REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 07 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000212.

SENTENCIA Nº609
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.283.087 y V-17.340.501, en su orden, domiciliados la primera en Sector Milla, calle 16, entre Avenida 1 y 2, casa Nº 1-33, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en España y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de los solicitantes: Abogados RAFAEL ANTONIO PEREZ GUERRERO y PABLO ALARCON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.905 y V-10.105.023, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.333 y 130.675, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-35.160.339, F.N.:26/09/2013, pasaporte venezolano N° 192205209.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos LINDA ISAMAR MORENO DIAZ, asistida por los Abogados. RAFAEL ANTONIO PEREZ GUERRERO y PABLO ALARCON, que a su vez actúan en nombre y representación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, en beneficio del niño ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO. (F. 34 y 35).

Por autos de fecha 30 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y fijo el día jueves 10 de julio de 2025 a las 03:00 p.m., con los fines de corroborar y certificar el Poder Apud-Acta. (F. 36 con vuelto).

Se lee a los folios 37 con su vuelto, 38 con su vuelto y 39 con vuelto y 40 del presente expediente, Acta de la certificación del poder Apud Acta telemático de fecha 10 de julio de 2025, mediante la cual la suscita secretaria certifica el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA a los abogados RAFAEL ANTONIO PEREZ GUERRERO y PABLO ALARCON, para su representación en la solicitud de Autorización Judicial para Viajar el cual cursa por esta sede judicial.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2025, este tribunal admite la solicitud, de conformidad con los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se acuerda por auto separado decidir lo conducente (F. 42).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 26 de junio de 2025 (F. 01 al 04 con vueltos), los solicitantes, padres del niño de autos, han programado que su hijo el niño de autos; viaje en compañía de su abuelo el ciudadano GRABIEL ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.275, pasaporte venezolano Nº 195538535 a España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 12 de agosto de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta San Antonio-Táchira/ Venezuela (vía terrestre); continuando el mismo día San Antonio-Táchira/ Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre); el mismo día de Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea); en fecha 14 de agosto de 2025, desde Bogotá/ Colombia hasta Cartagena/Colombia (vía aérea), el mismo día de Cartagena/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), el niño de autos y su abuelo se hospedaran en La Coruña Rua calle san roseando POI D. Primera Derecha, Código Postal 15007, Madrid-España. Con fecha de retorno, el 29 de agosto de 2025 Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), el niño será recibido por su progenitora, permanecerán en el aeropuerto, para luego continuar en fecha el 30 de agosto de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño viaje en compañía de su abuelo paterno fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la cosolicitante LINDA ISAMAR MORENO DIAZ (F. 05).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA (F. 06 al 07).
3. Padrón Municipal de Habitantes, del cosolicitante ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA (F. 09).
4. Constancia de Trabajo y permiso de residencia del cosolicitante ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA (F. 10 al 11).
5. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Acta Nº 134) correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 con su vuelto).
6. Copia de Cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano del niño ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO (F. 13 y 14).
7. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 195) correspondiente al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA (F. 15 al 16).
8. Copias de los boletos aéreos de ida/vuelta del ciudadano GRABIEL ANTONIO ROJAS y del niño de autos (F. 17 al 23).
9. Copia de la cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano del ciudadano GRABIEL ANTONIO ROJAS (F. 24 al 25).
10. Constancia de estudio del niño ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO (F. 28).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que su Abuelo paterno y el niño de autos disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, se tiene programado que su Abuelo paterno, el ciudadano GRABIEL ANTONIO ROJAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España en compañía de su nieto, el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que su ABUELO PATERNO, ciudadano GRABIEL ANTONIO ROJAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid/ España en compañía de su nieto, el niño ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04 y sus vueltos); debiéndose advertir a los solicitantes de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.283.087 y V-17.340.501, en su orden, domiciliados la primera en Sector Milla, calle 16, entre Avenida 1 y 2, casa Nº 1-33, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en España y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-35.160.339, F.N.:26/09/2013, pasaporte venezolano N° 192205209; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano GRABIEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.275, pasaporte venezolano Nº 195538535; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de su nieto, el niño ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/08/2025 Terrestre Mérida /Venezuela – San Antonio-Táchira/Venezuela
12/08/2025 Terrestre San Antonio-Táchira/Venezuela – Cúcuta/Colombia
12/08/2025 Aérea Cúcuta/Colombia -Bogotá/Colombia
13/08/2025 Aérea Bogotá/Colombia –Cartagena/Colombia
14/08/2025 Aérea Cartagena/Colombia-Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/08/2025 Aérea Madrid/ España -Caracas/ Venezuela
30/08/2025 Terrestre Caracas/ Venezuela-Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño ARCANGEL ELEAZAR ROJAS MORENO, en compañía de su abuelo paterno, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA se hospedara en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:




FECHA DIRECCIÓN
13/08/2025 Permanecerán en el Aeropuerto Internacional El Dorado a la espera de abordar el vuelo
15/08/2025 al 29/08/2025 Se hospedara en La Coruña Rua calle san roseando POI D. Primera Derecha, Código Postal 15007, Madrid-España

CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos LINDA ISAMAR MORENO DIAZ y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BECERRA, para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano GRABIEL ANTONIO ROJAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolecente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia que haya lugar como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 34).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.08 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez

LMPA/ACC/st.-