REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de agosto 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000263.
SENTENCIA Nº605
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LUIS GABRIEL LARA MÁRQUEZ y VANESSA COLMENARES GROSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.340.823 y V-20.199.897, en su orden, domiciliados el primero el primero en la urbanización La Mata, calle principal, casa Nº 2-86, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la urbanización Alto Prado, calle 4, casa Nº 63, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio BEATRIZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.973, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña MIA DEL VALLE LARA COLMENARES, de cinco (05) años de edad, F.N.: 22/03/2020, pasaporte venezolano N° 194790910.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS GABRIEL LARA MÁRQUEZ y VANESSA COLMENARES GROSSO, en resguardo y garantía de los derechos de la niña MIA DEL VALLE LARA COLMENARES, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ ZERPA (F. 22 y 23).
Por autos de fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F. 24 y vto.).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 30/07/2025 (ver folio 01 al 03), los ciudadanos LUIS GABRIEL LARA MÁRQUEZ y VANESSA COLMENARES GROSSO, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana VANESSA COLMENARES GROSSO, con destino a Buenos Aires Argentina, por motivo de vacaciones, con el siguiente itinerario: saliendo el 18 de agosto de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela pasando por el Puerto de Santander hasta Cúcuta/Colombia, pernoctaran en el Hotel Casino Internacional, ubicado en la dirección calle 11, Nº 2E – 75, 540005, Cúcuta República de Colombia; continuando el viaje el 19 de agosto de 2025 vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá; continuando en la misma fecha desde Panamá/Panamá hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea); se alojaran en la residencia del ciudadano Exequiel Ramón Rangel Uzcátegui, amigo, ubicada en la localidad de Manzanares, COUNTRY CLUB LA CUESTA 60 UFU 60, (1633), Fátima Pilar BSAS, Barrio Fátima, Provincia de Buenos Aires Argentina, teléfono número +54 91126135757. Con fecha de retorno el 21 de septiembre de 2025 vía aérea, desde Buenos Aires/Argentina hasta Panamá/Panamá; en la misma fecha desde Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente, el mismo día desde Cúcuta/Colombia pasando por el Puerto de Santander hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta N° 32, correspondiente a la niña MIA DEL VALLE LARA COLMENARES, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05 con sus vueltos).
2.- Copia del pasaporte venezolano de la niña de autos (F. 06).
3.- Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la dirección del Preescolar “Don Andrés Bello” del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).
4.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte venezolano de la ciudadana VANESSA COLMENARES GROSSO, y copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS GABRIEL LARA MÁRQUEZ (F. 08 al 10).
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios correspondientes a la ciudadana VANESSA COLMENARES GROSSO y a la niña de autos (F. 11 al 16).
6.- Copia de la reserva de hospedaje en el Hotel Casino Internacional (Cúcuta, Colombia) a nombre de la cosolicitante, ciudadana VANESSA COLMENARES GROSSO (f. 17 y 18).
7.- Copia del recibo de servicio eléctrico a nombre del ciudadano Exequiel Ramón Uzcátegui Rangel (F. 19 y 20).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Argentina. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos LUIS GABRIEL LARA MÁRQUEZ y VANESSA COLMENARES GROSSO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana VANESSA COLMENARES GROSSO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Argentina, en compañía de su hija, la niña de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LUIS GABRIEL LARA MÁRQUEZ y VANESSA COLMENARES GROSSO, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana VANESSA COLMENARES GROSSO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Argentina, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al joven de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS GABRIEL LARA MÁRQUEZ y VANESSA COLMENARES GROSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.340.823 y V-20.199.897, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización La Mata, calle principal, casa Nº 2-86, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la urbanización Alto Prado, calle 4, casa Nº 63, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña MIA DEL VALLE LARA COLMENARES, de cinco (05) años de edad, F.N.: 22/03/2020, pasaporte venezolano N° 194790910; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana VANESSA COLMENARES GROSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.897, pasaporte venezolano N° 194776826, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su hija, la niña MIA DEL VALLE LARA COLMENARES; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/08/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
19/08/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Panamá/Panamá
19/08/2025 Aérea Panamá/Panamá – Buenos Aires/ Argentina
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/09/2025 Aérea Buenos Aires/ Argentina – Panamá/Panamá
21/09/2025 Aérea Panamá/Panamá - Cúcuta/Colombia
21/09/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña MIA DEL VALLE LARA COLMENARES, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, la ciudadana VANESSA COLMENARES GROSSO, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 18/08/2025 al 19/08/2025 Pernoctaran en el Hotel Casino Internacional, ubicado en la dirección calle 11, Nº 2E – 75, 540005, Cúcuta, República de Colombia.
Del 20/08/2025 al 21/09/2025 Se alojarán en la residencia del ciudadano Exequiel Ramón Rangel Uzcátegui, amigo, ubicada en la localidad de Manzanares, COUNTRY CLUB LA CUESTA 60 UFU 60, (1633), Fátima Pilar BSAS, Barrio Fátima, Provincia de Buenos Aires Argentina, teléfono número +54 91126135757.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos LUIS GABRIEL LARA MÁRQUEZ y VANESSA COLMENARES GROSSO, para que se presenten en compañía de su hija, la niña MIA DEL VALLE LARA COLMENARES, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 29 de septiembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos LUIS GABRIEL LARA MÁRQUEZ y VANESSA COLMENARES GROSSO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña MIA DEL VALLE LARA COLMENARES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 22).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:42 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACH/eb.-
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