REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Vigía, 25 de agosto de dos mil veinticinco 215º y 166 º DESPACHO HABILITADO ASUNTO: LP51-H-2025-000170 VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ZHANG GUONENG, extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-83.696.088, y CEN MIAOTING extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.970, pasaporte de la República de China N° EA3433229, domiciliados en la Carrera Sexta con calle quinta casa N° 6-07 de la población de Zea, municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Abg. RAMÓN EDUARDO MOLINA VELA, titular de la cedula de identidad N° V-2.288.382, Inpreabogado N° 23.725. Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR (CHINA) CON CAMBIO DE RESIDENCIA, en beneficio de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-37.325.476, Pasaporte N° 198091521, nacida en fecha 28-01-2009, de dieciseis (16) años de edad, con residencia en la Carrera Sexta con calle quinta casa N° 6-07 de la población de Zea, municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, quien viajará con su progenitora la ciudadana CEN MIAOTING extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.970, pasaporte de la República de China N° EA3433229. El itinerario de viaje es el siguiente: Salida el día 27 de agosto de 2025, vía aérea desde el Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Maiquetía del estado La Guaira, boleto aéreo TK224 de la línea Turkish Airlines Inc, con escala en la ciudad de Istanbul de la República de Turquía. Luego, partirán nuevamente el día 29 de agosto de 2025 desde la ciudad de Istanbul República de Turquía en el vuelo TK072 de la misma línea aérea para llegar como destino final a la ciudad de Guangzhou, Provincia de Guagdong de la República Popular de China. De común acuerdo se establece que la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-37.325.476, Pasaporte N° 198091521, nacida en fecha 28-01-2009, de dieciseis (16) años de edad, se residenciará con su madre en la ciudad de Guangzhou, Provincia de Guagdong de la República Popular de China. Así mismo, se acuerdan las instituciones familiares: CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la ciudadana CEN MIAOTING extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.970, pasaporte de la República de China N° EA3433229. PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida y será por ambos padres, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la presente fecha se ha ejercido en forma conjunta, en forma responsable. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La misma será bajo responsabilidad de ambos padres y donde el padre que le corresponde el 50% de la manutención se obliga con la cantidad de doscientos dólares mensuales (200 USDT). Igualmente, como padres de la adolescente, ambos solicitamos se acuerden cada uno de los puntos que aquí e el presente escrito requerimos, considerando que lo solicitado es en beneficio y de interés superior de nuestra hija adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-37.325.476, Pasaporte N° 198091521, nacida en fecha 28-01-2009, de dieciseis (16) años de edad. CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será abierto pudiendo el padre visitar a su hija cuando considere conveniente o necesario y la madre con su hija visitar al padre cuando lo considere conveniente y necesario. El progenitor ZHANG GUONENG, extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-83.696.088, antes identificado da su aprobación para que su hija pueda viajar fuera del país en compañía de su progenitora la ciudadana CEN MIAOTING extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.970, pasaporte de la República de China N° EA3433229. Todo esto conforme en aras de garantizarle el derecho al libre tránsito y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-37.325.476, Pasaporte N° 198091521, nacida en fecha 28-01-2009, de dieciseis (16) años de edad. En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ZHANG GUONENG y CEN MIAOTING, antes identificados; y en consecuencia, en aras de garantizarle el derecho al libre y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En donde, El itinerario de viaje es el siguiente: Salida el día 27 de agosto de 2025, vía aérea desde el Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Maiquetía del estado La Guaira, boleto aéreo TK224 de la línea Turkish Airlines Inc, con escala en la ciudad de Istanbul de la República de Turquía. Luego, partirán nuevamente el día 29 de agosto de 2025 desde la ciudad de Istanbul República de Turquía en el vuelo TK072 de la misma línea aérea para llegar como destino final a la ciudad de Guangzhou, Provincia de Guagdong de la República Popular de China. De común acuerdo se establece que la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-37.325.476, Pasaporte N° 198091521, nacida en fecha 28-01-2009, de dieciseis (16) años de edad, se residenciará con su madre en la ciudad de Guangzhou, Provincia de Guagdong de la República Popular de China. Así mismo, se acuerdan las instituciones familiares: CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la ciudadana CEN MIAOTING extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.970, pasaporte de la República de China N° EA3433229. PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida y será por ambos padres, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la presente fecha se ha ejercido en forma conjunta, en forma responsable. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La misma será bajo responsabilidad de ambos padres y donde el padre que le corresponde el 50% de la manutención se obliga con la cantidad de doscientos dólares mensuales (200 USDT). Igualmente, como padres de la adolescente, ambos solicitamos se acuerden cada uno de los puntos que aquí e el presente escrito requerimos, considerando que lo solicitado es en beneficio y de interés superior de nuestra hija adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-37.325.476, Pasaporte N° 198091521, nacida en fecha 28-01-2009, de dieciseis (16) años de edad. CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será abierto pudiendo el padre visitar a su hija cuando considere conveniente o necesario y la madre con su hija visitar al padre cuando lo considere conveniente y necesario. El progenitor ZHANG GUONENG, extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-83.696.088, antes identificado da su aprobación para que su hija pueda viajar fuera del país en compañía de su progenitora la ciudadana CEN MIAOTING extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.970, pasaporte de la República de China N° EA3433229. La ciudadana CEN MIAOTING extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.970, pasaporte de la República de China N° EA3433229, queda PLENAMENTE AUTORIZADA para viajar fuera del país, específicamente a la REPÚBLICA POPULAR DE CHINA con la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-37.325.476, Pasaporte N° 198091521, nacida en fecha 28-01-2009, de dieciseis (16) años de edad, en virtud de la aprobación de su progenitor el ciudadano ZHANG GUONENG, extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-83.696.088. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARFER VENEGAS OVALLES EXP LP51-H-2025-000170.