REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 08 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000266.
SENTENCIA Nº618
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: RAFAEL JOSÉ ARAQUE ROA y QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.793 y V-12.354.585, en su orden, domiciliados en la Pedregosa, media, Urb. Rio Alto, casa Nº 29-A, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiaria: La adolescente RAQUEL EMILIA ARAQUE PAREDES, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.140.812, F.N.:18/12/2010, pasaporte venezolano N° 182988325 y visa Americana Nº2023341182ØØØ5.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARAQUE ROA y QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE, en beneficio de la adolescente RAQUEL EMILIA ARAQUE PAREDES, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de defensora pública. (F. 18 y 19).
Por autos de fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado se decidirá con conducente. (F. 20 y 21).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 31 de julio de 2025 (F. 01 al 02), los solicitantes, RAFAEL JOSÉ ARAQUE ROA y QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE padres de la adolescente de autos, exponen que la progenitora ciudadana QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE tiene programado realizar un viaje al exterior en compañía de su hija, la adolescente de autos, específicamente a Boston- Estados Unidos, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 20 de agosto de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando el mismo día (vía aérea) Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia, en la misma fecha de Bogotá/ Colombia hasta Miami/ Estados Unidos (vía aérea), continuando el mismo día Miami/ Estados Unidos hasta Boston/Estados Unidos (vía aérea), la adolescente y su progenitora se hospedaran en casa de la ciudadana Francys Paredes Mendoza, domiciliada en 68 pleasant St Unit 27 North Oxford Massachusetts, código postal 01537, teléfono +1 617 9599431. Con fecha de retorno, el 10 de septiembre de 2025, (vía aérea) Boston/Estados Unidos hasta Miami/ Estados Unidos (vía aérea), en la misma fecha (vía aérea) Miami/ Estados Unidos hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando el mismo día (vía aérea) Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/Colombia, sin pernota y en fecha 11 de septiembre de 2025 (vía terrestre) Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente viaje en compañía de su progenitora fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes RAFAEL JOSÉ ARAQUE ROA, QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE y de la adolescente RAQUEL EMILIA ARAQUE PAREDES (F.03).
2. Copia de pasaporte venezolano y visa americana de la adolescente RAQUEL EMILIA ARAQUE PAREDES (F. 04 al 05).
3. Copia de pasaporte venezolano y visa americana de la ciudadana QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE (F. 06 al 07).
4. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 13) correspondiente a la adolescente RAQUEL EMILIA ARAQUE PAREDES, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).
5. Constancia de residencia de los solicitantes RAFAEL JOSÉ ARAQUE ROA y QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE (F. 09 y 10).
6. Copias de los boletos aéreos de ida y retorno de la adolescente de autos y de la ciudadana QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE (F. 11 al 14).
7. Copia simple de acta de matrimonio Nº 23 de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARAQUE ROA y QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE (F. 15).
8. Constancia de Estudio de la adolescente RAQUEL EMILIA ARAQUE PAREDES (F.16).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Los Estados Unidos de Norteamérica. Obsérvese que, según los solicitantes, RAFAEL JOSÉ ARAQUE ROA y QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARAQUE ROA y QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Boston/ Estados Unidos, en compañía de su hija, la adolescente RAQUEL EMILIA ARAQUE PAREDES; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARAQUE ROA y QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.793 y V-12.354.585, en su orden, domiciliados en la Pedregosa, media, Urb. Rio Alto, casa Nº 29-A, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de su hija, la adolescente RAQUEL EMILIA ARAQUE PAREDES, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.140.812, F.N.:18/12/2010, pasaporte venezolano N° 182988325 y visa Americana Nº2023341182ØØØ5; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.585, Pasaporte N° 176837488, Visa Americana Nº2023341182ØØØ3 domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Boston/ Estados Unidos, en compañía de su hija, la adolescente RAQUEL EMILIA ARAQUE PAREDES; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/08/2025 Terrestre Mérida /Venezuela–Cúcuta/Colombia
20/08/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
20/08/2025 Aérea Bogotá/ Colombia– Miami/ Estados Unidos
20/08/2025 Aérea Miami/ Estados Unidos - Boston/Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/09/2025 Aérea Boston/Estados Unidos - Miami/ Estados Unidos
10/09/2025 Aérea Miami/ Estados Unidos - Bogotá/ Colombia
10/09/2025 Aérea Bogotá/ Colombia -Cúcuta/Colombia
11/09/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida /Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente RAQUEL EMILIA ARAQUE PAREDES, en compañía de su progenitora, la ciudadana QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE se hospedara en las siguientes dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
20/08/2025 al 10/09/2025 Se hospedara en 68 pleasant St Unit 27 North Oxford Massachusetts, código postal 01537, teléfono +1 617 9599431. Boston/Estados Unidos.
CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS 12.30 DEL MEDIODIA (12.30 M.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana QUEILA MILENA PAREDES ARAQUE que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 18).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.36 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/st.-
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