REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000193.
SENTENCIA Nº615
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSE ALEXANDER CAMACARO y MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.449.467 y V-8.709.483, domiciliado el primero en: el sector Transandino, calle 19 (Curarigua) entre avenidas Francisco de Miranda y Carrera Carabobo, casa N° 7ª-193, frente al auto lavado Palmarito, parroquia Trinidad Samuel, municipio Antonio Torres, estado de Lara; y la segunda en: la Urbanización Don Luís, calle 06, manzana 15, casa N° 30, segunda etapa, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos en su orden: 0416-6550700 y 0412-050519, y 0414-9129290; correos electrónicos, josealexandercamacaro.07@hotmail.com y mircenia.hernandezmolina@gmail.com. y civilmente hábiles
Apoderada Judicial de los solicitantes: Abogada en ejercicio MARYURY KELLY TORO VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.100, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: Los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNANDEZ, de diez (10) años de edad, F.N:19/05/2025. titular de la cedula de identidad N° V.-36.599.838, Pasaporte venezolano N° 165301109 y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNANDEZ, de diez (10) años de edad, F.N: 19/05/2015, titular de la cedula de identidad N° V-36.599.837 pasaporte venezolano Nº 165301497,
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER CAMACARO y MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA, asistidos por la abogado MARYURY KELLY TORO VOLCANES; en beneficio de los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNANDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNANDEZ, (F. 31 y 32).
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 33, 34 y vto.).
En fechas 26 de junio de 2025, la co-solicitante, asistida de abogado consigna poder apud acta (F36 y vuelto).
Mediante escritos de fechas 26 de junio, 03 de julio y 09 de julio de 2025, los solicitantes asistidos de abogado dieron cumplimiento a los exhortos realizados y consignaron la documentación necesaria (ver folios 38 al 39 y vueltos, 42 al 43 y vueltos y 46 al 47 y vueltos).
En fechas 09 de julio de 2025, el cosolicitante, asistido de abogado consigna poder apud acta (F 49 y vuelto y 50).
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, este Tribunal dispuso que por separado resolvería lo conducente (F. 51).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos y escritos de subsanación, en el cual los solicitantes manifestaron que se tiene planificado que la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA viaje junto con sus hijos, los niños de autos, con destino a España, en virtud de que a la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA, migración de España emitió el N.I.E: Z3247740F, para autorización de residencia inicial para profesionales altamente calificados, razón por la cual les otorgaron oportunidad laboral. Residencia y aceptación migratoria. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 04 de septiembre de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), el día 05 de septiembre de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); fijando su residencia en la dirección calle SICILIA, C.P 08013, número 200, vivienda principal puerta B, con referencia catastral 15334221DF3813D0004KF, provincia Barcelona España. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela, para el momento del pago, pago que se realizara los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0108-0067660100137157, cuya titular es la progenitora MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA, dicho monto tendrá un incremento del 30%, cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo para los trabajadores; Para los meses de Julio y Diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela, cado y el cual tendrá un incremento del 30%; todos los demás gastos que se generen serán pagados en partes iguales por ambos progenitores; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que pueda trasladarse al país de España, además podrá comunicarse por mensajes de texto, WhatsApp o video llamadas y por correo electrónico, este régimen será cumplido respetando los hábitos de descanso de los niños, así como sus horarios escolares; en cuanto a las vacaciones escolares carnaval y semana santa, serán disfrutadas por ambos padres de forma alterna, es decir, un periodo para cada uno de ellos previo acuerdo entre los mismos; para las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas de forma alterna entre ambos padres, es decir un periodo cada uno de los padres, previo acuerdo entre los mismo: para las vacaciones de navidad y fin de año calendario serán disfrutadas por ambos padres de forma alterna, es decir, un periodo para cada uno de ellos previo acuerdo entre los mismos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (actas Nº 2075 y 2074), correspondiente a los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNANDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNANDEZ, inscritas ante el Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 al 07 con sus vueltos).
