Mérida/ Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela (vía terrestre); continuando el mismo día El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), la adolescente y el niño de autos pernotaran junto su progenitor se hospedarán en: El Hotel Catimar Villa Playa Grande, La Guaira –Venezuela; el 15 de agosto de 2025 la adolescente y el niño de autos viajarán solos, con la supervisión del personal de la aeronave, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea). Durante su estadía en el exterior se hospedará en compañía de su progenitora, ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, en la dirección: La Victoria-Gasteiz (Álava), calle Plazuela de Los Naipes, 15 P04 C, Bilbao, España, domicilio de la progenitora de autos, teléfono móvil: +34.643.191.234. Con fecha de retorno: el 27 de agosto de 2025 desde Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea) donde serán recibidos por el progenitor, y finalmente en la misma fecha, desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos MARUJA RONDÓN ALMEIDA Y TERESA GONZALEZ ALMEIDA, (madre y tía materna de la progenitora de la adolescente y el niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la adolescente y el niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ, solicita autorización judicial para que sus hijos viajen solos fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Madrid-España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, con el firme propósito de que la adolescente y el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas del Acta de Nacimiento Nº 043 y 65, correspondiente a la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZÁLEZ, y del niño DYLAN ANDRES VEGA GONZÁLEZ inscritas ante el Registro Civil de la parroquia El Llano San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 03 al 05 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ y DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, con la prenombrada adolescente y el niño de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad del ciudadano YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ; copia de cédula de ciudadanía Colombiana de la ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, copia de cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano de la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZÁLEZ, copia de cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano del niño DYLAN ANDRES VEGA GONZÁLEZ; así como también copias de las cédulas de ciudadanía colombiana de las testigos, ciudadanas MARUJA RONDÓN ALMEIDA Y TERESA GONZALEZ ALMEIDA, que obran a los folios 06 al 11, 20 y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al solicitante, a la adolescente y al niño de autos, que obran del folio 12 al 16 del presente expediente; Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente y el niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.-Copia simple de identificación de la ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, progenitora de la adolescente y el niño de autos, emitida en Vitoria, España. Este tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana reside en España. Así se declara.
5.- Constancia de estudio correspondiente a la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZÁLEZ, emitida por la Unidad Educativa Colegio Fe y Alegría de Tovar y del niño DYLAN ANDRES VEGA GONZÁLEZ, emitida por la dirección de la escuela estadal “MONSEÑOR CHACÓN” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 18 al 19 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente y el niño de autos cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.
6.-Copias de las Actas de Nacimiento números 0019717839, 541, y 385, correspondientes a las ciudadanas DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, MARUJA RONDÓN ALMEIDA Y TERESA GONZALEZ ALMEIDA, respectivamente, que obran a los folios 22 al 24 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadana MARUJA RONDÓN ALMEIDA Y TERESA GONZALEZ ALMEIDA –aquí testigos– son madre y tía materna, de la ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, progenitora de la adolescente y del niño de autos. Así se declara.
