REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000252.

SENTENCIA Nº620
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA y JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ CARRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.184.770 y V-18.577.153, en su orden, domiciliados en Av. Santa Rosa, 237, departamento 902, Torre B en Santiago de Chile, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: la niña PAULA ANDREA MARQUEZ HERNANDEZ, de tres (03) años de edad, F.N.:24/06/2022, pasaporte Chileno N° F54575238.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA y JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ CARRERO, asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en resguardo y garantía de los derechos de la niña PAULA ANDREA MARQUEZ HERNANDEZ (F. 38 y 39).

Por autos de fecha 23 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud, asimismo por auto separado decidir lo conducente. (F. 40).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos (F. 01 al 02); en el cual los solicitantes manifestaron que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ CARRERO, padre de la niña de autos, se encuentra residenciado en la República del Chile, y se encontraba de visita en Venezuela, con su familia, por razones ajenas a su voluntad, antes de lo previsto debió retornar a Chile, es por ello que de mutuo acuerdo los progenitores de la niña de autos han decidido que su hija, viaje a su residencia habitual en Chile, junto a su progenitora la ciudadana ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA. Indican como itinerario de viaje el siguiente: Saliendo el 16 de septiembre de 2025, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, continuando el mismo día de Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando en la misma fecha Bogotá/ Colombia hasta Santiago/ Chile (vía aérea), donde la niña y su progenitora retornaran a su residencia en la siguiente dirección: Av. Santa Rosa, 237, departamento 902, Torre B en Santiago de Chile. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la niña viaje en compañía de su progenitora dentro y fuera del país, con destino a Chile.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 52 correspondiente a la niña PAULA ANDREA MARQUEZ HERNANDEZ, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 al 04 con sus vueltos).
2. Copia de la cédula de identidad venezolana y copia de las cédula de identidad Chilena del cosolicitante JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ CARRERO (F.05 al 06).
3. Copia de la cédula de identidad venezolana y copia de pasaporte venezolano de la ciudadana ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA (F. 07 y 08).
4. Copia de pasaporte Chileno de la niña PAULA ANDREA MARQUEZ HERNANDEZ, (F. 09).
5. Solicitud de trámite de pasaporte venezolano de la niña PAULA ANDREA MARQUEZ (F. 10 al 11).
6. Boletos aéreos de ida a nombre de la ciudadana ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA, y de la niña de autos. (F. 12 al 21).
7. Contrato de Arrendamiento a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ CARRERO (F. 22 al 36).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA Retorne a la Av. Santa Rosa, 237, departamento 902, Torre B en Santiago de Chile donde se encuentran domiciliados. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA y JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ CARRERO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino la República de Chile en compañía de su hija, la niña de autos, CON FECHA DE SALIDA: el 16 de septiembre de 2025, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, continuando el mismo día de Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando en la misma fecha Bogotá/ Colombia hasta Santiago/ Chile (vía aérea); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA y JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ CARRERO, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República de Chile, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito de fecha 22 de julio de 2025 (F. 01 al 02); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por los ciudadanos ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA y JOSÉ ALEXANDER MARQUEZ CARRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.184.770 y V-18.577.153, en su orden, domiciliados en Av. Santa Rosa, 237, departamento 902, Torre B en Santiago de Chile, y civilmente hábiles, a favor de su hija, la niña PAULA ANDREA MARQUEZ HERNANDEZ, de tres (03) años de edad, F.N.:24/06/2022, pasaporte Chileno N° F54575238.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.770, pasaporte venezolano N° 191754595 para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña, PAULA ANDREA MARQUEZ HERNANDEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
16/09/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá/ Colombia
16/09/2025 Aérea Bogotá/ Colombia/ Santiago/Chile

TERCERO: La ciudadana ORLEY ANDREA HERNANDEZ HERRERA y su hija, la niña PAULA ANDREA MARQUEZ HERNANDEZ, durante su estadía en la República de Chile permanecerán en la siguiente dirección: Av. Santa Rosa, 237, departamento 902, Torre B en Santiago de Chile.
CUARTO: Se aclara a los solicitantes que en caso de cambios en la fecha del viaje y/o itinerario, deben tramitar nuevamente la respectiva autorización, por cuanto la presente autorización solo tiene validez para el viaje en la fecha descrita en la reserva de los boletos aéreos
QUINTO: Expídanse, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 38).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:53 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/st.-