2. Copia simple de la verificación del N.I.E: Z3247740F, correspondiente a la Autorización de Residencia Inicial para Profesionales Altamente Calificados (F08 y 09)
3. Copias de los boletos aéreos correspondientes a los niños de autos y a su progenitora, aquí solicitantes (F. 10 al 11).
4. Copia del padrón municipal de habitantes de ese municipio y contrato de arrendamiento (F. 12 al 21).
5. Copia de la cédula de identidad y pasaportes de los niños de autos (F. 23 al 26).
6. Copias de las cédulas de identidad, pasaporte venezolano de la cosolicitante y copia de la cedula de identidad del cosolicitante (F. 27 al 29).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNANDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNANDEZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA, en ESPAÑA, en la dirección calle SICILIA, C.P 08013, número 200, vivienda principal puerta B, con referencia catastral 15334221DF3813D0004KF, provincia Barcelona España; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de sus hijos.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, E INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos JOSE ALEXANDER CAMACARO y MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA, padres y representantes legales de los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNANDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNANDEZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA, para que viaje en compañía de su hijos, los niños de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a loa prenombrados niños, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “calle SICILIA, C.P 08013, número 200, vivienda principal puerta B, con referencia catastral 15334221DF3813D0004KF, provincia Barcelona España”;. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER CAMACARO y MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.449.467 y V-8.709.483, domiciliado el primero en: el sector Transandino, calle 19 (Curarigua) entre avenidas Francisco de Miranda y Carrera Carabobo, casa N° 7ª-193, frente al auto lavado Palmarito, parroquia Trinidad Samuel, municipio Antonio Torres, estado de Lara; y la segunda en: la Urbanización Don Luís, calle 06, manzana 15, casa N° 30, segunda etapa, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos en su orden: 0416-6550700 y 0412-050519, y 0414-9129290; correos electrónicos, josealexandercamacaro.07@hotmail.com mircenia.hernandezmolina@gmail.com. y civilmente hábiles; a favor de los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNANDEZ, de diez (10) años de edad, F.N:19/05/2025. titular de la cedula de identidad N° V.-36.599.838, Pasaporte venezolano N° 165301109 y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNANDEZ, de diez (10) años de edad, F.N: 19/05/2015, titular de la cedula de identidad N° V-36.599.837 pasaporte venezolano Nº 165301497, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.483, pasaporte venezolano Nº 179406580, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNANDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNANDEZ, con destino a ESPAÑA, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/09/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
05/09/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
TERCERO: Se AUTORIZA a los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNANDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNANDEZ, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA; en la siguiente dirección: “calle SICILIA, C.P 08013, número 200, vivienda principal puerta B, con referencia catastral 15334221DF3813D0004KF, provincia Barcelona España”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNANDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNANDEZ, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: la tendrá la madre MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA 2.- la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela, para el momento del pago, pago que se realizara los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0108-0067660100137157, cuya titular es la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNANDEZ MOLINA, dicho monto tendrá un incremento del 30%, cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo para los trabajadores; Para los meses de Julio y Diciembre de cada año, Para los Bonos Especiales el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela, cado y el cual tendrá un incremento del 30%; todos los demás gastos que se generen serán pagados en partes iguales por ambos progenitores; 4.- el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: SE establece un régimen de convivencia abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que pueda trasladarse al país de España, además podrá comunicarse por mensajes de texto, WhatsApp o video llamadas y por correo electrónico, este régimen será cumplido respetando los hábitos de descanso de los niños, así como sus horarios escolares; en cuanto a las vacaciones escolares carnaval y semana santa, serán disfrutadas por ambos padres de forma alterna, es decir, un periodo para cada uno de ellos previo acuerdo entre los mismos; para las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas de forma alterna entre ambos padres, es decir un periodo cada uno de los padres, previo acuerdo entre los mismo: para las vacaciones de navidad y fin de año calendario serán disfrutadas por ambos padres de forma alterna, es decir, un periodo para cada uno de ellos previo acuerdo entre los mismos.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:54a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/tf.-
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