7.- La conformidad de la ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cedula de identidad colombiana N° 1.098.261.370, número de identificación de extranjero en España NIE: Z1861891-T, residenciada en la siguiente dirección: En la Victoria-Gasteiz (Álava), calle Plazuela de Los Naipes, 15 P04 C, Bilbao, España, teléfono móvil: +34.643.191.234, correo electrónico: xq16361@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño de autos, requerida por el progenitor, ciudadano YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de julio de 2025 (F. 40 con sus vueltos y 42). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos viajen con destino a Madrid/ España, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanas MARUJA RONDÓN ALMEIDA Y TERESA GONZALEZ ALMEIDA, (madre y tía materna de la progenitora de la adolescente y del niño de autos), Colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nº 28.224.475 y Nº 28.223.768, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN, progenitora de la adolescente y del niño de autos; quien se encuentra residenciada en Madrid-España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ –padre y representante legal de la adolescente y del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana DAIRY XIOMARA GONZÁLEZ RONDÓN –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZÁLEZ y el niño DYLAN ANDRES VEGA GONZÁLEZ viaje con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Madrid-España, con lo cual se le garantiza a la adolescente y al niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano YONDER ALÍ VEGA HERNANDEZ, para que viaje en compañía de la adolescente y el niño de autos hasta Caracas/ Venezuela, y se AUTORIZA a la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZÁLEZ y al niño DYLAN ANDRES VEGA GONZÁLEZ, para que viaje solo con destino a Madrid/ España, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 16 de septiembre de 2025, a las once y treinta (11:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y el niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano YONDER ALI VEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.278, domiciliado en el sector EL Corozo, carrera 8, casa 4-39, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de sus hijos: La adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZALEZ, de quince (15) años de edad, F.N.:18/05/2010, titular de la cedula de identidad N° V-34.131.766, pasaporte venezolano N° 194388548-, y el niño DYLAN ANDRÉS VEGA GONZALEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.:04/02/2016, titular de la cedula de identidad N° V-36.971.861, pasaporte venezolano N° 194388454.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano YONDER ALI VEGA HERNANDEZ, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de sus hijos: La adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZALEZ-, y el niño DYLAN ANDRÉS VEGA GONZALEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/08/2025 Terrestre Tovar-Venezuela / Vigía-Venezuela
14/08/2025 Aéreo Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/08/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Tovar-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZALEZ-, y el niño DYLAN ANDRÉS VEGA GONZALEZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía del progenitor, ciudadano YONDER ALI VEGA HERNANDEZ, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 14 de agosto al 15 de agosto del 2025 Se hospedarán en: Hotel Catimar Villa Playa Grande, La Guaira –Venezuela.
CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZALEZ-, y el niño DYLAN ANDRÉS VEGA GONZALEZ, para que viajen solos fuera del territorio venezolano, bajo la asistencia y supervisión del personal de la aeronave hasta que arribé a su destino, donde será recibido por la progenitora, la ciudadana DAIRY XIOMARA GONZALEZ RONDON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cedula de identidad colombiana N° 1.098.261.370, número de identificación de extranjero en España NIE: Z1861891-T, residenciada en la siguiente dirección: En la Victoria-Gasteiz (Álava), calle Plazuela de Los Naipes, 15 P04 C, Bilbao, España, teléfono móvil: +34.643.191.234, correo electrónico: xq16361@gmail.com, y civilmente hábil, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/08/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/08/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
QUINTO: Se AUTORIZA a la ciudadana DAIRY XIOMARA GONZALEZ RONDON, para que viaje dentro del territorio español en en compañía de sus hijos: La adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZALEZ-, y el niño DYLAN ANDRÉS VEGA GONZALEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/08/2025 terrestre Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/08/2025 Aérea Madrid-España / Caracas -Venezuela
SEXTO: Se hace saber que la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZALEZ-, y el niño DYLAN ANDRÉS VEGA GONZALEZ, durante su viaje dentro del territorio español se hospedaran en compañía de la progenitora, ciudadana DAIRY XIOMARA GONZALEZ RONDON, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 15 de agosto al 27 de agosto del 2025 Se hospedarán en: La Victoria-Gasteiz (Álava), calle Plazuela de Los Naipes, 15 P04 C, Bilbao, España, domicilio de la progenitora de autos, teléfono móvil: +34.643.191.234.
SEPTIMO: Se CONVOCA al ciudadano YONDER ALI VEGA HERNANDEZ, en su condición de padre de la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZALEZ-, y el niño DYLAN ANDRÉS VEGA GONZALEZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 11:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente y niño a territorio venezolano.
OCTAVO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos YONDER ALI VEGA HERNANDEZ y DAIRY XIOMARA GONZALEZ RONDON que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente AYLIN CAMILA VEGA GONZALEZ y el niño DYLAN ANDRÉS VEGA GONZALEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
NOVENO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la acta de audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:47 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza
LMPA/LEDM/st.-
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