REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000386.
SENTENCIA Nº 600
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.834, pasaporte N° 196363811, domiciliada en la avenida 02, casa N° 02, sector La Mata, del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, encargado del Despacho Tercero, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño HÉCTOR AARÓN RUIZ LEÓN, de tres (03) años de edad, F.N.:19/05/2022, pasaporte venezolano N° 196364964.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, en su condición madre y representante legal del niño HÉCTOR AARÓN RUIZ LEÓN; debidamente asistida por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA en su condición de Defensor Público (F. 33 y 34). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 31).
Mediante autos de fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA, progenitor del niño de autos (F. 39 y vto.).
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 41 del presente expediente, nota secretarial de fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual dejó constancia de la materialización y certificó la notificación electrónica del ciudadano NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 29 de julio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (f. 42).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 29 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el país. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, a viajar con su hijo dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, el ciudadano NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA, se encuentra fuera del país, residenciado en España, razón por la cual, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el niño de autos, fuera del país con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 21 de octubre de 2025, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela (vía terrestre); en la misma fecha desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y en el mismo día desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en el Hostal Abitum, calle Bravo Murillo, 127-2, Tetuán 28020 Madrid España, teléfono: +34-915-340100. Con fecha de retorno el 30 de octubre de 2025 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela; en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas DEISY MARINA PEÑA TORRES y DULCE MARÍA PEÑA DE RUIZ. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el niño de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta N° 38, correspondiente al niño HÉCTOR AARÓN RUIZ LEÓN, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 07 y 08 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN y NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA, con el prenombrado niño de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los pasaportes venezolanos del niño de autos y de la ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN; copia de la cédula de identidad de la ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN; copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA; copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas DEISY MARINA PEÑA TORRES y DULCE MARÍA PEÑA DE RUIZ; que obran a los folios 09 al 11, 16, 17, 28 y 30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, copia del seguro de viaje, y copia de la reserva de hospedaje, correspondientes al niño de autos y a la solicitante, ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, que obran insertos a los folios 12 al 15, del 21 al 24, 26 y 27 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del niño de autos junto a su progenitora, así como el lugar y dirección donde permanecerán. Así se declara.
4.- Copia del certificado de inscripción padronal, correspondiente al ciudadano NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA, que obra al folio 19 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor del niño de autos tiene su domicilio en España. Así se declara.
5.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN; que obra al folio 20 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, progenitora del niño, tiene su domicilio en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copias de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 22, 784 y 295, correspondientes a los ciudadanos NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA DEISY MARINA PEÑA TORRES y DULCE MARÍA PEÑA DE RUIZ, respectivamente; que obran a los folios 25, 29 y 31 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora por cuanto se evidencia que las ciudadanas DEISY MARINA PEÑA TORRES y DULCE MARÍA PEÑA DE RUIZ –aquí testigos- son tía y madre del ciudadano NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA, progenitor del niño de autos. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.090, residenciado en la calle nueva N° 18-24238 PBJ, León Madrid España, teléfono móvil: +34-625-397-035, correo electrónico: ruizalonso2020@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de julio de 2025 (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su progenitora, dentro fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas DEISY MARINA PEÑA TORRES y DULCE MARÍA PEÑA DE RUIZ (tía y madre del progenitor del niño de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.804 y V-3.991.921, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA, padre del niño de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN –madre y representante legal del niño de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano NÉSTOR ALONSO RUIZ PEÑA –manifestado a través de video llamada–, para que el niño HÉCTOR AARÓN RUIZ LEÓN, viaje en compañía de su madre ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, para que viaje en compañía del niño de autos con destino a España con los itinerarios que presenta. Este Tribunal hace saber a la madre/solicitante, ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN que deberá presentar al niño HÉCTOR AARÓN RUIZ LEÓN, ante este órgano judicial el día jueves 06 de noviembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.834, pasaporte N° 196363811, domiciliada en la avenida 02, casa N° 02, sector La Mata, del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño HÉCTOR AARÓN RUIZ LEÓN, de tres (03) años de edad, F.N.:19/05/2022, pasaporte venezolano N° 196364964.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hijo, el niño HÉCTOR AARÓN RUIZ LEÓN, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/10/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Mérida El Vigía-Venezuela
21/10/2025 Aérea Mérida El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
21/10/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/10/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
30/10/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño HÉCTOR AARÓN RUIZ LEÓN, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora, la ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 21 de octubre al 30 de octubre del 2025 Se hospedarán: En el Hostal Abitum, calle Bravo Murillo, 127-2, Tetuán 28020 Madrid España, teléfono: +34-915-340100.
CUARTO: Se CONVOCA a ciudadana NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN, en su condición de madre del niño HÉCTOR AARÓN RUIZ LEÓN, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 06 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos NAIRI ANDREINA LEÓN RONDÓN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño HÉCTOR AARÓN RUIZ LEÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.17 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila.
LMPA/LEDM/eb.-
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