REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de agosto de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2025-000445.

SENTENCIA Nº608
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.821, pasaporte venezolana N° 182750078, domiciliada en la urbanización La Mata, calle 18, residencia privada, casa N° 4-B, parroquia Osuna Rodríguez, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7751119, correo electrónico: yeririve311@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: El adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, de trece (13) años de edad, F.N.:23/07/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.361, pasaporte venezolano 182378948

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRAMITE DE VISA
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II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, interpuesta por la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, en su condición de madre y representante legal del adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA; debidamente asistida por el abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, (F. 34 y 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 32).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que tiene programado viajar en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Bolivia, específicamente a la ciudad de la Paz, con el propósito de asistir a la cita para obtener la Visa Americana, cuya cita para ambos –madre e hijo–, está programada para el 12 de agosto de 2025, cuyo trámite lo realiza con la intención de brindar un viaje de esparcimiento y recreación, así mismo poder obtener la visa americana. Que el viaje se realizará con salida el 10 de agosto de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela, hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, (vía terrestre), siguiendo este mismo día 10 de agosto de 2025, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia ( vía aérea), continuando ese mismo día de Bogotá/ Colombia hasta La Paz/ Bolivia (vía aérea), Se hospedarán en El Mitru Express Hotel, en Casimiro Corrales 1013, centro de La Paz, 0201, La Paz, Bolivia, teléfono: +59122200888; con fecha de retorno el 13 de agosto de 2025, desde La Paz/ Bolivia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia ( vía aérea), continuando la misma fecha Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE GAVIDIA y PABLO ANTONIO GAVIDIA. Que, en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE TRAMITAR LA VISA AMERICANA, a favor del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente, admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, progenitor del adolescente de autos. (F 36 y 37 y vuelto).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 30 de julio de 2025, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ (ver folios 45).

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 05 de agosto de 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 05 de agosto de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre del adolescente de autos, asistida por abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La solicitante ratificó tanto la solicitud cabeza de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país y para trámite de Visa Americana, presentada por la madre de su hijo. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, a viajar con su hijo fuera del país con destino a Bolivia, con los itinerarios que presente, y para que tramita la visa americana ante las autoridades competentes. Además, se acordó expedir por secretaría dos (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 47 al 48 y sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, en su condición de madre y representante legal del adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía del prenombrado adolescente; como para que la prenombrada solicitante tramite la visa americana a favor de su hijo, el adolescente de autos, ante las autoridades competentes de la embajada o consulado de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Bolivia.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención; no obstante, el Convenio dejará de aplicarse cuando el o la adolescente alcance la edad de 16 años.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–con el fin de que el adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, tramite la visa americana.
Es importante resaltar, que actualmente el adolescente de autos se encuentra residenciado junto con su madre, ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO en esta ciudad de Mérida; mientras que su padre, el ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, se encuentra actualmente residenciado en los Estados Unidos; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene el adolescente de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, la Visa Americana; es por lo que la prenombrada ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para viajar fuera del país– autorización judicial para que su hijo obtenga la VISA AMERICANA.

En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescentes venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala, en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, pasaporte de Estados Unidos de América, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo la visa americana documento de identidad primordial en los Estados Unidos, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene la mencionado adolescente de obtener su respetivo documento de identidad, como lo es, la Visa Americana. Así se declara.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, con destino a Bolivia, con el único fin de tramitar la Visa Americana del prenombrado adolescente; todo ello con la debida aprobación de su progenitor, el ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 111), correspondiente al adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 07 al 08 y vueltos del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial paterno y materno de los ciudadanos YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO y VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, y del adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, copia de la cedula de identidad, y copia de la licencia de conducir Estaunidense del progenitor, ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, y copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE GAVIDIA y PABLO ANTONIO GAVIDIA, que obran a los folios 09 al 14 y 31, 32, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del progenitor, del adolescente de autos, y de los testigos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio del adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, emitida por la Unidad Educativa “Colegio Micaeliano”, del Estado Bolivariano de Mérida, que obran en el folio 15 del presente expediente. Este Tribunal las valora para corroborar que el adolescente de autos estudia en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Comprobante de información fiscal, de la solicitante YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, que obra en el folio 16, del presente expediente, este Tribunal la valora para corroborar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara
5.- Copias simples de las instrucciones para la solicitud de visa, de la solicitante, ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO y del adolescente de autos, insertas a los folios 17 al 22 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la fecha de la entrevista para obtener la visa americana, ante el Consulado de los Estados Unidos en Bolivia. Así se declara.
6.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios de salida/retorno y reserva donde se Hospedará la solicitante ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO y el adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, que obran insertos a los folios 23 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
7.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 86, correspondiente al ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ; inserta a al folio 30 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE GAVIDIA y PABLO ANTONIO GAVIDIA –aquí testigo–, con el ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, padre del adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país y para trámite de visa americana, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, en su condición de madre del referido adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de agosto de 2025 (ver folio 47 al 48 con sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, fuera del territorio nacional con destino a Bolivia y para que tramita las diligencias necesarias para que el prenombrado adolescente obtenga la Visa Americana; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara. Así se declara.
7.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos TERESA DE JESÚS PÉREZ DE GAVIDIA y PABLO ANTONIO GAVIDIA (padres del progenitor de auto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.648.956 y V-7.648.902, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de agosto de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ, padre del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO y VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ–padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano VIRGILSO IVÁN GAVIDIA PÉREZ–manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, viaje fuera del territorio venezolano, junto con su hijo, con lo cual se le garantiza al adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRÁMITE DE VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal, primero AUTORIZARÁ a la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA; y segundo AUTORIZARÁ a la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes estadounidenses en la República de Bolivia, todas las diligencias necesarias para tramitar la VISA AMERICANA de su hijo, el adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, requerida por la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.821, pasaporte venezolana N° 182750078, domiciliada en la urbanización La Mata, calle 18, residencia privada, casa N° 4-B, parroquia Osuna Rodríguez, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7751119, correo electrónico: yeririve311@gmail.com y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, de trece (13) años de edad, F.N.:23/07/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.361, pasaporte venezolano, pasaporte venezolano N° 182378948.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la MADRE, ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, para que realice TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, a favor de su hijo, el adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA. Con el bien entendido, que, en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, podrá realizar todas las diligencias necesarias ante cualquier órgano, ente u oficina administrativa, pública o privada competente que tenga relación con la VISA ESTADOUNIDENSE en la República de Bolivia.

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.821, pasaporte venezolana N° 182750078, domiciliada en la urbanización La Mata, calle 18, residencia privada, casa N° 4-B, parroquia Osuna Rodríguez, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/08/2025 terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta- Colombia
10/08/2025 Aérea Cúcuta- Colombia / Bogotá-Colombia
10/08/2025 Aérea Bogotá-Colombia / La Paz-Bolivia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/08/2025 Aérea La Paz-Bolivia / Bogotá-Colombia
13/08/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta- Colombia
14/08/2025 terrestre Cúcuta- Colombia / Mérida - Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora, la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 10 al 13 de agosto de 2025.
Se hospedarán en: El Mitru Express Hotel, en Casimiro Corrales 1013, centro de La Paz, 0201, La Paz, Bolivia.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO, en su condición de madre del adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 12:30 DEL MEDIODIA. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YERIKA VANESSA RIVERA MERCADO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente IVAN ENMANUEL GAVIDIA RIVERA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025),. Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño




La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez


LMPA/ACC/tf