REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 14 de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP51-H-2025-000161
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JAIME ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.486.531 e ILIANA CRISTAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.099.591, debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Abogada YESENIA CONTRERAS UZCATEGUI; titular de la cedula de identidad N° V-14.022.901, Inpreabogado N° 315.0440; Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD en beneficio del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-37.310.955, nacido en fecha 10-10-2013, de once (11) años de edad. El ciudadano JAIME ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.486.531, residenciado en Venezuela, donde tiene su domicilio actual, razón por la cual le cede de forma voluntaria la Unilateralidad de la Patria Potestad temporalmente a la progenitora de su hijo, la ciudadana ILIANA CRISTAL MARQUEZ, antes identificada, debido a que será ella quien ejercerá la Patria Potestad, motivado a que estará residenciada fuera del país, especificadamente en Quito, Ecuador. Todo esto conforme a lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 262 del Código Civil y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 17/05/2018 y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-37.310.955, nacido en fecha 10-10-2013, de once (11) años de edad. Por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JAIME ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.486.531 y ILIANA CRISTAL MARQUEZ, en beneficio del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-37.310.955, nacido en fecha 10-10-2013, de once (11) años de edad; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil, y con los artículos 7, 8,10,11, 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 07-12-2021. La ciudadana ILIANA CRISTAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.099.591, en su condición de progenitora del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-37.310.955, nacido en fecha 10-10-2013, de once (11) años de edad, se encuentra PLENAMENTE AUTORIZADA para ejercer de manera unilateral la patria potestad sobre su hijo, en virtud de la no presencia de su progenitor, el ciudadano JAIME ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.486.531. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARFER VENEGAS OVALLES
LA SRIA
LP51-H-2025-000161
AMMJ/Esther
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